STS 2351/2016, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2351/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 130/2013 promovido por Dª Ruth , representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra las siguientes Resoluciones: I- Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 14 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada nº 208/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2012 que establece el orden de adscripción a observar para los llamamientos de jueces sustitutos y magistrados suplentes en Cataluña para los años 2012-2013. II- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder judicial de 21 de marzo de 2013 desestimatorio del recurso de alzada nº 336/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 18 de septiembre de 2012 que resolvió prorrogar los nombramientos efectuados por la Juez Decana de DIRECCION000 para el año judicial 2012-2013 a favor de D. Olegario ( Social NUM000 de DIRECCION000 ) y de Marí Jose ( Social NUM001 ), y por el Presidente de la AP de DIRECCION000 a favor de Ana María , para seguir desempeñado el Juzgado Social NUM002 de DIRECCION001 , y de Andrea para seguir desempeñando el Juzgado de lo Social NUM003 de DIRECCION002 , y ratificar la propuesta de nombramientos efectuados. III- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 desestimatorio recurso de alzada nº 352/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2012 que aprueba los llamamientos efectuados por el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 a favor de Teodoro para el juzgado Social nº NUM004 de DIRECCION002 a partir del 18 de septiembre de 2012. IV- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 que resuelve el recurso de alzada nº 359/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2012 por el que se aprueba por unanimidad la desestimación de la solicitud de la Sra. Ruth para que se le otorgue mayor puntuación por nombramiento sin designación efectiva (art. 9 del baremo) y se valorare más actividades de formación. V- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 que desestima el recurso de alzada nº 358/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2012 por el que se da cuenta a la Sala de Gobierno de una proposición de acuerdo con el siguiente texto: " en relación al orden de llamamientos de Magistrados Suplentes y Jueces sustitutos de Cataluña, transcurrido y evacuado el plazo conferido para el ejercicio de la opción entre los distintos órdenes jurisdiccionales para el establecimiento de las listas únicas para cada jurisdicción en la ciudad de DIRECCION000 , conforme al acuerdo de la Sala de Gobierno de 18 de septiembre de 2012, la lista de DIRECCION000 queda confeccionada como sigue: Preferentes orden Jurisdiccional: 1.- Carlos José 2.- Ruth VI- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de diciembre de 2013 que desestima el recurso de alzada nº 6/13 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 27 de noviembre de 2012 en relación con los nombramientos realizados por trámite de urgencia, se aprueba la lista con la incorporación de los nuevos nombramientos en DIRECCION000 . VII- Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada nº 24/13 interpuesto contra los Acuerdo Tres y Veinticuatro de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de enero de 2013. VIII- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013, que desestima el recurso de alzada nº 52/13 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 29 de enero de 2013 sobre solicitud de la sra. Ruth de continuar incluida en la lista de la jurisdicción social y baremación. IX- Desestimación por silencio del recurso de alzada nº 62/13 interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 29 de enero y 12 de febrero de 2013 sobre ratificación de llamamientos de jueces sustitutos. X - Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014 que desestima el recurso de alzada nº 243/13 interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de julio de 2013 sobre prórroga de magistrados suplentes y jueces sustitutos en 2013-2014 XI- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014 que inadmite el recurso de alzada nº 299/13 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2013 relativo al nombramiento con carácter urgente de Magistrados eméritos para año judicial 2013-2014. XII- Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2013 . XIII- Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2014 por el que se estima en parte el recurso de alzada nº 125/2014 interpuesto contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de abril de 2014. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 16 de abril de 2013 la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de Dª Ruth , interpuso recurso contencioso administrativo contra las siguientes Resoluciones:

I- Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 14 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada 208/13 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2012 que establece el orden de adscripción a observar para los llamamientos de jueces sustitutos y magistrados suplentes en Cataluña para los años 2012-2013.

II- Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada 336/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 18 de septiembre de 2012 que resolvió prorrogar los nombramientos efectuados por la Juez Decana de DIRECCION000 para el año judicial 2012-2013 a favor de D. Olegario ( Social NUM000 de DIRECCION000 ) y de Marí Jose ( Social NUM001 ) , y por el Presidente de la AP de DIRECCION000 a favor de Ana María , para seguir desempeñado el Juzgado Social NUM002 de DIRECCION001 , y de Andrea para seguir desempeñando el Juzgado de lo Social NUM003 de DIRECCION002 , y ratificar la propuesta de nombramientos efectuados

III- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio recurso de alzada 352/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2012 que aprueba los llamamientos efectuados por el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 a favor de Teodoro para el juzgado Social nº NUM004 de DIRECCION002 a partir del 18 de septiembre de 2012.

IV- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 que d resuelve el recurso de alzada 359/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2012 por el que se aprueba por unanimidad la desestimación de la solicitud de la sra. Ruth para que se le otorgue mayor puntuación por nombramiento sin designación efectiva (art. 9 del baremo) y se valoren más actividades de formación.

V- Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 que desestima el recurso de alzada 358/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2012 por el que se da cuenta a la Sala de Gobierno de una proposición de acuerdo con el siguiente texto: " en relación al orden de llamamientos de Magistrados Suplentes y Jueces sustitutos de Cataluña, transcurrido y evacuado el plazo conferido para el ejercicio de la opción entre los distintos órdenes jurisdiccionales para el establecimiento de las listas únicas para cada jurisdicción en la ciudad de DIRECCION000 , conforme al acuerdo de la Sala de Gobierno de 18 de septiembre de 2012, la lista de DIRECCION000 queda confeccionada en la forma que sigue: Preferentes orden Jurisdiccional:

  1. - Carlos José

  2. - Ruth

VI- Desestimación por silencio del recurso de alzada 6/13 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 27 de noviembre de 2012 en relación con los nombramientos realizados por trámite de urgencia , se aprueba la lista con la incorporación de los nuevos nombramientos en DIRECCION000 .

VII- Desestimación por silencio del recurso de alzada 24/13 interpuesto contra los Acuerdos Tres y Veinticuatro de 4 de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de enero de 2013.

VIII- Desestimación por silencio del recurso de alzada 52/13 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 29 de enero de 2013 sobre solicitud de la sra. Ruth de continuar incluida en la lista de la jurisdicción social y baremación .

IX- Desestimación por silencio del recurso de alzada 62/13 interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 29 de enero y 12 de febrero de 2013 sobre ratificación de llamamientos de jueces sustitutos.

SEGUNDO

. Formado el correspondiente rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ) demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Recibido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Con fecha de 7 de mayo de 2013, la representación procesal de Dª Ruth presentó escrito por el que ponía en conocimiento de la Sala que le habían sido notificadas las Resoluciones expresas del Consejo General del Poder Judicial, todas ellas de 21 de marzo de 2013, por las que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2012; de 9 de octubre de 2013 y de 30 de octubre de 2012 (recursos de alzada 336,352,359 y 358, identificados en el escrito de interposición del presente recurso administrativo como números 2,3,4 y 5).

CUARTO

Por providencia de 10 de mayo de 2013, la Sala requirió a la recurrente para que en el plazo de 10 días precisara si la solicitud de incorporación de las citadas resoluciones tenía por objeto la pretensión de ampliación del presente recurso a aquellas.

QUINTO

Por escrito presentado con fecha de 20 de mayo de 2013, la representación procesal de la parte actora solicitó que se tuviera por ampliado el recurso contencioso administrativo a las citadas resoluciones de 21 de marzo de 2013.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2013 se tuvo por recibido el expediente administrativo y comprobado que se habían efectuado los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA , se entregó el expediente a la parte actora para que formalizara demandad en el plazo de 20 días.

SÉPTIMO

Con fecha de 10 de julio de 2013, la representación procesal de Dª Ruth presentó escrito por el que ponía en conocimiento de la Sala que le habían sido notificadas las Resoluciones expresas del Consejo General del Poder Judicial, 12 de junio de 2013, por las que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2012 ; de 29 de enero y 12 de febrero de 2013 ( recursos de alzada números 6/13 , 52/13 y 62/13 , identificados en el escrito de interposición del presente recurso administrativo como números 6, 8 y 9).

OCTAVO

Por escrito presentado con fecha de 14 de noviembre de 2013, la representación procesal de la parte actora solicitó que se tuviera por ampliado el recurso contencioso administrativo a la desestimación presunta de los recursos de alzada por ella interpuestos contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fechas 9 de julio de 2013 , 10 de septiembre de 2013 y 1 de octubre de 2013 .

NOVENO

La procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría presentó escrito de formalización de demanda con fecha de 19 de noviembre de 2013 , en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplico que se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, declarando:

" la nulidad de las resoluciones recurridas y el derecho de la actora a que le sea reconocido el orden de preferencia que le hubiera correspondido de haberse valorado correctamente sus méritos en el orden jurisdiccional social, es decir, el ejercicio efectivo de funciones judiciales en el ámbito social del derecho y su formación especializada, por encima de valoraciones genéricas, desde el año judicial 2000/2001.

  1. - Su derecho a percibir, en concepto de daños y perjuicios materiales (lucro cesante y ganancia dejada de percibir, el importe equivalente a la totalidad de sus retribuciones que le hubieran correspondido de haberse reconocido el lugar que legalmente le correspondía desde ese año 2000/2001, hasta que se la sitúe en, el lugar adecuado, es decir, el primer lugar en la lista de prelación desde el año judicial 2012/2013 que, hasta el momento, son los que se detallarán por otrosí en esta demanda, sin perjuicio de la ampliación que corresponda respecto al importe de los daños materiales cuando conozca la actora cuál es el orden que le correspondía con anterioridad a ese año judicial (cómo se realizaron las valoraciones, quiénes estuvieron en cada momento por delante de la actora, y cuáles eran sus méritos).

  2. - Se condene a la demandada al ingreso de las cotizaciones correspondientes a esas retribuciones, incluidas vacaciones, trienios y descanso proporcional, en la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. - Se condene a la demandada a que abone a la actora la indemnización por los daños no patrimoniales o morales causados, en el importe de 125.000 euros.

  4. -Se condene a la demandada al abono a la actora de los intereses de la actualización de los daños y perjuicios materiales, aplicando el interés legal del dinero.

  5. - Se condene a la demandada al abono de las costas del presente recurso"

En Otrosí Digo Sexto detalla, a efectos del cálculo de los daños y perjuicios materiales, los periodos de tiempo en los años judiciales 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2007/2008 y 2011/2012 que no prestó servicios como consecuencia de haber sido postergada en el orden de llamamientos.

En Otrosí Digo Séptimo solicitaba la ampliación del recurso contencioso administrativo a los tres recursos de alzada interpuestos ante el Consejo General del Poder Judicial que no habían sido resueltos de forma expresa.

DÉCIMO

Por diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2013 se acordó oficiar a la Administración para que completara el expediente administrativo.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 24 de febrero de 2014 se acordó remitir las presentes actuaciones a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

DUODÉCIMO

Por providencia de 17 de marzo de 2014 se tuvo por formalizada demanda en tiempo y forma y, habiéndose recibido la ampliación del expediente administrativo interesado por Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2013, se puso de manifiesto el mismo a la recurrente por plazo de días para alegaciones complementarias, que fueron presentadas con fecha de 1 de abril de 2014.

DECIMOTERCERO

Con fecha de 9 de mayo de 2014, la representación procesal de Dª Ruth presentó escrito por el que ponía en conocimiento de la Sala que le habían sido notificadas Resoluciones expresas del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2014 por las que se resolvían de forma expresa los recursos de alzada interpuestos contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de de 9 de julio de 2013 y 10 de septiembre de (recursos de alzada 243/13 y 299/13 .

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación se acordó dar traslado al Abogado del Estado para que formulara alegaciones sobre la ampliación interesada, lo que verificó por escrito presentado con fecha de 22 de mayo de 2014 en el sentido de no oponerse a la ampliación.

DECIMOQUINTO

Por Providencia de 4 de junio de 2014 la Sala acordó ampliar el presente recurso a los Acuerdos de 27 de marzo de 2014 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y requerir del Consejo la remisión del expediente correspondiente.

DECIMOSEXTO

Con fecha de 20 de junio de 2014 la representación procesal de la parte actora presentó escrito de alegaciones complementarias respecto de la ampliación del recurso a los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014.

DECIMOSÉPTIMO

Con fecha de 9 de septiembre de 2014, la representación procesal de Dª Ruth presentó escrito solicitando la ampliación del presente recurso a la desestimación presunta del Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de abril de 2014

DECIMOCTAVO

Conferido traslado a la Abogacía del Estado de la anterior solicitud, con fecha de 1 de octubre de 2014 presentó escrito oponiéndose a la misma por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 34 LJCA .

DECIMONOVENO

Con fecha de 17 de octubre de 2014, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra los Acuerdos expresos desestimatorios de los recursos de alzada 6/13,24/13,52/13,62/13, identificados con los números 6 a 9, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) de la LJCA por tratarse de actos firmes no recurridos en tiempo y forma por no constar que se haya solicitado y concedido la ampliación del recurso a ellos, interesando la desestimación de las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

VIGÉSIMO

Por Providencia de 21 de octubre de 2014 la Sala acordó ampliar el presente recurso a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra del Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de abril de 2014 y requerir del Consejo la remisión del expediente correspondiente.

VIGESIMOPRIMERO

Con fecha de 15 de febrero de 2015 la representación procesal de la parte actora presentó escrito poniendo en conocimiento de la Sala que le fue notificada resolución expresa de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2014 por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de abril de 2014, solicitando la ampliación del recurso a ella.

VIGESIMOSEGUNDO

Conferido traslado a la Abogacía del Estado de la anterior solicitud, con fecha de 16 de marzo de 2014 presentó escrito mostrando su conformidad a la ampliación solicitada.

VIGESIMOTERCERO

Por Providencia de 13 de abril de 2015 la Sala acordó ampliar el presente recurso a la resolución expresa de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2014 y requerir del Consejo la remisión del expediente correspondiente.

VIGESIMOCUARTO

Con fecha de 10 de julio de 2015 la representación procesal de la parte actora presentó escrito de alegaciones complementarias respecto de la citada ampliación del recurso, que concluía cuantificando la pretensión indemnizatoria también respecto de los daños judiciales 2012/2013 , 2013/2014 y 2014/2015.

VIGESIMOQUINTO

Por Decreto de 14 de julio de 2015 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consejo General del Poder Judicial y por ampliadas las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la parte recurrente en escrito presentado con fecha de 10 de julio anterior, concediéndose al Abogado del Estado el término de una audiencia para la devolución del expediente administrativo.

VIGESIMOSEXTO

Con fecha de 15 de septiembre de 2015 el Abogado del Estado presentó escrito solicitando que se inadmita el escrito de demanda actualizada presentada por la parte recurrente salvo a lo ceñido al acto recurrido por ampliación.

VIGESIMOSEPTIMO

Por Auto de 17 de diciembre de 2015 se acordó no haber lugar a la prueba documental solicitada y se tuvo por ampliada la demanda a la nueva resolución impugnada.

VIGESIMOCTAVO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se concedió a la parte actora el plazo de 10 días para la presentación de conclusiones escritas, lo que verificó por escrito presentado con fecha de 15 de febrero de 2016.

VIGESIMONOVENO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2016 se confirió traslado a la parte demandada para que presentara su escrito de conclusiones, verificado lo cual, por Diligencia de Ordenación de 17 marzo del año en curso se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

TRIGÉSIMO

Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2016 se acordó emplazar como interesada a Dª Margarita .

TRIGESIMOPRIMERO

Por Providencia de 20 de julio de 2016 se acordó remitir este recurso a la Sección Sexta como consecuencia de la restructuración de la Sala como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo recurso de casación y en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 22 de julio de 2016.

TRIGESIMOSEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de septiembre de 2016 se declararon nuevamente conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, a cuyo efecto se señaló el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Ruth , representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría , ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente, en apretada síntesis, que el orden de prelación para el llamamiento de los jueces sustitutos en la jurisdicción social contenido en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2012 para el año judicial 2012/2014 y prorrogado para el año judicial 2013/2014 no es conforme a derecho; vulnera el artículo 212.2 en relación con el artículo 201.3 , ambos de la LOPJ que establece que los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometidos al mismo régimen jurídico, por lo que le son de aplicación los criterios de preferencia que regula el artículo 201.3 de la LOPJ .

Recuerda que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 105.1 del Reglamento de la Carrera Judicial , el tiempo de nombramiento para funciones judiciales y el grado de especialización son los que deben prevalecer y deben valorarse en cada uno de los concursantes en régimen de igualdad y son los que deben tenerse en cuenta para el baremo de méritos de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos. Afirma que, aplicando esos criterios le correspondía a ella ostentar el primer lugar en el orden para llamamientos en el orden social, como así figuraba en el Acta de 24/7/12 y denuncia que el acuerdo impugnado le ocasiona indefensión por falta de motivación porque desconoce las circunstancias que han sido valoradas para resolver el orden de preferencia.

Expone que la Sala de Gobierno ha ratificado llamamientos a jueces sustitutos para desempañar juzgados del orden social que no figuran en la lista de jueces sustitutos para la jurisdicción social o que estando en ella, están situados detrás de ella en el orden de prelación, y además en fechas en las ella estaba disponible para atender esos juzgados en fechas en las que ella estaba disponible, burlando su preferencia a ser llamada y dispensándole un trato peyorativo.

Impugna el Baremo de méritos a tener en cuenta en las propuestas anuales de nombramientos de magistrados suplentes y jueces sustitutos y para el establecimiento del orden de llamamientos de jueces sustitutos, aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha de 24 de enero de 2012 y en concreto, interesando su anulación por no respetar el contenido del artículo 105 del Reglamento de la Carrera judicial o, subsidiariamente, la anulación de sus artículos 6 y 13 y 11, porque al establecer un tope de puntuación a la realización de funciones judiciales, y actividades formativas, vulneran los artículos 212.2 y 201.3 de la LOPJ porque no se tienen en cuenta todas las titulaciones oficiales , y en el caso concreto, la titulación de criminología y la titulación de suficiencia investigadora de la Sra. Ruth .

Opone que los acuerdos recurridos carecen de motivación determinante de indefensión; vulneran el principio de legalidad ( art.103.1 de la CE ) y los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública ( art. 103.3 y 23.2 CE ) , el derecho al honor y a la propia imagen de la recurrente ( art.18CE ) e incurren en desviación de poder.

Ejercita también la parte recurrente una pretensión de plena jurisdicción consistente en que se declare su derecho a percibir, en concepto de daños y perjuicios materiales ( lucro cesante y ganancia dejada de percibir, el importe equivalente a la totalidad de las retribuciones que le hubieran correspondido de haberse reconocido el lugar que legalmente le corresponde desde el año 200/2001. Y solicita que se condene a la Administración demandada al ingreso de las cotizaciones correspondientes a esas retribuciones, incluidas vacaciones y trienios y descanso proporcional, en la Tesorería General de la Seguridad Social y a que abone a la actora una indemnización cifrada en 125.000 euros en concepto de daños morales no patrimoniales causados por la degradación sufrida, la imposibilidad de presentarse al 4° turno, la larga duración temporal del maltrato padecido, y el perjuicio a su imagen ante ella misma y ante los compañeros de trabajo, dado que las actas de Sala de Gobierno se comunican a todos los jueces y secretarios judiciales de Cataluña, más intereses de actualización de los daños y perjuicios materiales.

TERCERO

El Abogado del Estado alega con carácter previo la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra los Acuerdos expresos desestimatorios de los recursos de alzada identificados con los números 6 a 9 del escrito de interposición, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) de la LJCA , por tratarse de actos firmes no recurridos en tiempo y forma por no constar que se haya solicitado y concedido la ampliación del recurso a ellos. Y por cuanto se refiere a las cuestiones de fondo planteadas en la demanda y en los escritos de ampliación, defiende la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Expuestos los términos del debate, debemos resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado el Estado que pone de relieve que el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a las desestimaciones por silencio de los recursos de alzada identificados con los números 6/13, 24/13, 52/13 y 62/13, pero que, sin embargo, la actora no solicitó la ampliación del recurso a las resoluciones expresas dictadas extemporáneamente. De lo anterior concluye que las resoluciones posteriores devinieron firmes y consentidas, pues la parte actora no solicitó la ampliación del recurso a aquellas ( artículo 36.4 LRJCA ). Sin perjuicio de que en los recursos de alzada 6, 52 y 62/2013 se amplió el recurso contencioso a la resolución expresa de los mismos por escrito de 10 de julio de 2013, recordemos que el apartado 4 del artículo 36 LRJCA configura las distintas reacciones del recurrente ( ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) para el caso en que se dicte resolución expresa, posterior al silencio administrativo impugnado en un pleito. De esta forma, o bien amplia, o desiste e insta otro proceso o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción . Pero como razona el Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2016 , surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, se resuelve el recurso de casación par la unificación de doctrina (núm. 1762/2014 ) por cuanto en un supuesto de no ampliación de un recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a una denegación tácita a la resolución expresa que se dicta con posterioridad, se llega a pronunciamientos distintos: de inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto, en el caso de la sentencia recurrida, y de rechazo a dicha inadmisión, con examen y decisión sobre las cuestiones de fondo en las sentencias de contraste. Del extenso examen por la STS sobre la regulación del silencio administrativo en las leyes de procedimiento y su incidencia en la jurisprudencia de la Sala Tercera, interesa poner de relieve lo siguiente:

- Según la actual regulación, en el silencio administrativo negativo no puede hablarse, en puridad de principios, de verdadero acto administrativo y pasa a ser, como era en el año 1958, una ficción a efectos procesales.

- Por el contrario, el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado.

- El artículo 36.1 LJCA utiliza el término "podrá" que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5) Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía . En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso [(así STC 231/2001, de 26 de noviembre ; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 )].

Por consiguiente, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA , de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:

  1. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).

  2. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso- administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso .

  3. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado, determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

QUINTO

Llegados a este punto, examinaremos la conformidad a derecho de los distintos acuerdos recurridos, comenzando por el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 14 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada 208/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2012 que establece el orden de adscripción a observar para los llamamientos de jueces sustitutos y magistrados suplentes en Cataluña para los años 2012-2013, resultando el siguiente orden de preferencia en la jurisdicción social: ( DIRECCION000 )

  1. Carlos José .

  2. Ruth .

  3. Carolina .

  4. Diana .

  5. Juan Enrique .

  6. Fidela .

  7. Inmaculada .

Ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido reconocido expresamente por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2014, por el que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2014, el siguiente de hecho de especial trascendencia para la resolución del presente recurso: En la baremación de los méritos alegados por el Sr. Carlos José se le asignaron 6 puntos en aplicación de lo preceptuado en el artículo 10 apartado 1 del citado Baremo ( "haber aprobado algún ejercicio en las oposiciones para el ingreso en la Carrera Judicial, Carrera Fiscal o Cuerpo de Secretarios Judiciales en los últimos 5 años") y 1 punto de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del mismo Baremo ( " Haber preparado oposiciones para el ingreso en la Carrera Judicial, Carrera Fiscal o Cuerpo de Secretarios Judiciales, durante un tiempo mínimo de dos años, en los últimos 5 años") siendo así que los documentos obrantes en el expediente administrativo evidencian que las fechas en las que aprobó los ejercicios de las oposiciones que se computan y la preparación de aquellas no están dentro del periodo de los cinco años anteriores previsto en el artículo 10.1 y 2 del Baremo.

Consecuencia de lo anterior es que descontados los 7 puntos indebidamente asignados al sr. Carlos José resulta que la puntuación otorgada a la recurrente superaba la de aquel y por tanto, el primer lugar del orden de prelación para el llamamiento de jueces sustitutos en el año judicial 2012/2013 correspondía a la Sra. Ruth .

Lo hasta aquí expuesto determina "per se" y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la nulidad del orden de preferencia para el llamamientos de sustitutos en el orden social recogido en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2012 , por cuanto atribuye indebidamente al sr. Carlos José una puntuación que no se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 10 del Baremo, y en consecuencia, la estimación el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 14 de febrero de 2013 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2012 , a los solos efectos de declarar el derecho de la sra. Ruth a ocupar el primer lugar el orden de llamamientos de jueces sustitutos en el año judicial 2012/2013.

SEXTO

Impugna la Sra. Ruth la desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder judicial de 21 de marzo de 2013 que resuelve el recurso de alzada 336/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 18 de septiembre de 2012 que resolvió prorrogar los nombramientos de efectuados por la Juez Decana de DIRECCION000 para el año judicial 2012-2013 a favor de D. Olegario ( Social NUM000 de DIRECCION000 ) y de Marí Jose (Social NUM001 ), y por el Presidente de la AP de DIRECCION000 a favor de Ana María , para seguir desempeñado el Juzgado Social NUM002 de DIRECCION001 , y de Andrea para seguir desempeñando el Juzgado de lo Social NUM003 de DIRECCION002 , y ratificar la propuesta de nombramientos efectuados.

Denuncia que el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 18 de septiembre de 2012 no aplica el acuerdo obligatorio de la Sala de Gobierno de llamar a los jueces sustitutos incluidos en la lista única de la jurisdicción social con claro trato peyorativo para ella y que en todos los casos los llamados cuentan con menos años de ejercicio de funciones judiciales y con menor o nulo grado de especialización en la jurisdicción social.

Para resolver este recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan da las actuaciones:

Las prórrogas de llamamientos realizadas por la Juez Decana de DIRECCION000 para el año judicial 2012-2013 a favor de D. Olegario (Social NUM000 de DIRECCION000 ) y de Marí Jose ( Social NUM001 ) aparecen fundamentados en los siguientes términos:

"Visto que el Juez/ la jueza sustituta D. Olegario /Dª Marí Jose está adscrita en el Juzgado Social nº NUM001 de DIRECCION000 por comisión de servicios con relevación de funciones del titular, y que el día 31 de agosto de 2012 finaliza el año judicial y por tanto su nombramiento como juez Sustituta.

Visto que también ha sido nombrada juez sustituto/a para el año judicial 2012/2013, a fin de garantizar la máxima continuidad y dado que subsiste la causa que motivó su nombramiento,

ACUERDO la prórroga de nombramiento del Juez/ la jueza sustituta D. Olegario /Dª Marí Jose en el Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 / Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000 , desde el 1 de septiembre de 2012, respectivamente, y hasta la reincorporación del titular o la cobertura de la vacante por cualquier otro medio ".

Consta también acreditado en el expediente administrativo que Dª Andrea fue adscrita al Juzgado de lo Social de DIRECCION002 nº NUM003 desde el día 4 de octubre de 2011 por Acuerdo del Ilmo Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 de 30 de septiembre de 2011 por concesión de comisión de servicios a su titular y mientras persistiera la causa que justificó ese llamamiento y que Dª Ana María fue llamada para desempeñar sus funciones de juez sustituta en el Juzgado de lo Social NUM002 de DIRECCION001 , por Acuerdo del Ilmo Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 de 11 de junio de 2012, a partir del 12 de junio de 2012, como consecuencia de la publicación del concurso de traslados resuelto por la Comisión Permanente del CGPJ y mientras persistiera la causa que justificaba dicho nombramiento.

El Acuerdo recurrido desestimó el recurso de alzada argumentando que los llamamientos se efectuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 105.3 del Reglamento de la Carrera Judicial y que la recurrente estuvo ejerciendo como Juez sustituta del Juzgado de lo Social de DIRECCION000 hasta el 31 de agosto de 2012, por lo que no se podía tener la certeza de la disponibilidad de la recurrente. Añadía que se trata de llamamientos efectuados dentro del año judicial 2011/2012 y por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva lista de jueces para el año judicial 2012/2013 y recordaba que el inicio del nuevo año judicial no comporta el cese de los jueces sustitutos actuantes, cuando, como sucede en este caso han sido nombrados para el nuevo año judicial y que la tesis de la actora implicaría el cese en el ejercicio de la jurisdicción de jueces sustitutos respecto de los que el artículo 298.2 de la LOPJ reconoce inamovilidad temporal. Así las cosas, debemos concluir que el acuerdo está motivado cuanto expone es suficiente para los elementos fácticos y jurídicos de la decisión e impugnarse ante los Tribunales, lo que se ha realizado sin inconvenientes.

Debemos recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96. 1 del vigente Reglamento de la Carrera Judicial , los nombramientos de jueces sustitutos se harán para el año judicial siguiente y, salvo prórroga, los nombrados cesarán en sus cargos conforme a lo dispuesto en los artículos 201.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 de este Reglamento. No podemos olvidar tampoco que el artículo 105 del Reglamento de la Carrera Judicial prevee, como criterio a tomar en consideración, la situación del órgano en que vaya a efectuarse la suplencia, por tanto el hecho de que los jueces sustitutos que venían ejerciendo la jurisdicción, sin valoración desfavorable, en el año judicial que finalizaba fueron prorrogados para el nuevo año judicial 2012/2013 mientras no sea cubierta la vacante responde a un criterio razonable para garantizar el buen funcionamiento del órgano judicial en cuestión.

Así las cosas, hemos de concluir que las prórrogas de los nombramientos recurridas llevaban consigo la continuación en las funciones que los jueces sustitutos que venían desempeñando en los mismos juzgados en el año judicial anterior, como ha declarado esta Sala ( Sección 1) en Auto 645/2016, de 29 de enero de 2016 ) y que no concurría causa legal para que fuesen cesados en los llamamientos efectuados a su favor puesto que persistían las causas que los motivaron.

Lo expuesto determina la desestimación del presente recurso por resultar ajustadas a derecho las prórrogas de nombramientos impugnadas.

SÉPTIMO

Abordaremos, a continuación, el examen del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial desestimatorio recurso de alzada 352/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2012 que aprueba los llamamientos efectuados por el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 a favor de D. Teodoro para el juzgado Social nº NUM004 de DIRECCION002 a partir del 18 de septiembre de 2012.

Denuncia la recurrente que mediante este Acuerdo se efectúa el llamamiento de un Juez sustituto no incluido en la lista única para los órganos judiciales del orden social y que , además, cuenta con menos años de ejercicio de funciones judiciales y menor grado de especialización en el orden social que ella y que por consiguiente, vulnera la normativa que regula el orden de llamamientos a jueces sustitutos y los criterios de experiencia y especialización. Añade que la actora estaba disponible desde el 4 de septiembre de 2012 por lo que también se ha infringido el orden de preferencias de la lista para la jurisdicción social.

El Acuerdo del CGPJ recurrido desestimó el recurso de alzada manifestando que en la fecha en que fue llamado el sr. Teodoro no existía, a efectos de llamamientos, separación de jurisdicciones en el ámbito de los partidos judiciales de DIRECCION000 , excluido el de la ciudad de DIRECCION000 y que en esa fecha el primer Juez a quien correspondía el llamamiento era D. Teodoro .

Pues bien, podemos ya anticipar que el presente recurso ha de ser estimado por las razones que pasamos a exponer.

Por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2012 se aprobó el Baremo de méritos a tener en cuenta para el establecimiento del orden de llamamientos de jueces sustitutos, aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En dicho acuerdo se consignó lo siguiente:

"b- Se establecerá una lista única de jueces sustitutos para la jurisdicción social a la que se acudirá para la cobertura de juzgados de ese orden jurisdiccional, con independencia que estén radicados en DIRECCION000 Capital o en otro punto de la provincia.

  1. Dicha lista definitiva se presentará para su aprobación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia".

Pues bien, la lista de jueces sustitutos para la jurisdicción social, con el correspondiente orden de prelación, fue aprobada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 24 de julio de 2012 y por tanto, el llamamiento para desempeñar el Juzgado de lo Social nº NUM004 de DIRECCION002 debía hacerse acudiendo con carácter preferente a los jueces sustitutos incluidos en ella y que estuvieran disponibles en aquella fecha.

Sin embargo, consta acreditado en las actuaciones que D. Teodoro no figuraba incluido en el orden de preferencia para la jurisdicción social contenido en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2012 , pese a lo cual fue adscrito al juzgado Social nº NUM004 de DIRECCION002 a partir del 18 de septiembre de 2012 aún cuando en dicha fecha la recurrente, sí incluida en dicha lista, estaba disponible para atender dicho llamamiento con carácter preferente al sr. Teodoro por cuanto que, como ha quedado acreditado en las actuaciones, el primer llamamiento realizado a ella data del 25 de septiembre.

Así las cosas, debemos concluir que el llamamiento impugnado no ha respetado el orden de prelación establecido para la jurisdicción social por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2012 y la preferencia que la misma atribuye a la recurrente.

OCTAVO

Impugna la parte recurrente, con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 que estimó en parte el recurso de alzada 352/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2012, el Baremo de méritos a tener en cuenta en las propuestas anuales de magistrados suplentes y jueces sustitutos y para el establecimiento del orden de llamamientos de jueces sustitutos, aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha de 24 de enero de 2012 y solicita su anulación por vulnerar los artículos 201.3 de la LOPJ y 105 del Reglamento de la Carrera Judicial , o subsidiariamente, la anulación de su artículo 6 porque establece un tope de puntuación a la realización de funciones judiciales, que de acuerdo con el artículo 201.3 de la LOPJ constituye un mérito preferente para el nombramiento de jueces sustitutos; de su artículo 13 por establecer un tope de puntuación a la realización de actividades formativas, y del artículo 11 que regula los méritos académicos, porque no tiene en cuenta todas las titulaciones oficiales, y en el caso concreto, la titulación de criminología y la titulación de suficiencia investigadora de la Sra. Ruth .

Debemos recordar que el artículo 201.3 de la LOPJ establece que tendrán preferencia, para ser nombrados Magistrados Suplentes, los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad y que , en contra de lo afirmado por la recurrente, no establece un criterio de preferencia por razón de antigüedad en el desempeño de funciones judiciales. Tampoco contempla las actividades formativas como mérito preferente. Por su parte el articulo 213.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

2. Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.

3. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de prelación establecido en el nombramiento.

El Baremo impugnado respeta las preferencia que el referido precepto establece puesto que atribuye al mérito de haber desempañado funciones judiciales y actividades docentes una puntuación muy superior que a los restantes méritos que, en el caso de desempeño de actividades judiciales puede llegar incluso a 30 puntos y en las actividades docentes a hasta 20 puntos.

De la lectura de los preceptos antes citados no resulta, en contra de lo que sostiene la recurrente, que el orden de nombramientos y llamamientos deba responder al mayor o menor tiempo de ejercicio de funciones judiciales con exclusión de cualquier otro mérito. Lo que establece el 201.3 es que el ejercicio de funciones judiciales es mérito preferente frente a quienes no hayan ejercicio tales funciones, pero no puede deducirse de dicho precepto que cuando concurran dos o más candidatos que hayan ejercicio tales funciones el mayor tiempo de ejercicio sea mérito preferente y excluyente.

Por otra parte, en cuanto se refiere a los llamamientos de jueces sustitutos, el artículo 105. 1 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial establece que " una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictarán las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de éstas".

Este precepto viene a confirmar la interpretación más arriba efectuada del artículo 201.3 de la L.O.P.J . al establecer entre los criterios a valorar para establecer el orden de llamamientos el tiempo de ejercicio de funciones judiciales, pero no como criterio único, sino junto con los restantes que cita, sin que dicho precepto reglamentario haya sido impugnado. La razonabilidad de la interpretación que sostenemos se ve refrendada por la propia existencia de un baremo de valoración ya que de darse la preferencia absoluta que pretende la recurrente dicho baremo sería innecesario.

En cumplimiento de lo preceptuado en dicho precepto reglamentario, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aprobó por Acuerdo de 24 de enero de 2012 el Baremo de méritos a tener en cuenta en las propuestas anuales de magistrados suplentes y jueces sustitutos y para el establecimiento del orden de llamamientos de jueces sustitutos por orden de su puntuación.

Este Baremo establece en su artículo 4.2 que el orden de llamamientos de los Jueces sustitutos, en los diferentes partidos o agrupaciones de partidos judiciales, se establecerá por la Sala de Gobierno una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial y que primeramente serán llamados los Magistrados eméritos y seguidamente serán llamados los restantes jueces sustitutos, por su orden de puntuación y que en caso de empate se preferirá al juez con más antigüedad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de persistir el empate, al de más edad. Y añade que, cuando las circunstancias del partido o agrupaciones de partidos judiciales lo aconsejen, podrán establecerse preferencias de llamamiento por órdenes jurisdiccionales y que la adscripción se realizará teniendo en cuenta el grado de especialización y el perfil del curriculum del candidato, considerándose también las preferencias que hubiese expresado. En tales casos, la prelación de llamamientos se establecerá para cada orden jurisdiccional con arreglo a los mismos criterios establecidos para los Magistrados suplentes.

Así las cosas, el orden de prelación de los llamamientos de jueces sustitutos diseñado en el Baremo recurrido es conforme a derecho puesto que viene determinado por la puntuación asignada a cada uno de los jueces sustitutos y que se obtiene aplicando las reglas contenidas en los artículos 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 del Baremo, siendo la especialización determinante de la adscripción de los jueces sustitutos a un determinado orden jurisdiccional.

La misma suerte desestimatoria debe seguir la pretensión de anulación de los artículos 6, 13 y 11 del Baremo por cuanto la concreta asignación de puntos a cada uno de los méritos a valorar es competencia de la Sala de Gobierno de Tribunal Superior de Justicia, y en el caso examinado no advertimos que haya incurrido en ninguna infracción del ordenamiento jurídico pues, como hemos expuesto, respeta las preferencias establecidas en el artículo 201.3 de la LOPJ .

NOVENO

Deben ser estimados, por los mismos razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, los recurso interpuestos contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de alzada nº 358/12 y contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de diciembre de 2013 que desestima el recurso de alzada nº 6/13 puesto que los Acuerdos de la Sala de Gobierno recurridos mantienen al sr. Carlos José en el primer puesto el orden de prelación para el llamamiento de jueces sustitutos en el año 2012/2013 en la jurisdicción social.

DÉCIMO

Impugna la parte recurrente el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, que desestima el recurso de alzada 24/13, interpuesto contra los Acuerdos Tres y Veinticuatro" de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de enero de 2013.

Podemos ya anticipar que el recurso interpuesto contra el Acuerdo identificado como "Tres" de la Sala de Gobierno de 8 de enero de 2013 no es admisible por cuanto carece de contenido resolutorio, limitándose la Sala a ratificar el informe emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su elevación al Consejo General del Poder judicial en relación con la resolución del recurso de alzada 352/2012

En el Acuerdo "Veinticuatro", la Sala de Gobierno ratifica los llamamientos efectuados por el Ilmo Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 a favor de Don Carlos José para desempeñar el Juzgado de lo Social nº NUM003 de DIRECCION002 los días 11 y 12 de diciembre de 2012 por enfermedad de la juez sustituta adscrita al mismo y para desempeñar el Juzgado de lo Social NUM004 de DIRECCION003 a partir del 13 de diciembre de 2012 por vacante.

Se expone en la demanda que la recurrente fue llamada para sustituir en el Juzgado de lo Social nº 31 de DIRECCION000 los días 10,11 y 13 de diciembre de 2012 y denuncia que el sr. Carlos José cesó en el Juzgado de lo Social NUM003 de DIRECCION000 , en el que estaba sustituyendo desde el 30 de octubre de 2012 por enfermedad del titular, el día 11 de diciembre de 2012 y que ese mismo día fue llamado para sustituir en el Juzgado Social NUM003 de DIRECCION002 , en el que cesó el día 12 siguiente, alterando el funcionamiento de dicho Juzgado, que el día 13 de diciembre de 2012 tenía juicios que tuvo que celebrar la sustituta del Juzgado de lo Social NUM002 de DIRECCION002 . Argumenta que el sr. Carlos José debió continuar la sustitución en el Social NUM003 de DIRECCION002 hasta la incorporación de la juez sustituta y que el llamamiento para el Juzgado Social NUM004 de DIRECCION003 a partir del día 13 de diciembre correspondía a la actora. Por todo lo expuesta denuncia que el llamamiento para el Social NUM004 de DIRECCION003 se ajustó a la conveniencia de D. Carlos José

El recurso ha de ser estimado y el llamamiento al sr. Carlos José para desempeñar el Juzgado Social de DIRECCION003 NUM004 debe ser anulado porque de acuerdo con los datos a obrantes en autos, el sr. Carlos José fue llamado para realizar dos sustituciones de forma consecutiva, incumpliéndose el criterio rotatorio que debe regir el llamamiento de jueces sustitutos, como ha declarado esta Sala en Sentencia 7650/2011, de 7 de noviembre de 2011 .

A ello debamos añadir que no aparece justificado el porqué el Sr. Carlos José , que fue nombrado el 11 de diciembre de 2012 para una sustitución en DIRECCION002 cesó el día 12 pese a que el juzgado estaba vacante el día 13 y tuvo que ser atendido por un Juez titular para celebrar las vistas señaladas, hecho que la Administración no desacredita, para poder así ser nombrado para una sustitución de larga duración en DIRECCION003 , alterándose así el orden rotatorio de nombramientos ya que su nombramiento anterior había sido posterior al menos al de la hoy recurrente para DIRECCION000 .

UNDÉCIMO

En el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013, que desestima el recurso de alzada 52/2013 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 29 de enero de 2013 sobre solicitud de continuar incluida en la lista de la jurisdicción social y mayor puntuación, reitera la recurrente los mismos hechos, fundamentos y pretensiones articulados en el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de alzada 359/2012, por lo que por los mismos razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente Sentencia ha de ser también desestimado.

DUODÉCIMO

En el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de diciembre de 2013, que desestima el recurso de alzada 62/13 interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 29 de enero y 12 de febrero de 2013 sobre ratificación de llamamientos de jueces sustitutos , impugna la Sra. Ruth los llamamientos de Dª Carolina para desempeñar el Juzgado de lo Social nº NUM005 de DIRECCION000 del 8 al 18 de enero de 2013 y para desempeñar el Juzgado de lo Social de DIRECCION002 n º NUM002 por baja de su titular desde el 30 de enero de 2013 y mientras persistiera la causa que justificó el llamamiento.

Sostiene la recurrente que está recibiendo un trato peyorativo porque se ha alterado el orden de llamamientos porque la sra. Ruth fue llamada para desempañar el Juzgado de lo Social de DIRECCION002 nº NUM003 del 7 de enero al 18 de enero de 2013 y que la Sra. Carolina fue llamada para desempeñar el Juzgado de lo Social de DIRECCION000 NUM005 del 8 de enero al 18 de enero de 2013 y denuncia que este llamamiento le correspondía a ella, que por estar situada en el orden de prelación por delante de la sra Carolina , tiene preferencia para desempeñar el Juzgado social NUM005 de DIRECCION000 que es de Primera categoría con complemento de destino superior. Añade que este llamamiento ha determinado que fuera llamada la sra Carolina para sustituir en el Juzgado de lo Social de DIRECCION002 n º NUM002 por baja de su titular desde el 30 de enero de 2013 y mientras persistiera la causa que justificó el llamamiento.

El recurso ha de ser desestimado por las razones que pasamos a exponer: El Baremo que regula el orden para los llamamientos de jueces sustitutos aprobado por la Sala de Gobierno del tribunal Superior de Justicia de Cataluña no contempla que los jueces sustitutos situados en mejor puesto en el orden de preferencia tengan prioridad respecto a los demás para ser llamados a realizar sustituciones en Juzgados de primera categoría.

Por lo demás, la recurrente basa toda la argumentación de su recurso partiendo de la premisa de que el criterio del llamamiento según la puntuación ha de erigirse en criterio preferente y excluyente, en todo caso, del resto de jueces sustitutos que figuren en la lista, de manera que, prevista una sustitución, los llamamientos siempre habrán de recaer en aquél que, figurando con mayor puntuación en la lista, no tenga llamamiento efectuado para los días o el período de tiempo que aquélla comprenda. Sin embargo, dicha tesis no se compadece con la esencia que, a juicio de esta Sala, debe presidir el sistema de llamamientos de Jueces sustitutos por lista el cual lleva ínsita la idea de rotación o turno rotatorio de manera que, si bien los llamamientos deberán tener en cuenta, en principio, dicho criterio - sin perjuicio de otras instrucciones o criterios que puedan dictar las Salas de Gobierno - recayendo así en el sustituto que mayor puntuación presente, dicha preferencia habrá de desplegar sus efectos sobre la primera de las sustituciones que se produzca, quedando inoperante en las sucesivas, hasta tanto no hubieran entrado en el turno de llamamientos el resto de los sustitutos relacionados en la lista, momento en el cual volverá a entrar en juego. Esta es la doctrina que ha sostenido la Sala en Sentencia 7650/2011, de 7 de noviembre de 2011 .

Por todo ello debemos concluir que los llamamientos efectuados a Dª Carolina son conformes a derecho.

DÉCIMOTERCERO

Debe ser estimado, por los mismos razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014 que desestima el recurso de alzada 243/13 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de julio de 2013 sobre prórroga de magistrados suplentes y jueces sustitutos en 2013-2014, puesto que mantiene al sr. Carlos José en el primer lugar del orden de prelación para el llamamiento de jueces sustitutos en la jurisdicción social.

DECIMOCUARTO

Se impugna el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2013 relativo al nombramiento con carácter urgente de Magistrados eméritos para año judicial 2013-2014.

Debemos precisar que la sra. Conejo recurre el referido Acuerdo en la parte que fija el orden de preferencias de los jueces sustitutos en el orden social y desde este punto de vista, y en contra de lo resuelto por el Consejo General del Poder Judicial, debemos reconocerle legitimación activa.

Por lo demás, el recurso debe ser estimado por los mismos razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución por cuanto mantiene en el primer lugar de preferencia en el orden social a Don Carlos José .

DECIMOQUINTO

En el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2013, desestimado por silencio administrativo, la parte recurrente reitera los motivos de impugnación aducidos en los recursos de alzada 208/2012 , 336/2012, 352,12, 358,12, 359/12, 6/2013, 24/2013 , 52/2013 y 62/2013, por lo que nos remitimos a los fundamentos de derecho que respecto los referidos recursos hemos consignado en la presente resolución.

DECIMOSEXTO

Por último, se recurre el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2014 que resuelve el recurso de alzada 125/2014, interpuesto contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de abril de 2014, relativo a la prórroga de Magistrados suplentes y jueces sustitutos, estimándolo en parte en el sentido de dejar sin efecto el Acuerdo impugnado acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, previo informe de idoneidad emitido por la Sala de Gobierno, y valoración de los méritos alegados se haga propuesta en cuanto a prórroga de nombramiento de Magistrados suplentes y jueces sustitutos a que se refiere el acuerdo recurrido.

Disconforme con esta Resolución opone la recurrente que únicamente deja sin efecto el orden de llamamientos para el año 2013/2014, cuando el incumplimiento del baremo detectado en el mismo se había producido también en el año anterior. Añade que la estimación del recurso debería haber determinado la declaración del derecho de la actora a ocupar el primer lugar en el orden de prelación para los llamamientos del orden social.

En el referido recurso se estimó probado que en la baremación de los méritos alegados por el sr. Carlos José se del sr. Carlos José se le asignaron 6 puntos en aplicación de lo preceptuado en el artículo 10 apartados 1 del citado Baremo ( "haber aprobado algún ejercicio en las oposiciones para el ingreso en la Carrera Judicial, Carrera Fiscal o Cuerpo de Secretarios Judiciales en los últimos 5 años") y un punto de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del mismo Baremo ( " Haber preparado oposiciones para el ingreso en la Carrera Judicial, Carrera Fiscal o Cuerpo de Secretarios Judiciales, durante un tiempo mínimo de dos años, en los últimos 5 años") siendo así que los documentos obrantes en el expediente administrativo evidencian que las fechas en las que aprobó los ejercicios de las oposiciones que se computan y la preparación de aquellas no están dentro del periodo de los cinco años anteriores previsto en el artículo 10.1 y 2 del Baremo.

Así las cosas, restados los siete puntos indebidamente adjudicados al sr,. Carlos José , la recurrente tenía más puntuación y a ella correspondía ocupar el primer lugar en el orden de prelación para la jurisdicción social y entendemos que este era el pronunciamiento consecuente con la estimación del recurso, y todo ello con independencia de que se ordenara la emisión de informe de idoneidad del sr. Carlos José por la Sala de Gobierno y se valoraran los méritos por él alegados conforme a los criterios establecidos en el Baremo.

El recurso ha de ser estimado en este punto, a efectos de declarar el derecho de la sra. Ruth a ocupar el primer lugar en el orden de preferencia en el orden social, sin que sea preciso retrotraer las actuaciones para proceder a efectuar una nueva valoración de sus méritos, de acuerdo con la doctrina que expresa nuestra STS de 26 de abril de 2013, recurso 298/2012 , en cuanto declara que "a diferencia de los casos de nombramientos discrecionales, en los que la solución procedente, ex art. 70.2 LJCA , y seguida en las sentencias precitadas de 12 de junio de 2008 , es la retroacción de actuaciones para que el Consejo General del Poder Judicial decida lo que corresponda, respetando siempre lo resuelto en la sentencia, en el caso de nombramientos reglados el reconocimiento del derecho al nombramiento es la solución que procede y la más adecuada a la efectividad".

Sin embargo, entendemos que la anulación del orden de preferencias únicamente podía venir referida al año judicial al que se contrae el acuerdo de la Sala de Gobierno recurrido y que, por tanto, no podía extenderse a años judiciales anteriores, lo cual es irrelevante a efectos prácticos ya que el orden de prelación para el año 2012/2013 resulta que ha de ser anulado en virtud de los recursos antes examinados con la consecuencia ineludible de que la recurrente ha de pasar a ocupar el primer puesto de la relación para dicho año.

DECIMOSÉPTIMO

Examinaremos a continuación, la afirmación de la recurrente de que la Administración demandada ha incurrido en desviación de poder .

La desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna es definida por el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, concepto que ha matizado la Jurisprudencia declarando lo siguiente: a) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; b) Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; c) Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

En el supuesto que nos ocupa la recurrente fundamenta la desviación de poder en conjeturas y juicios de valor pero no acredita, siquiera indiciariamente, que la Administración actuante se haya apartado de los fines comunes para los que está investida con el propósito de posponer de forma voluntaria a la recurrente en el orden de llamamientos en el año judicial 2012/2013

DECIMOCTAVO

Por cuanto se refiere a la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se declare su derecho a percibir, en concepto de daños y perjuicios materiales ( lucro cesante y ganancia dejada de percibir, el importe equivalente a la totalidad de las retribuciones que le hubieran correspondido de haberse reconocido el lugar que legalmente le corresponde desde el año 200/2001, debemos precisar que el presente recurso aparece circunscrito a acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con llamamientos a jueces sustitutos para desempeñar juzgados del orden social en el año judicial 2012/2013 , ampliado después a la prórroga de los nombramientos de jueces sustitutos para el año judicial 2013/2014.

Por ello, la indemnización por los daños causados a la recurrente como consecuencia de no haber sido situada en el primer puesto del orden de prelación para llamamientos ha de quedar limitados a los ocasionados en los referidos años judiciales, no pudiendo extenderse a años anteriores.

Así las cosas, procede reconocer a el derecho a percibir una indemnización, que será fijada en ejecución de Sentencia, y que vendrá determinada por diferencia que exista entre las retribuciones percibidas por la recurrente y las percibidas por el sr. Carlos José en los años judiciales 2012/2013 y 2013/2014 por los llamamientos y sustituciones realizadas, con las consecuencias inherentes a efectos del ingreso de las cotizaciones correspondientes a la diferencia de retribuciones, con sus intereses legales correspondientes, incluidas vacaciones, trienios y descanso proporcional, en la Tesorería General de la Seguridad Social.

No ha lugar a reconocer indemnización como consecuencia de la anulación del llamamiento del Sr. Teodoro dado que el Sr. Carlos José había sido llamado con anterioridad el 6 de septiembre y por tanto el llamamiento efectuado el 18 de septiembre no está acreditado le correspondiese con arreglo al sistema rotatorio que rige los llamamientos de jueces sustitutos.

Por lo demás, debe ser desestimada la pretensión que ejercita la recurrente en orden a ser indemnizada por daños morales pues como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, y sirvan por todas las sentencias de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2015 , dictadas respectivamente en los recursos 03/2015 y 05/2015 se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria.

DECIMONOVENO

De acuerdo con reiterada doctrina constitucional, la protección dispensada para ese derecho por el artículo 18 de la Constitución alcanza a la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (por todas, STC 51/2008, de 14 de abril ). En esta dirección el Tribunal ha señalado la especial conexión entre el derecho al honor y la dignidad humana, pues la dignidad es la cualidad intrínseca al ser humano y, en última instancia, fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; y 170/1994, de 7 de junio ). Por su parte, el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Así, en la STC 99/1994, de 11 de abril , FJ 5, señalamos que el derecho a la propia imagen contribuye, junto a los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor, "a preservar la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), salvaguardando una esfera de propia reserva personal, frente a intromisiones ilegítimas provenientes de terceros.

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta hemos de concluir que los acuerdos recurridos no vulneran el derecho al honor y la propia imagen de la recurrente.

VIGÉSIMO

Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la estimación parcial del presente recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en redacción dada por Ley 37/11, no procede hacer imposición sobre pago de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1- Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ruth , representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra Resoluciones consignadas en el encelamiento de esta Sentencia y anular los siguientes Acuerdos: -Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 14 de febrero de 2013 que desestima el recurso de alzada 208/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 24 de julio de 2012 que establece el orden de adscripción a observar para los llamamientos de jueces sustitutos y magistrados suplentes en Cataluña para los años 2012-2013, a los solos efectos de anular la atribución del primer lugar en el orden de prelación a D. Carlos José . - Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 desestimatorio recurso de alzada 352/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de octubre de 2013 que aprueba los llamamientos efectuados por el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 a favor de Teodoro para el juzgado Social nº NUM004 de DIRECCION002 a partir del 18 de septiembre de 2012. - Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2013 que desestima el recurso de alzada 358/12 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2012, a los efectos de anular la atribución del primer lugar en el orden de prelación a D. Carlos José . - Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013 que desestima el recurso de alzada 6/13 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 27 de noviembre de 2012 , a los efectos de anular la atribución del primer lugar en el orden de prelación a D. Carlos José . -Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, que desestima el recurso de alzada 24/13 interpuesto contra el Acuerdo Veinticuatro de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de enero de 2013. - Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013, que desestima el recurso de alzada 62/13 interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 29 de enero y 12 de febrero de 2013 sobre ratificación de llamamientos de jueces sustitutos, a los efectos de anular la atribución del primer lugar en el orden de prelación a D. Carlos José . - Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014 que desestima el recurso de alzada 243/13 interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 9 de julio de 2013 sobre prórroga de magistrados suplentes y jueces sustitutos en 2013-2014, a los solos efectos de anular la atribución del primer lugar en el orden de prelación de la lista de preferencia para juzgados de lo Social a D. Carlos José y declarar el derecho de la recurrente de dicho primer puesto - Desestimación por silencio administrativo y posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014 que inadmite el recurso de alzada 299/13 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 10 de septiembre de 2013 relativo al nombramiento con carácter urgente de Magistrados eméritos para año judicial 2013-2014, a los solos efectos de a los efectos de anular la atribución del primer lugar en el orden de prelación a D. Carlos José y declarar el derecho de la recurrente a ocupar el primer puesto en el orden de preferencias en el orden social. -Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 1 de octubre de 2013 . - Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de diciembre de 2014 por la que se estima en parte el recurso de alzada 125/14 interpuesto contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Cataluña de 8 de abril de 2014, a los solos efectos de declarar el derecho de la actora a ocupar el primer puesto en orden de prelación para el llamamiento de jueces sustitutos en el año judicial 2013/2014. 2.- Declaramos el derecho de Dª Ruth a percibir una indemnización, que será fijada en ejecución de Sentencia, y que vendrá determinada por diferencia que exista entre las retribuciones percibidas por la recurrente y las percibidas por el sr. Carlos José en los años judiciales 2012/2013 y 2013/2014 por los llamamientos y sustituciones realizadas, con las consecuencias inherentes a efectos del ingreso de las cotizaciones correspondientes a la diferencia de retribuciones, con sus intereses legales correspondientes, incluidas vacaciones, trienios y descanso proporcional, en la Tesorería General de la Seguridad Social. 3- Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Manuel Vicente Garzon Herrero PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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