ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:14021A
Número de Recurso1227/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1227/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1227/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 724/2016 seguido a instancia de D.ª Ramona contra la Fundación Rioja Salud-Servicio Riojano de Salud, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de inadecuación del procedimiento y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 30 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja en nombre y representación de la Fundación Rioja Salud- Servicio Riojano de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 22 de marzo de 2018 y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Fundación Rioja Salud la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de noviembre de 2017, R. 268/17, que estimó el recurso de la trabajadora, frente a la sentencia de instancia que había estimado la excepción de inadecuación de procedimiento, y reconoció a la trabajadora la clasificación profesional reclamada y las diferencias salariales correspondientes. La trabajadora, con titulación de médico, presta servicios en el Banco de sangre de Logroño, como médico de colectas y con categoría de técnico de gestión de grado superior, Grupo 8. En los hechos constan las funciones del médico de colectas y se reflejan las funciones del Grupo 1, Médicos, en el ámbito asistencial y del grupo 8, del ámbito no asistencial. En la convocatoria del concurso público para la cobertura de dos puestos de médico de medicina general en el centro de Hematología y Hemoterapia de La Rioja, en el que participó y fue seleccionada la actora, se indicaba que la adscripción profesional sería al grupo 8. La actora desde 2011 ha reclamado en varias ocasiones su cambio al Grupo Profesional 1.

La sala, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre el ámbito del proceso especial de clasificación profesional, considera que la solución adoptada por el Juzgado no puede ser compartida, pues la cuestión litigiosa se centra en la determinación de si, en atención a las funciones que desde el inicio de la relación laboral viene desempeñando la actora, reúne los requisitos convencionalmente impuestos en la definición de la categoría profesional que tiene reconocida, o, en aquella otra cuyo reconocimiento judicial interesa. Y el cauce procesal adecuado para el ejercicio de la acción ejercitada es el procedimiento especial de clasificación profesional. La anterior conclusión, entiende la sala, no se altera por el hecho de que para la resolución de dicha controversia sea necesario valorar la titulación que ostenta y le fue requerida al tiempo de la contratación y dirimir si su actividad profesional se desarrolla o no en el ámbito asistencial, ya que el análisis de ambas cuestiones no excede del examen de si la trabajadora reúne los requisitos que el convenio exige para ostentar la categoría reclamada, al tratarse de dos elementos establecidos en la definición del contenido funcional de la categoría formalmente reconocida y de aquella otra a la que aspira. Concluye, con nueva remisión a la jurisprudencia, que las cuestiones jurídicas a esclarecer no rebasan las propias del proceso de clasificación profesional, pues "en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas), como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría en la norma profesional aplicable)".

Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de marzo de 2011, R. 6801/2010, En ese caso la actora prestaba servicios desde el 1 de junio de 1993, con la categoría de educadora especializada, nivel C y reclamaba la categoría de educadora social en atención a las funciones realizadas, así como las diferencias salariales correspondientes. El relato fáctico hace referencia a las funciones realizadas, pero no a las que corresponden a la categoría que ostenta y a la que pretende, aunque en los fundamentos jurídicos sostiene que las funciones son las mismas para una y otra. Por otra parte, también de la fundamentación jurídica se deduce que la categoría reclamada no se recoge ni en el convenio ni en la relación de puestos de trabajo.

La sala entra en primer término a valorar si resulta competente para conocer del recurso de suplicación del Ayuntamiento frente a una sentencia dictada en un proceso especial de clasificación profesional y concluye que dicho proceso no era el adecuado para la pretensión de la actora, que debió ser el ordinario, por lo que cabe recurso de suplicación. Entiende que si se examina la demanda, se observa que la demandante no sostiene su petición en el ejercicio de funciones o tareas diferentes de las propias de su profesión de educador especial, sino que lo que pretende es que en virtud de las funciones propias de su categoría debe estar encuadrada no en el nivel que le reconoce el Ayuntamiento (C), sino en otro distinto (B), luego no se está ante un supuesto de clasificación profesional sino ante un supuesto de encuadramiento y, en consecuencia, el procedimiento adecuado no era el regulado en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento laboral entonces vigente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De acuerdo con estas exigencias, no puede considerarse que las sentencias comparadas sean contradictorias. En la sentencia recurrida se sostiene que el procedimiento es adecuado porque la pretensión requiere comparar si las funciones realizadas por la trabajadora se corresponden con las del grupo que tiene asignado o con las de aquel cuya adscripción reclama; mientras que en la sentencia de contraste las funciones de la trabajadora son iguales para el caso de educadora especial y para el de educadora social y por ello su petición no se refiere a la realización de tareas diferentes a las de la categoría asignada, además la categoría de educadora social, que es la pretendida, no está prevista en el convenio colectivo del Ayuntamiento ni en la relación de puestos de trabajo, por lo que no hay comparación entre categorías que hacer.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en nombre y representación de la Fundación Rioja Salud-Servicio Riojano de Salud y representada en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 268/2017, interpuesto por D.ª Ramona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Logroño de fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 724/2016 seguido a instancia de D.ª Ramona contra la Fundación Rioja Salud-Servicio Riojano de Salud, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR