ATS, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Marzo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 519/12 seguido a instancia de DOÑA Valle contra AYUNTAMIENTO DE MONTMELÓ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Valle , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don José Antonio González Espada, en nombre y representación de DOÑA Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de abril de 2014 (Rec. 363/2014 ), que la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Montmeló desde el 01-06-1993 con la categoría de educadora especializada, nivel salarial C, estando en posesión del título de Diplomada en Educación Social declarado equivalente al de Técnico especialista en Adaptación Social, dictándose resolución de cese de la actora el 22-03-2011 como trabajadora en régimen laboral con efectos de 31-03-2011, como consecuencia de no haber superado las pruebas de acceso a la plaza de educadora social que ocupaba interinamente al haberse cubierto dicha plaza reglamentariamente. Consta que por sentencia de instancia de 18-05-2010 , se estimó una demanda previa interpuesta por la ahora actora, declarando su derecho a que la categoría profesional fuera la de educadora social nivel B, condenando al Ayuntamiento a abonarle las diferencias salariales hasta la fecha del juicio entre el nivel C, que tenía asignado, y el nivel B, sentencia revocada en suplicación por sentencia de 11-03-2011 , respecto de la que se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por ATS 13-12-2011 .

Presenta nueva demanda la actora en la que solicita se declare su derecho a que se le reconozca la categoría profesional de educadora social y se le aplique el nivel salarial B, condenado a la empresa al pago de las diferencias por la realización de funciones de superior categoría correspondientes al último año y las que se generen por el mismo concepto desde la presentación de la demanda hasta la fecha del juicio. En instancia se desestimó la demanda apreciando la existencia de cosa juzgada, por lo que la actora recurrió dicha sentencia en suplicación por entender que la aplicación del principio de cosa juzgada le produce indefensión pues le priva del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que en el presente supuesto debe apreciarse el efecto negativo de cosa juzgada, ya que en el primer procedimiento las acciones planteadas eran dos: la de encuadramiento profesional, y la de reclamación de cantidad por realizar trabajos de superior categoría, que fueron desestimadas, existiendo identidad subjetiva respecto de lo planteado en el presente procedimiento, sin que pueda acogerse la alegación de que en el primer procedimiento el tribunal no efectúa razonamientos en relación con la reclamación de cantidad, pues en el anterior procedimiento se resolvió que la actora estaba encuadrada en el nivel C, puesto que en el Ayuntamiento demandado la categoría o grupo reclamado no existe, por lo que no pueden reclamarse diferencias por realizar actividades propias de un grupo distinto por no existir el grupo o categoría pretendido en el Ayuntamiento demandado, sin que esta declaración suponga indefensión ni vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no puede apreciarse el efecto de cosa juzgada, debiendo entrarse en el fondo del asunto, puesto que la sentencia anterior se dictó en procedimiento de clasificación profesional que desestimaba la demanda no por razones de fondo, sino porque la cuestión planteada no se correspondía con el objeto de dicho procedimiento especial, alegando que de no entrarse en el fondo del asunto se le estaría ocasionando indefensión.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de octubre de 2013 (Rec. 7197/2012 ), en la que consta que el actor, que obtuvo una plaza de educador especializado por el sistema de promoción interna, suscribió contrato con el Ayuntamiento de la Llagosta para prestar servicios como educador especializado grupo C, constando en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de 1994, dos puestos de educador especializado ambos del grupo C, creándose en 2000 la plaza de educador especializado en bienestar social del grupo B, que fue ocupada por la persona que ganó la plaza, manteniéndose la plaza de educador especializado en juventud del grupo C, si bien el paso del puesto de educador especializado en bienestar social del grupo C al grupo B, no comportó una modificación de las funciones que venía desempeñando la persona que ocupaba dicha plaza. El trabajador presentó una primera demanda en la que solicitaba que se le reconociera la categoría de técnico medio grupo B con los derechos inherentes a la misma y además diferencias retributivas entre lo percibido en el grupo C y lo devengado por el trabajo efectuado, pretensión estimada por sentencia de instancia de 29-09- 2008, que fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-04-2010 , firme, por entender, como consta en el hecho probado cuarto en que se transcribe la fundamentación jurídica de dicha sentencia, que puesto que lo que pretende el actor es que conforme a las funciones propias de su categoría se le encuadre en el nivel C sino en el nivel B, no nos encontramos ante un supuesto de clasificación profesional, sino de encuadramiento, por lo que el procedimiento adecuado no era el postulado por el actor del art. 137 LPL , sino el procedimiento ordinario, señalando además que si bien la sentencia de instancia reconoce las diferencias retributivas entre ambas categorías por cuanto las funciones que realiza el actor son equivalentes a las que realiza la persona que ocupa el puesto de educador especializado en el departamento de bienestar social por ostentar el título para ello, no puede compartirse dicha opinión por cuanto el convenio colectivo de aplicación establece en los arts. 16 y ss los criterios condicionantes para los supuestos de promoción y ascenso a superior categoría, sin que pueda aplicarse a la administración pública los criterios de equivalencia función-categoría que son aplicables en el ámbito de la empresa privada.

Teniendo en cuenta que el actor ocupa la plaza de educador especializado en el departamento de juventud grupo C, presenta demanda de reconocimiento de derecho y cantidad, estimándose en instancia la excepción de cosa juzgada. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador, por entender que no se puede aplicar al presente supuesto el efecto negativo de cosa juzgada puesto que el anterior procedimiento era de reconocimiento categoría profesional, mientras que el actual lo es por reclamación de derecho y cantidad, sin que se de la triple identidad requerida en el art. 222 LEC entre sujetos y objeto del litigio. La Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia, por entender que no cabe apreciar el efecto negativo de cosa jugada, puesto que en la sentencia anterior, lo que se resolvió es si tenía el demandante derecho a ostentar una categoría superior teniendo en cuenta que la empresa era una administración pública sujeta a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que se resolviera si tenía derecho a percibir un mayor salario por haber efectuado las tareas que constaban en el hecho probado noveno y que el trabajador entendía que eran de mayor categoría o grupo, que es lo que se reclama en el segundo respecto de un periodo posterior. En definitiva, entiende la Sala que en el anterior proceso judicial en que se reclamaba categoría y salario conjuntamente pero respecto de otro periodo, no se resolvió la cuestión ahora planteada respecto de que las funciones realizadas son de mayor categoría (técnico de juventud del grupo B), por lo que tiene derecho a cobrar las diferencias salariales por la realización de dichas funciones en aplicación el art. 20 del convenio colectivo, máxime cuando las funciones realizadas pueden haber variado en el tiempo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se aprecia el efecto negativo de cosa juzgada teniendo en cuenta que en un anterior procedimiento ya se determinó que la actora estaba bien encuadrada en el nivel C, sin que existiera la categoría o grupo reclamado, de ahí que se entendiera que no podían reclamarse diferencias por realizar actividades propias de un grupo distinto superior por no existir en el Ayuntamiento, reclamándose en el actual procedimiento igualmente que se reconociera que la categoría profesional era la del grupo B, y se abonaran, igualmente, las diferencias retributivas respecto de la categoría profesional reconocida (grupo C) y las que se reconocieran en la sentencia; por el contrario, en la sentencia de contraste no se aprecia el efecto negativo de cosa juzgada (sin que por ello los fallos sean contradictorios), teniendo en cuenta que en anterior procedimiento, presentado como una reclamación de clasificación profesional, se valoró el encuadre del trabajador en la categoría, y quedó imprejuzgada la cuestión de si tenía derecho el trabajador a un mayor salario por haber desempeñado tareas equivalentes a las de una categoría o grupo laboral superior de acuerdo con el convenio colectivo en que sí se preveía la categoría o grupo reclamado, no existiendo por lo tanto la triple identidad exigida para apreciar el efecto negativo de cosa juzgada, aunque sí el positivo respecto de que el demandante no puede aspirar sin pasar por las vías de valoración de mérito capacidad a una superior categoría, que es lo que se resolvió en el proceso anterior.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de enero de 2015, junto con el que aporta como documento número 1 una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de marzo de 2011 (Rec. 6801/2010 ), sin que sin embargo solicite su aportación a las actuaciones por la vía del art. 233 LRJS , discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 2252/2014), sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la referida sentencia para concretar que la sentencia ahora recurrida en casación unificadora yerra al emitir su fallo, lo que no puede admitirse a los efectos del presente recurso, por las razones anteriormente esgrimidas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio González Espada en nombre y representación de DOÑA Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 363/14 , interpuesto por DOÑA Valle , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 519/12 seguido a instancia de DOÑA Valle contra AYUNTAMIENTO DE MONTMELÓ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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