ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1253/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

ÚNICO.- Por auto de 6 de marzo de 2014 esta Sala inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1253/2013 , interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia de instancia impugnada.

Notificada nuestra resolución a las partes, la representación letrada de la parte demandada y recurrente presentó escrito el 13 de mayo de 2014 instando la nulidad de actuaciones. Del citado escrito se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, interesando ambos la desestimación del incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, ATS 13/03/2012 , RCUD 147/2010 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

  1. En el recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente denunciaba la insuficiencia de hechos probados para la apreciación tanto de la existencia de grupo de empresas de relevancia laboral, como de la concurrencia de la causa alegada para la extinción del contrato del art. 50.1.a) ET y que la sentencia de suplicación había suplido de oficio las omisiones contenidas en la sentencia de instancia, produciendo a dicha parte indefensión.

    Pero dicha denuncia la planteaba en el recurso como "cuestión previa", sin acompañarla de la necesaria cita de la sentencia de contraste a los efectos de acreditar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS , lo que determinó que esta Sala mediante auto de 6 de marzo de 2014 (R. 1253/2013) inadmitiera el motivo por dicha razón, al ser doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la LRJS - como hiciera la LPL anterior - exige que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción denunciada; y así los arts. 219.1 y 223.4 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso (autos, entre otros, de 26-6-2002, Rec 3673/2001, 14-6-2005, Rec 3224/2004, 23-2-2006, R.2244/2005 y 29-6-2011 R. 342/2011).

  2. En el incidente de nulidad de actuaciones planteado la parte recurrente pide que se acuerde la nulidad de pleno derecho del referido auto de inadmisión, así como de las resoluciones anteriores dictadas en el presente procedimiento por vulneración del art. 24.1 CE , en relación con el art. 120.3 CE , y con los arts. 97.2 LRJS , 248.3 LOPJ , 218 y 359 LEC , en relación a su vez con lo dispuesto en el art. 217 LEC . Argumenta que corresponde a la parte actora la carga de acreditar la existencia del grupo empresarial y que al no haberlo hecho, tenía que haberse desestimado su pretensión en lugar de invertir indebidamente la carga probatoria, alegando por ello que se produjo una valoración arbitraria de la prueba practicada y la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba. Señala igualmente - y siempre en su personal opinión -que la Sala de suplicación procedió a suplir de oficio las omisiones contenidas en la sentencia de instancia, causando indefensión. Y respecto de la extinción causal del contrato de trabajo por voluntad del trabajador alega también la insuficiencia de hechos probados y la incongruencia que habría cometido la juzgadora de instancia por resolver un extremo no denunciado de contrario (cambio de funciones), denunciando nuevamente la supuesta labor integradora realizada por la Sala suplicatoria para suplir esas deficiencias, con lo que - concluye la recurrente -se han visto alterados los términos del debate planteado pro las partes, y no se ha dado respuesta a los mismos, alterando las reglas de la carga de la prueba.

  3. Pero no se ha vulnerado por el auto recurrido ningún derecho fundamental de la parte recurrente, porque la inadmisión que en el mismo se acuerda por la Sala se basa en una causa legal, a saber, la falta de contradicción que exige el art. 219 LRJS como presupuesto previo para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber planteado la recurrente su pretensión sin acompañarla de la correspondiente sentencia de contraste. Esa es la causa - la ratio decidendi - del auto de inadmisión impugnado: la falta de concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción, que "en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido" ( ATS 19/02/2013, nulidad actuaciones RCUD 3370/2011 ), por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe desestimarse la nulidad solicitada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal de la empresa PRIMERA OPTICOS, S.A. (hoy denominada SEGUNDA VIABILIDAD, S.A.), y de OPTICAS PINAR, S.A., ESPACIO Y DESARROLLO XVII, S.L., OPTINVER CENTRAL, S.A. y VISIONARIUM ESPAÑA, S.L. contra el auto de esta Sala de 6 de marzo de 2014 por el que se acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte.

Con imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...ni extraordinario» . Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así AATS 03-03-2015 (Rec. 2171/2013 ), 12-03-2015 (Rec. 1253/2013 ), 24-03-2015 (Rec. 1379/2014 ), 09-06-2015 (Rec. 1951/2013 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos ......

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