ATSJ Comunidad de Madrid 12/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2018:465A
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2014/0001166

Recurso de Casación 19/2018

Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION CARMEN PARDO VALCARCE y LAS HIGUERAS DEL TAMBOR SL

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Recurrido : FEDERACION ECOLOGISTAS EN ACCION DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

A U T O Nº 12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 3 de abril de 2018, sentencia estimatoria del recurso contenciosoadministrativo nº 647/2014, interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción de la Comunidad de Madrid contra (i) el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2013, por el que se otorga la calif‌icación urbanística solicitada para la implantación de la actividad de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad en la edif‌icación existente, según Plano A.2 en la parcela

323 del polígono 21 del Catastro de Rústica, f‌inca "La Muñoza" con una superf‌icie de 25.832 m2, en el término municipal de Madrid, (ii) Resolución de 25 de octubre de 2013 del Sr. Director General de Evaluación Ambiental, que exime a la actuación "Implantación de actividad de celebración de eventos en edif‌icación existente sita en la parcela 323 del polígono 21 del TM de Madrid" de sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental, (iii) La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la referida Resolución de 25 de octubre de 2013 del Sr. Director General de Evaluación Ambiental y (iv) La Orden 1938/2014 de la Consejería de Medio Ambiente y Urbanismo por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la ya citada Resolución de 25 de octubre de 2013 del Sr. Director General de Evaluación Ambiental.

La sentencia, por lo que ahora nos interesa, tras rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la parte demandada, sustenta su fallo estimatorio en que la edif‌icación existente en la f‌inca "La Muñoza", contemplada en el acuerdo de otorgamiento de calif‌icación urbanística, no está amparada por licencia urbanística alguna, por lo que el único uso permitido para la misma es el que lo sea por el Plan General de Ordenación Urbana para la zona de que se trate, al estar asimilada su situación a la de los edif‌icios fuera de ordenación, puesto que el artículo 9 de la Ley 8/2012 de la Comunidad de Madrid en modo alguno legaliza las edif‌icaciones sin licencia urbanística y no puede fundamentar el otorgamiento de la calif‌icación urbanística recurrida. De modo que el indicado precepto autonómico no supone modif‌icación del régimen asimilado al de fuera de ordenación, al que se encuentra sujeto la edif‌icación señalada, resultante de una infracción urbanística prescrita y respecto de la que ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, y no posibilita la autorización de los usos contemplados en el precepto (como los vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad) ni la autorización de obras que habiliten para telas usos a edif‌icaciones en dicha situación.

Además, la sentencia af‌irma que ya se aplique el artículo 5.3 o el artículo 5.4 de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la implantación de la actividad objeto de calif‌icación urbanística debió someterse a evaluación de impacto ambiental, lo que no se hizo.

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don la Fundación Carmen Pardo-Valcarce y la Sociedad Higueras del Tambor, S.L., bajo la dirección letrada de don Enrique Rodríguez Mira, y la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos, han preparado sendos recursos de casación autonómica contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de abril de 2018, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 647/2014, interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción de la Comunidad de Madrid, que declara la nulidad de los actos recurridos y aquellos actos o disposiciones que se dictaran en su ejecución o desarrollo y condena a las demandadas a reponer y restablecer todo lo actuado a la situación física y jurídica anterior a la del Acuerdo impugnado, así como a adoptar todas las medidas que fuesen necesarias hasta asegurar la plena efectividad de la resolución judicial, con condena en costas a las demandadas.

El escrito de la Fundación Carmen Pardo-Valcarce y la Sociedad Higueras del Tambor, S.L., denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tomada en consideración por la Sala de instancia para interpretarlo, por la integración que hace de la expresión "edif‌icación existente", que excluye aquella que sea resultante de una infracción urbanística, a la que resulte aplicable el régimen asimilable al de fuera de ordenación, por entender que aquel precepto autoriza los usos que contempla para tales edif‌icaciones al otorgarse la calif‌icación urbanística.

Tras intentar justif‌icar la relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo de la sentencia que se pretende recurrir, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, una circunstancia no recogida en el artículo

88.2, al amparo de su carácter de númerus apertus, la circunstancia de la letra a) del artículo 88.2 LJCA, la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA y la circunstancia de la letra a) del artículo 88.3 LJCA, alegando lo siguiente respecto de los supuestos de interés casacional expresados: (i) la notable singularidad de la específ‌ica habilitación legal dispuesta en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid para usos de "eventos sociales y familiares" en edif‌icaciones ya existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/2012 en suelos no urbanizables con cualquier protección o urbanizables no sectorizados y el consiguiente interés en formar una jurisprudencia segura sobre la cuestión litigiosa suscitada en el caso de autos, (ii) la doctrina de la sentencia es contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en la misma pues la calif‌icación urbanística otorgada constituye un uso introducido y permitido por el artículo 9 de la Ley 8/2012, (iii) la afectación de la doctrina contenida en la sentencia a numerosos establecimientos en suelos protegidos en situación similar, y

(iv) no existe jurisprudencia que haya determinado la exclusión de los usos permitidos de los que lo sean por una norma con rango de ley, y la propia sentencia recurrida tampoco aborda ni formula explicación ni doctrina legal alguna sobre dicha exclusión.

El escrito de la Comunidad de Madrid denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 148.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por cuanto la calif‌icación urbanística solo autoriza un uso del suelo -actos sociales y eventos-, pero no autoriza las obras que hubieran de realizarse que requerirían la oportuna licencia, por lo que el debate debió quedar centrado en la autorización de tal uso, amparada por el artículo 9 de la Ley 8/2012 que lo legitima para edif‌icaciones sin licencia.

Tras intentar justif‌icar la relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo de la sentencia que se pretende recurrir, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las circunstancias de la letra a) del artículo

88.3 LJCA y del artículo 88.2.3) (sic), alegando que no existe jurisprudencia sobre la cuestión que plantea la Comunidad de Madrid, es decir, sobre si era posible autorizar usos no amparados en el Plan aplicable pero sí en la norma legal estudiada, y que la doctrina establecida afecta a un gran número de situaciones, pues la puede afectar a todos los propietarios de edif‌icios que carecen de licencia o se encuentran fuera de ordenación y que pueden solicitar la calif‌icación para aquellos usos que vengan permitidos en la legislación urbanística.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 22 de junio de 2018, ordenándose posteriormente el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, compareciendo ante esta Sección Especial todas las partes.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución judicial impugnada.

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación estima el recurso contenciosoadministrativo nº 647/2014, interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción de la Comunidad de Madrid, contra (i) el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2013, por el que se otorga la calif‌icación urbanística solicitada para la implantación de la actividad de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad en la edif‌icación existente, según Plano A.2 en la parcela 323 del polígono 21 del Catastro de Rústica, f‌inca "La Muñoza" con una...

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