STSJ Comunidad de Madrid 235/2018, 3 de Abril de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Abril 2018 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 235/2018 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0001166
RECURSO 647/2014
SENTENCIA NÚMERO 235
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
------------------- En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 647/2014, interpuesto por la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, contra:
(i) El Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2013, por el que se otorga la calificación urbanística solicitada para la implantación de la actividad de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad en la edificación existente, según Plano A.2, en la parcela 323 del polígono 21 del Catastro de Rústica, finca " La Muñoza ", con una superficie de 25.832 m2, en el término
municipal de Madrid, (ii) Resolución de 25 de octubre de 2013 del Sr. Director General de Evaluación Ambiental, que exime a la actuación " Implantación de actividad de celebración de eventos en edificación existente sita en la parcela 323 del polígono 21 del TM de Madrid " de sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, (iii) La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la referida Resolución de 25 de octubre de 2013 del Sr. Director General de Evaluación Ambiental, y (iv) La Orden 1938/2014 de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la ya citada Resolución de 25 de octubre de 2013 del Sr. Director General de Evaluación Ambiental. Han sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, asistida y representada por Letrado de la Comunidad de Madrid; así como la FUNDACIÓN CARMEN PARDO-VALCARCEL y la mercantil HIGUERAS DEL TAMBOR, S.L., representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de noviembre de 2015 (Comunidad de Madrid) y 3 de marzo de 2016 (codemandados), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 22 de marzo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se dirige, según el tenor del escrito de interposición, contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2013, por el que se otorga la calificación urbanística solicitada para la implantación de la actividad de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad en la edificación existente, según Plano A.2, en la parcela 323 del polígono 21 del Catastro de Rústica, finca " La Muñoza ", con una superficie de 25.832 m2, en el término municipal de Madrid, y (ii) Resolución de 25 de octubre de 2013 del Sr. Director General de Evaluación Ambiental, que exime a la actuación " Implantación de actividad de celebración de eventos en edificación existente sita en la parcela 323 del polígono 21 del TM de Madrid " de sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Con posterioridad, a solicitud del recurrente, por Auto de fecha 5 de enero de 2015, al amparo del artículo 36.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tuvo el recurso por ampliado a (iii) la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la referida Resolución de 25 de octubre de 2013 del Sr. Director General de Evaluación Ambiental.
Si bien, en el escrito de formalización a la demanda se menciona, igualmente, como impugnada la Orden 1938/2014, de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la ya citada Resolución de 25 de octubre de 2013 del Sr. Director General de Evaluación Ambiental.
La recurrente solicita se dicte sentencia por la que: (i) Declare la nulidad o subsidiariamente, anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto del presente recurso, así como cuantos actos y disposiciones se dictaren en su ejecución o desarrollo; (ii) Condene a las demandadas a reponer y restablecer todo lo actuado a la situación física y jurídica anterior a la del Acuerdo impugnado, así como, a adoptar todas las medidas que fuesen necesarias hasta asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que se dicte; y (iii) Se condene en costas a las demandadas, al menos si se opusieren a los pedimentos de la demanda.
Y dichas pretensiones se sustentan en los motivos de impugnación que a continuación, de forma enunciativa, se reseñan:
(i) Incompetencia del órgano resolutorio.
(ii) Indebida fragmentación de la calificación urbanística por haber incurrido en desviación de poder.
(iii) Haberse otorgado la calificación urbanística por error al legitimar usos en edificaciones no amparadas en licencia urbanística alguna, por las inexactitudes del proyecto que sirve de base a la solicitud, así como por la indefinición del acuerdo que otorga la calificación.
(iv) Incompatibilidad con el principio de desarrollo sostenible, con infracción a lo dispuesto en los artículos
45 CE, 8.2 TRLS 2008, 9 Ley 8/2912 y 29 Ley 9/2001, y normativa del PGOUM que regula el régimen de usos posibles en la finca La Muñoza.
(v) Vulneración del procedimiento debido en lo que se refiere al trámite de audiencia.
(vi) Vulneración del artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en cuanto que la finca La Muñoza no está dedicada exclusivamente a la celebración de actos sociales y familiares singulares.
(vii) Vulneración de las normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, que hace extensivo a la Orden 1938/2014 de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo.
Por su parte, la Comunidad de Madrid, tras poner de manifiesto que la recurrente no solicitó la ampliación de su recurso a la Orden 1938/2014, de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 15 de octubre de 2014, por lo que sostiene que la pretensión de su nulidad contenida en el escrito de demanda, transcurrido prácticamente un año desde su notificación, debe ser inadmitida. Además, señala, concurre la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad al no haber presentado la recurrente el oportuno acuerdo de ejercicio de acciones referido a dicha Orden. Razones que llevan a postular la inadmisibilidad de la pretensión anulatoria dirigida contra la expresada resolución expresa al amparo del artículo 69.b ) y/o e) LJCA .
Igualmente sostiene la inadmisibilidad del recurso contra la Resolución de 25 de octubre de 2013 del Director General de Evaluación Ambiental, por cuanto que se trata de un acto que en tanto participa de la naturaleza jurídica de los informes, no tiene la consideración de acto de trámite cualificado, que permita su impugnación al amparo del artículo 107 de la Ley 30/1992, ni del artículo 25 LJCA . En consecuencia, considera que concurre la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.c) LJCA .
Y ya en relación con el fondo de la cuestión litigiosa, solicita la íntegra desestimación del recurso contenciosoadministrativo.
Igual pretensión desestimatoria han deducido el resto de las codemandadas personadas.
Examinadas las alegaciones y pretensiones de las partes personadas, un orden lógico-procesal nos impone que comencemos nuestro examen por las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la Comunidad de Madrid.
La primera de ellas, referida a la impugnación de la Orden 1938/2014, de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 15 de octubre de 2014, contenida en el escrito de demanda, que estima haber sido efectuada de forma extemporánea, por lo que invoca la concurrencia de la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo
69.e), es clara su desestimación.
Al respecto puede traerse a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, rec. 130/2013, que resuelve la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Administración recurrida, y que se basaba en que el recurso fue interpuesto frente a las desestimaciones por silencio administrativo de varios recursos de alzada, sin que la parte recurrente hubiese ampliado el objeto a las resoluciones expresas tardías, de forma que consideró que las resoluciones posteriores devinieron firmes y consentidas.
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