STSJ Canarias 168/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteEVARISTO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:1148
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución168/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000036/2016

NIG: 3803833320160000134

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000168/2019

Demandante: Constancio ; Procurador: MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ

Demandante: Dionisio

Demandante: Juana

Demandante: Leonor

Demandante: Epifanio

Demandante: Eulogio

Demandante: Evaristo

Demandante: Margarita

Demandante: Maribel

Demandante: Felicisimo

Demandado: COMISION DE VALORACIONES DE CANARIAS, CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Magistrados

Don Jaime Guilarte Martín Calero

Don Evaristo González González

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéf‌ica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 24 de abril de 2019

Vistos han sido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los presentes autos de procedimiento ordinario, que han quedado registrados bajo el ordinal 36/2016.

El recurso ha sido promovido por don Constancio, don Dionisio, doña Juana, doña Leonor, don Epifanio, don Eulogio, don Evaristo, doña Margarita, doña Maribel y don Felicisimo .

Los demandantes están representados por el procurador de los tribunales don Miguel Rodríguez López y defendidos por el abogado don Ángel Luis Guimerá Ravina.

La administración demandada es la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias. Está representada y defendida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 1 de abril de 2016 se presenta escrito de interposición de recurso contencioso administrativo por parte de don Constancio, don Dionisio, doña Juana, doña Leonor, don Epifanio, don Eulogio, don Evaristo, doña Margarita, doña Maribel y don Felicisimo, todos ellos representados por el procurador de los tribunales don Miguel Rodríguez Berriel y defendidos por el abogado don Ángel Luis Guimerá Ravina.

Segundo

El día 3 de junio de 2016 se formaliza la demanda, que suplica de la Sala:

declare no ser conforme a Derecho la resolución presunta desestimatoria impugnada, y la nulidad de la misma, con expresa imposición de costas a la Administración de oponerse a la presente demanda, y asimismo se declare el derecho de los recurrentes respecto de las f‌incas catastrales de su propiedad reseñadas en los antecedentes de esta demanda, con las siguientes pretensiones:

1º.- Se declare y condene a que la valoración y justiprecio, por la afección del Sistema General Viario (SGRV-1) a las parcelas catastrales de su propiedad reseñadas en los antecedentes de esta demanda, con las siguientes pretensiones:

Parcela NUM000

Titulares Constancio y Dionisio

SGRV-1 Valor repercusión Valor total

3.143 m² 377'8034€ ;/m² 1.187.436'09 € ;

Parcela NUM001

Titulares Juana, Leonor, Epifanio y Eulogio

SGRV-1 Valor repercusión Valor total

2.108 m² 377'8034 € ;/m² 796.409'57 € ;

Parcela NUM002

Titular Evaristo

SGRV-1 Valor repercusión Valor total

2.761 m² 377'8034 € ;/m² 1.043.115'19 € ;

Parcelas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, contiguas entre sí.

Titulares: Margarita, Maribel y Felicisimo

SGRV-1 Valor repercusión Valor total

163 m² 377'8034 € ;/m² 61.581'95 € ;

2º.- Costas. Se impongan a la Administración.

Tercero

El día 6 de julio de 2016 se presenta la contestación a la demanda, que suplica de la Sala:

"dicte en su día sentencia en la que, con estimación de las causas de inadmisibilidad opuestas, inadmita el presente recurso; subsidiariamente, lo desestime por ser el acto recurrido plenamente ajustado a Derecho, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición al recurrente de las costas procesales."

Cuarto

El día 21 de septiembre de 2016 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba y la que se practicará.

Quinto

El día 24 de octubre de 2016 se presenta el pliego de conclusiones de los codemandantes.

Sexto

El día 18 de noviembre de 2016 se presenta el pliego de conclusiones de la administración.

Séptimo

El día 15 de septiembre de 2017 se solicita de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de San Cristóbal de La Laguna certif‌icación sobre la clasif‌icación urbanística de las parcelas.

Octavo

El día 21 de marzo de 2018 se acuerda la designación de perito judicial.

Nono

Practicada la prueba pericial judicial acordada, se acuerda trámite de conclusiones el día 1 de marzo de 2019.

Décimo

El día 18 de marzo de 2019 se presenta el pliego de conclusiones de los codemandantes.

Undécimo

El día 4 de abril de 2019 se presenta el pliego de conclusiones de la administración.

Duodécimo

Remitida resolución que ultima la vía administrativa, se da traslado a los codemandantes que por escrito de 5 de abril de 2019 solicitan que se devuelva a la administración la resolución aportada, se valore la imposición de sanción a la misma y se declare el procedimiento terminado y se dicte sentencia en el plazo más breve posible.

Decimotercero

El mismo día 5 de abril de 2019 se declara el pleito concluso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No procede la imposición de multa por mala fe procesal a la administración demandada.

Es el artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) aquel que regula las reglas de la buena fe procesal y las multas por su incumplimiento diciendo "1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manif‌iesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. En todo caso, por el Letrado de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala.4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. 5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002, es cierto que el principio de buena fe, como todo concepto jurídico indeterminado, no se puede def‌inir con generalidad,y será preciso el estudio personalizado de cada caso por caso para su determinación, sobre todo porque para ello no se puede utilizar el método declarativo de la analogía, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998 que la calif‌icación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones.

Pero el mero dictado de resoluciones administrativas tardías no constituye un caso de mala fe procesal, sin perjuicio de que los afectados puedan solicitar la imposición de corrección disciplinaria al responsable del incumplimiento de los plazos legales, conforme al artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Tampoco ha de entenderse como constitutiva de mala fe procesal su aportación al proceso, amparada ésta expresamente por las previsiones al respecto de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), siendo aquí de recordar el conocido brocardo neminem laedit qui suo iure utitur.

Segundo

Tampoco procede la devolución a la administración de la resolución dictada en vía administrativa y que pone f‌in a la misma.

Conforme al artículo 271.2 de la LEC las resoluciones judiciales o administrativas dictadas o notif‌icadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones y siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes.

En el presente caso, adoptado Acuerdo por la Comisión de Valoraciones de Canarias en fecha 20 de marzo de 2019, es claro que la resolución administrativa f‌inal se produce en momento no anterior a la formulación de conclusiones, pues dicho trámite se abrió el día 1 de marzo de 2019. Asimismo, se ha dado traslado expreso a los codemandantes, que han podido formular las alegaciones que han tenido por conveniente.

La admisión del documento, que ha de ser resuelta en sentencia según el citado artículo 271.2 LEC, es clara. Y en cuanto a su alcance, resulta...

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