STS, 4 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 2001 (autos nº 970/99), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Edurne Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones y MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores Dª Edurne , D. Valentín , Dª Flora , Dª Lina , Dª Montserrat , Dª Soledad , Dª María Purificación , Dª Carina , Dª Jorge , cuyos datos personales constan, mediante designación de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, vienen prestando funciones como profesores de Religión y Moral Católica en centros docentes de enseñanza primaria, desde la fecha, con el número de horas lectivas de trabajo semanales, en los centros docentes y con las retribuciones que figuran en el escrito de demanda presentando, aspectos, que no siendo controvertidos en el presente juicio, se tiene por reproducidos íntegramente, sin que ninguno de ellos haya sido dado de alta en la Seguridad Social. 2.- Los actores han venido siendo designados para su función docente por la Autoridad Académica competente -Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a propuesta del Ordinario Diocesano de entre aquellas personas que éste consideró como idóneas para ejercer la enseñanza de Religión y Moral Católica; teniendo tales nombramientos carácter anual coincidentes con la duración del curso y renovándose automáticamente salvo propuesta en contra del citado ordinario, o por cuestiones académicas o disciplinarias que determine la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la propuesta. 3.- Los actores ejercen su función docente dentro del marco de la disciplina académica del Centro y de los objetivos educativos del nivel de que se trate, acomodándose a las orientaciones temáticas y a las normas que a tal efecto establezca la Jerarquía Eclesiástica. 4.- Por Real Decreto 3936/1982 de 29 de diciembre (BOE de 22 de enero de 1983) se transfirieron las competencias y funciones del Estado en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Andalucía, con los consiguientes traspasos de medios personales, materiales y presupuestarios, además de Servicios e Instituciones. 5.- Los actores formularon reclamaciones previas ante la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía y ante el Ministerio de Educación y Cultura en fecha 30 de octubre de 1999 y presentaron papeleta de conciliación frente al Arzobispado de Sevilla el 23 de noviembre de 1999, y agotada la vía administrativa e intentado sin efecto la conciliación, interpusieron demanda el 29 de diciembre de 1999". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Edurne , Valentín , Flora , Lina , Montserrat , Soledad , María Purificación , Carina , y Jorge contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, así como estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA; debo declarar y declaro la naturaleza laboral de carácter temporal anual de la relación existente entre aquellos y la citada Consejería, siendo la antigüedad de los mismos la marcada por la fecha de inicio de cada último curso escolar, condenando a esta a pasar por la presente declaración y rechazando el resto de los pedimentos deducidos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte los recursos de suplicación interpuestos por los actores y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía ambos frente a la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de SEVILLA en los autos seguidos a instancia de Edurne , Valentín , Flora , Lina , Montserrat , Soledad , María Purificación , Carina , y Jorge contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, ARZOBISPADO DE SEVILLA, y con revocación parcial de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos que la retribución de los actores es equivalente a la de los profesores interinos del mismo nivel y debemos condenar y condenamos a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a que abone a los actores lo reclamado hasta el 31-12-98, es decir a Edurne , 620.255 pts., Valentín 466.280, Flora 359.170, Lina 316.539, Montserrat 400.955, Soledad 400.955, María Purificación 333.304, Carina 333.040 y Jorge 400.955, y al ministerio de Educación y Cultura, lo reclamado a partir del 1-1-99, o sea las siguientes cantidades: a Edurne 817.662, Valentín 656.654, Flora 422.771, Lina 382.450, Montserrat 535.407, Soledad 535.407, María Purificación 422.772, Carina 422.771 y Jorge 535.407".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora Dª Amelia con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios como profesora de Religión Católica en los Centros Públicos de enseñanza primaria Maestro Manuel Gómez sito en Coria del Río (Sevilla), en la calle Seguriya nº 35 C.P. 31100 desde septiembre de 1995 hasta el momento actual y en el C.P. "Angel Gavinet" sito en Sevilla, en la calle Altamira, s/n C.P. 41007, desde septiembre de 1.997, dependiente de la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. SEGUNDO.- La jornada laboral durante el curso es de 83 horas mensuales distribuidas según el siguiente horario

En el C.P. "Maestro Manuel Gómez":

Lunes de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 1400 horas

Martes :de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 14:00 horas

Miércoles: de 9:00 a 10:00, de 10:45 a 11:30 y de 12:00 a 14:00 horas.

Jueves: de 9:00 a 11.30 y de 12:00 a 13:00.

Viernes: de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 13:00.

TERCERO

La actora carece de contrato laboral escrito y no figura de alta en la Seguridad Social. CUARTO.- La actora fue nombrada anualmente, para prestar tales servicios durante el curso escolar, de entre aquellas personas que le Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en el Acuerdo entre Santa Sede y el Estado Español, de 3 de enero de 1979, para el fomento de la Religión Española es España. QUINTO.- Las retribuciones de las profesoras de EGB del mismo grupo y categoría que la actora fue de:

Durante el año 1997:

Salario Base: 12.038 ptas/mes

Prorrata Pagas Extraordinarias: 21.506 pts/mes

Complemento de Destino: 65.230 ptas/mes.

Complemento Especifico: 32.792 ptas/mes.

TOTAL SALARIO: 248.566 PTS/MES

2.071 PTS/HORA

Durante el año 1.998:

Salario Base: 131.748 ptas/mes.

Prorrata Pagas Extraordinarias: 21.958 ptas/mes.

Complemento de Destin: 66.600 ptas/mes.

Complemento Especifico: 32.816 ptas/mes

TOTAL SALARIO: 253.122 PTS/MES

2.109 PTS/ HORA.

SEXTO

La actora durante el curso 96/97 por 84 horas/mes percibió 83.256 ptas/mes y durante el curso 97/98 cobró a Septiembre y Octubre por importe de 81.075 ptas/mes. SEPTIMO.- Reclama por el periodo de Marzo 97 a Febrero 98 la suma de 1.419.764 ptas, según desglosa al hecho 4º de su demanda, que a tal efecto se reproduce. OCTAVO.- El 26-2-99 se firmó Convenio, no publicado en los folios 69,70 y 71 que se reproducen. NOVENO.- Se agotó la vía previa".

En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina intrerpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, casando y anulando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de diciembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los artículo VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede y la Cláusula Segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1993. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de enero de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, DOÑA Edurne Y OTROS, y MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos 26 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2002, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 18 de diciembre de 2002 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 28 de enero de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones, entre ellas en la sentencia aportada para comparación dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de abril de 2001. Se trata de determinar quien ha de ser considerado empleador en la relación laboral constituida con los profesores de Religión Católica en centros públicos de Enseñanza Primaria en Comunidades Autónomas -en el caso, la Comunidad Autónoma de Andalucía- a las que han sido transferidas competencias en materia de enseñanza. La reclamación concreta que ha suscitado esta cuestión, efectuada en demanda conjunta de ocho profesoras y un profesor de distintos centros de enseñanza, se refiere al pago de determinadas diferencias retributivas pendientes de los años 1998 y 1999.

La sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso de suplicación, ha declarado que la responsabilidad ha de atribuirse a la Junta de Andalucía por parte de tal período (hasta diciembre de 1998) y al Ministerio de Educación y Ciencia por los meses siguientes reclamados (correspondientes al año 1999). La sentencia de contraste ha llegado a una conclusión divergente en un litigio en el que se debatía también sobre la titularidad de la posición de empleador o empresario en estas relaciones de trabajo de los profesores de Religión Católica a propósito de una reclamación de diferencias salariales, afirmando que la responsabilidad de las mismas corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, incluso con respecto a las cantidades correspondientes a meses anteriores a 1999.

La solución ajustada a derecho de la cuestión debatida es la contenida en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido mantenida por otras varias posteriores (entre ellas, STS 19-12- 2001, 17-6-2002, 17-6-2002, 24-7-2002, 17-9-2002, 24-9-2002, 7-11-2002 y 26-11-2002). Como dicen las dos últimas resoluciones citadas, resumiendo la argumentación de las precedentes, la transferencia de las competencias en materia de enseñanza a la Junta de Andalucía (art. 19 de la Ley Orgánica 6/1981 de 30 de diciembre), y lo mismo habría que decir respecto de otras Comunidades Autónomas, no ha alcanzado a la enseñanza específica de la Religión Católica cuya financiación por cuenta del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el correspondiente traspaso de este personal a las Comunidades Autónomas.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado, correspondiendo resolver el debate de suplicación mediante la estimación de la demanda y la condena al abono de las diferencias salariales reclamadas al Ministerio de Educación y Ciencia, con absolución de las restantes entidades codemandadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA Edurne Y OTROS, contra dicho recurrente, MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos la demanda y, con absolución de las restantes codemandadas, condenamos al Ministerio de Educación y Ciencia al abono de las diferencias salariales reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 358/2014, 27 de Octubre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 27 Octubre 2014
    ...la resolución. Indemnización y reintegración son remedios compatibles, tal como ha venido afirmando la doctrina de esta Sala en SSTS 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000 ". En consecuencia, es procedente la restitución de las prestaciones recibidas en virtud del contrato, y simultáneamente la......
  • SAP Asturias 290/2014, 17 de Noviembre de 2014
    • España
    • 17 Noviembre 2014
    ...la resolución. Indemnización y reintegración son remedios compatibles, tal como ha venido afirmando la doctrina de esta Sala en SSTS 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000 Es por ello que la restitución del capital o precio, debe ser seguida por la devolución de los títulos originales o aquello......
  • STSJ Andalucía 361/2007, 7 de Febrero de 2007
    • España
    • 7 Febrero 2007
    ...sentencia recurrida y así las sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-01, 17-6-02, 24-7-02, 17-9-02, 24-9-02, 18-10-02, 7-11-02, 26-11-02 y 4-2-03 que cita la más reciente de 14-6-05 , establecen que "de acuerdo con los arts. 1 y 2 del R.D. 3936/82 (traspaso de competencias a la Comunidad ......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2007
    • España
    • 13 Septiembre 2007
    ...esta en las mismas, se comprendia o no a los profesores de religión catolíca". En la de contraste, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 (recurso 4348/01 ), despues de estimar el recurso de casación interpuesto por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andaluc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR