STSJ Comunidad de Madrid 30097/2008, 24 de Julio de 2008
Ponente | PEDRO LUIS ROAS MARTIN |
ECLI | ES:TSJM:2008:14758 |
Número de Recurso | 2568/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 30097/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30097/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº. 2568/2003
S E N T E N C I A Nº 30.097
Presidente Ilmo. Sr.
DON ALFONSO SABÁN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
DON CARLOS DAMIÁN VIEITES PÉREZ
DOÑA MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ
DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN
DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
Vistos los autos del presente recurso nº 2568 de 2003 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Sr. Procurador DON FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA, en nombre y representación de DON Jose Luis y OTROS, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha de 27 de marzo de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución previa de fecha de 28 de febrero de 2002 por la que se fijaba en la suma de 73.173,15 euros el justiprecio de la finca número 7 del Proyecto de Expropiación SEGUNDO PLAN DE SANEAMIENTO INTEGRAL. ACONDICIONAMIENTO DEL TRAMO INFERIOR DEL RÍO MANZANARES de Madrid, habiendo sido partes codemandadas la Comunidad de Madrid y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es de 747.251, 28 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, declarando nulas las resoluciones recurridas.
Contestaron las codemandadas a la demanda mediante sendos escrito, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.
Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de junio de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se expone en la demanda que persiste el Jurado en su error previo al recurso de reposición y trata de justificar la aplicación del aprovechamiento medio atribuido a los suelos urbanizables del término municipal del actual plan general, reconociendo que la finca se encuentra clasificada como suelo urbano, incluida en el APE 12.01; sin embargo, en el folio 24 consta la explicación de porqué el aprovechamiento urbanístico a considerar para la finca expropiada es el 1,68 correspondiente al uso residencial libre del barrio de San Fermín, que recoge el folio 36 para el área de reparto AUC 12.04. Se acompaña plano de gestión del plan general que acredita como el barrio de San Fermín se integra en la mencionada área de reparto y está inmediato a la finca expropiada, por lo que no era tan difícil conocer el aprovechamiento definido por el propio planeamiento general para el suelo urbano colindante a la finca expropiada. Es por ello, que considera esta parte que resulta obligada su consideración para la determinación de justiprecio. Por lo demás, en la estimación de gastos y costes no puede aceptarse una previsión de beneficios más gastos generales del promotor cinco puntos por encima del máximo establecido en el reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En cuanto a la valoración que se propone, esta parte considera que es la indicada en su hoja de precio a partir de la utilización de valores de mercado y gastos. Por último, se expone que en cuanto a los árboles su existencia es indiscutible pues se refleja en el acta previa a la ocupación y no han sido objeto de valoración. Se propone un justiprecio de 910.576 euros, más los intereses legales.
Por su parte, las codemandadas destacan la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y la plena vigencia de los criterios sostenidos en la resolución recurrida para sostener su conformidad a derecho.
En la resolución de 27 de marzo de 2003 considera el Jurado, en lo relativo al aprovechamiento aplicado, que el ámbito del APE 12.01 se incluye en dos polígonos fiscales, el 123 -barrio de San Fermín- y el 131-barrio de Entrevías-, que a su vez incluyen distintos ámbitos urbanísticos con calificación y clasificación urbanística muy diversa, que va desde suelos urbanos residenciales consolidados de aplicación directa de ordenanza o suelos de equipamientos y dotaciones infraestructurales consolidados, hasta suelos urbanizables y sistemas generales adscritos a obtener. Además, los aprovechamientos singulares son dispares, desde cero metros cuadrados el metro cuadrado, para las zonas de equipamientos, hasta valores de 2,36 metros cuadrados el metro cuadrado en otros ámbitos consolidados. De la forma expuesta, no resulta adecuado aplicar el aprovechamiento de un ámbito que se puede entender más próximo a los suelos en cuestión, pues en todo caso procedería obtener la media de los aprovechamientos correspondientes a todos los ámbitos citados, para lo cual se requeriría el conocimiento de las superficies de cada ámbito y su grado de consolidación, descontando la urbanización pendiente, por lo menos la correspondiente al ámbito singular. Al tratarse de un planeamiento específico resultante del desarrollo de las previsiones del planeamiento anterior y sometido, por tanto, a las condiciones de equidistribución de cargas y beneficios de dicho plan, se puede deducir que dicho ámbito asume la edificabilidad atribuida a los suelos urbanizables del término municipal del actual plan general, que se establece en 0,36 metros cuadrados correspondientes al uso característico, ya que permite mantener el criterio de reparto, no resultando justificable que una propiedad resulte beneficiaria singularmente frente al resto de los suelos urbanizables y urbanos que hayan de soportar todas las cargas previstas por el simple transcurso del tiempo.
Invoca la recurrente el artículo 29 de la Ley 6/1998, que previene...
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STS, 30 de Enero de 2012
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