ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:7071A
Número de Recurso2815/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2815/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2815/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1156/2015 seguido a instancia de D.ª Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo e Invercumbre SA, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Ángel Herrera en nombre y representación de D.ª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala. Así, las sentencias de 10 de enero de 2017 (dos) (rcud 518/2016 y 4255/2015 ), 9 de febrero de 2017 (rcud 2718/2015 ) y 15 de febrero de 2018 (rcud 1133/2016) entre otras ; y los autos, entre otros muchos, de 1 de febrero de 2017 (rcud 644/2016), 16 de marzo de 2017 (rcud 1662/2016) y 27 de abril de 2017 (rcud 3952/2016). Conforme a esa doctrina "es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, esta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo)". Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

La recurrente mantuvo una relación de pareja de hecho con el causante, casado en régimen de separación, desde el año 2000 hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 8 de mayo de 2015. En el certificado de defunción figura como estado civil el de separado legal. La recurrente no figura inscrita en el registro público de parejas de hecho. Cuando la recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad el INSS se la denegó. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y desestima la demanda argumentando que la actora no acredita el requisito del art. 174.3 párrafo 4º LGSS puesto que en la fecha del hecho causante su pareja no estaba divorciado. Y, en segundo lugar, aunque se considerase el requisito de convivencia con cinco años de antelación, se incumple el requisito formal de la inscripción como pareja de hecho o suscripción de documento público en el que conste la constitución de la pareja.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 369/2014, de 28 de abril . Pero no es idónea como término de comparación porque fue casada y anulada por la Sala Cuarta en su sentencia de 9 de febrero de 2015 (rcud 2220/2014 ).

Por otra parte, la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por la STS de 2 de marzo de 2017 (rcud 3134/2015 ), que decide sobre el derecho a pensión de viudedad cuando uno de los miembros de la pareja estaba separado legalmente pero no se había divorciado. La Sala Cuarta interpreta el art. 174.3 , LGSS en el sentido de que "para causar la pensión no basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho, sino que, además, los convivientes no deben estar impedidos para contraer matrimonio".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Ángel Herrera, en nombre y representación de D.ª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1439/2017 , interpuesto por D.ª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1156/2015 seguido a instancia de D.ª Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo e Invercumbre SA, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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