ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4821A
Número de Recurso2888/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

El Letrado D. Sergio Ontoso Gallego, en nombre y representación de D. Fulgencio , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2888/2011, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 1530/11 , interpuesto por D. Fulgencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona, de fecha 5 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 974/10, seguido a instancia de D. Fulgencio , contra ALTRAD RODISOLA, S.A. (antes THYSSENKRUPP XERVON, S.A.), sobre despido.

SEGUNDO

En fecha 2 de febrero de 2012 se dictó por la Sala Providencia poniendo de manifiesto la existencia de cinco causas de inadmisión del recurso, acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal extremo.

TERCERO

En fecha de 17 de febrero de 2012 el Letrado D. Sergio Ontoso Gallego, en nombre y representación de D. Fulgencio , presentó escrito acompañado de dos documentos consistentes en sendas sentencias firmes de 14/06/11 [Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona ] y de 04/10/11 [TSJ Cataluña], relativas a despidos ocurridos en la misma empresa demandada entre el 20/01/10 y el 20/01/11. Mediante auto de 11 de junio de 2012 la Sala aceptó su incorporación a las actuaciones, al apreciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en recta interpretación de los arts. 231 LPL y 270 LEC , pero "sin que ello prejuzgue -en absoluto- la trascendencia de los mismos en orden a la posible existencia de las causas de inadmisión referidas en la Providencia de 02/02/12, y en su caso también con independencia de la valoración que en una hipotética resolución sobre el fondo pudiera hacerse sobre el singular cómputo que la parte recurrente hace sobre los «sucesivos periodos de noventa días» de que habla el art. 51.1 ET ".

CUARTO

En fecha de 17 de octubre de 2012 se dictó por la Sala auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2888/2011, por las causas señaladas en la precedente providencia de 2 de febrero de 2012.

QUINTO

Mediante auto de 12 de marzo de 2013 la Sala acordó aclarar el auto de 17 de octubre de 2012 , en el sentido de proporcionar a la parte recurrente una respuesta más extensa y detallada sobre las razones que le llevaron a declarar intrascendentes para el fallo los referidos documentos aportados, pero manteniendo la parte dispositiva de dicha resolución que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2888/2011, con las consecuencias previstas en la misma.

SEXTO

El Letrado D. Sergio Ontoso Gallego, en nombre y representación de D. Fulgencio , presentó escrito de 8 de mayo de 2013 instando la nulidad de actuaciones frente al auto de inadmisión, alegando la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución .

SÉPTIMO

Por providencia de 9 de mayo de 2013 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado al Letrado de la otra parte personada para que formulara alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procedía la nulidad solicitada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Pues bien, es claro que las dos primeras exigencias no se cumplen en el presente caso.

Respecto a la primera, porque no se ha vulnerado por el auto recurrido ningún derecho fundamental de la parte recurrente. Esta dedica el motivo primero al art. 14 de la Constitución , aduciendo en esencia que otros supuestos que considera similares al resuelto en las presentes actuaciones han recibido respuestas judiciales distintas, con lo que "se ha aplicado de manera desigual la ley ante un mismo caso", siendo el término de comparación las sentencias firmes aportadas por la parte al amparo del art. 231 de la antigua LPL , así como otras que cita. Pero hay que señalar que las sentencias utilizadas de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina no son ninguna de esas sentencias, sino otras distintas con las que no fue apreciada la necesaria contradicción exigida en el antiguo art. 217 LPL (actual art. 219 LRJS ), como presupuesto para la viabilidad del recurso, con lo que ninguna vulneración del derecho a la igualdad de trato se produce por la resolución impugnada.

Alega en el segundo motivo el art. 24 de la Constitución , porque a su juicio las sentencias aportadas por el cauce del referido art. 231 de la hoy derogada LPL ( art. 233 de la LRJS ) demuestran la existencia de hechos nuevos capaces de alterar el resultado del presente litigio. Pero como ya señalara esta Sala en el auto de aclaración de 12 de marzo de 2013, lo resuelto en las resoluciones indicadas afectaría a la materia contenida en el segundo motivo del recurso -relativo a la forma de computar el periodo de 90 días establecido en el art. 51 ET para evitar el fraude-, y dicho motivo fue inadmitido por dos razones: la primera, por falta de contradicción con la sentencia aportada de contraste, al ser los fallos de las sentencias comparadas ambos del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por el trabajador, y no distintos como exigía el entonces aplicable art. 217 LPL; y la segunda, por falta de determinación de la infracción legal imputada a la sentencia impugnada, incumpliendo así lo exigido en los arts. 222 LPL, en relación con el art. 205 de la misma ley , y con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC . Visto lo cual, es claro que en nada puede afectar lo resuelto en las repetidas sentencias a la resolución de este litigio.

SEGUNDO

Por otra parte, la alegación de los artículos de la Constitución que ahora se invocan pudo efectuarse en el trámite de inadmisión, así como en la solicitud de aclaración del auto correspondiente, y tal alegación no se hizo.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la representación de D. Fulgencio , contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala el 17 de octubre de 2012 , en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía judicial ( art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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