STSJ Comunidad de Madrid 64/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:1343
Número de Recurso1346/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución64/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00064/2008

Proc. Sra. Aisa Blanco

Letrado de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1346 de 2003

PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 64/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 1346 de 2003 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Ana Aisa Blanco, en nombre y representación de Don Jose María y Doña Julia, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha de 16 de diciembre de 2002 que determina como justiprecio de la Finca NUM000 del Proyecto de Expropiación Sector PERI 6.1R Manzana EX-9, Valdeacederas-Ventilla, en la suma de 154.735,58 €, habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid.

La cuantía del presente recurso es de 318.211,22 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2003, frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las pruebas documental y pericial de las propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en los autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2008, en que se deliberó y votó, quedando el mismo concluso para Sentencia y habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2002 que determina como justiprecio de la Finca NUM000 del Proyecto de Expropiación Sector PERI 6.1R Manzana EX-9, Valdeacederas-Ventilla, en la suma de 154.735,58 €.

Se expone en el escrito de demanda, en primer lugar, que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa es nula de pleno derecho por desconocimiento previo por su parte de la composición del jurado, privándole de la posibilidad de recusación y que los propios técnicos de la Comunidad de Madrid que elaboraron el proyecto de expropiación se encuentran ahora entre los miembros que componen el jurado, por lo que pierden la presunción de objetividad.

En cuanto a la valoración del suelo expropiado entiende que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa incurre en error al determinar el coeficiente de aprovechamiento (1,34 m²/ m²) cuando el sector (zona B19) donde se enmarca la parcela objeto de expropiación tiene asignado un aprovechamiento de 1,69 m²/ m², citando a tale efecto la pág. M-35 del PERI 6.1.R. Muestra también su desacuerdo con el valor de repercusión, pues el acto impugnado parte de valores medios en la zona sin rigor, pues sólo por aplicación del valor de repercusión establecido según la ponencia catastral del año 1991, actualizada al presente año (sic) mediante la aplicación de los coeficientes correctores (IPC general) que señalan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se obtiene un valor muy superior. Entiende que se ha de aplicar el método residual, y que las obras, edificaciones, instalaciones y plantaciones se valorarán de acuerdo con lo establecido en el art. 31.1 y 2 de la Ley 6/98. Seguidamente destaca su disconformidad con la valoración entendiendo que la solicitada en su hoja de aprecio es más respetuosa con el espíritu de la vigente legislación al pedir un precio justo, esto es, el adecuado y suficiente para que el expropiado pueda adquirir con él una caso igual o semejante a la expropiada.

Se opone la Administración demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivada y que el dictamen pericial aportado no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

SEGUNDO

La resolución del Jurado recaída en la pieza de valoración de la Finca NUM000 del Proyecto de Expropiación Sector PERI 6.1R Manzana EX-9, Valdeacederas-Ventilla, que determina como justiprecio la suma de 154.735,58 €, tomando en consideración los 287,4 m² de superficie expropiada, con un grado de desarrollo, pendiente de reforma, remodelación o mejora; uso predominante, residencial en manzana cerrada; aprovechamiento, 1,34 metros cuadrados por metro cuadrado y aplica un coeficiente corrector de 1 (resultante de las cesiones o aprovechamiento materializado). La fecha a la que debe referirse la valoración, el 28 de octubre de 1999, que corresponde a la probación definitiva del Proyecto de Delimitación y Expropiación, conforme consta en la resolución resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra el acto de determinación del justiprecio.

El Jurado, a partir de la consideración del suelo como urbano, sigue en su valoración los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al haberse iniciado el expediente expropiatorio el 28 de octubre de 1999, al amparo de lo previsto en su disposición transitoria quinta. Dado que no está vigente la ponencia de valores catastrales, se aplicó, conforme al artículo 28 de la precitada Ley, el valor de repercusión calculado por el método residual, para lo cual se tienen en cuenta las normas técnicas contenidas en el Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Trata la Ley 6/1998 de establecer, en lo que a los criterios de valoración del Suelo se refiere, un sistema que refleje con la mayor exactitud posible el valor real de mercado para cada tipo de suelo, renunciando a la aplicación de fórmulas artificiosas que se aparten de aquella finalidad, que han dado lugar a un alto grado de conflictividad entre la Administración y los expropiados. Parte así el legislador de un solo valor urbanístico justo, el equivalente al valor de mercado del suelo, que diferirá ligeramente en función de la clase de suelo de que se trate. Partiendo de tal principio básico, la Ley establece el método aplicable para la determinación de ese valor.

Así, el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, determina que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime. Cuando se trate de suelo urbano o urbanizable, incluido en ámbitos delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad al mismo, para los que se hayan establecido las condiciones de desarrollo, el método de cálculo consistirá en la aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate, valor este último que tiene por objeto reflejar el valor de mercado y fijado a partir de un estudio previo de dichos valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 a 71 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales. Por ello, cuando no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias...

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