STS, 11 de Abril de 2001
Ponente | D. JESUS GONZALEZ PEÑA |
ECLI | ES:TS:2001:3062 |
Número de Recurso | 4181/2000 |
Procedimiento | SOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D. FRANCISCO GOMES FERNANDEZ CABRERA en la representación y defensa de, LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 11 de junio de dos mil dictada en el recurso de suplicación número 3721799, formulado por A JUNTA DE ANDALUCIA en su CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA y Ana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Sevilla, de fecha 12 de Abril de 1999, en virtud de demanda formulada por DOÑA Ana, frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, en reclamación DECLARATIVA DE DERECHO.
El día 12 de Abril de 1999 Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Ana , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, en reclamación DECLARATIVA DE DERECHO.
En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La actora Dª Ana con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios como profesora de Religión Católica en los Centros Públicos de enseñanza primaria Maestro Manuel Gómez sito en Coria del Río (Sevilla), en la calle Seguriya nº 35 C.P. 31100 desde septiembre de 1995 hasta el momento actual y en el C.P. "Angel Gavinet" sito en Sevilla, en la calle Altamira, s/n C.P. 41007, desde septiembre de 1.997, dependiente de la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
La jornada laboral durante el curso es de 83 horas mensuales distribuidas según el siguiente horario
En el C.P. "Maestro Manuel Gómez":
Lunes de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 1400 horas
Martes :de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 14:00 horas
Miércoles: de 9:00 a 10:00, de 10:45 a 11:30 y de 12:00 a 14:00 horas.
Jueves: de 9:00 a 11.30 y de 12:00 a 13:00.
Viernes: de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 13:00.
La actora carece de contrato laboral escrito y no figura de alta en la Seguridad Social. CUARTO.- La actora fue nombrada anualmente, para prestar tales servicios durante el curso escolar, de entre aquellas personas que le Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en el Acuerdo entre Santa Sede y el Estado Español, de 3 de enero de 1979, para el fomento de la Religión Española es España. QUINTO.- Las retribuciones de las profesoras de EGB del mismo grupo y categoría que la actora fue de:
Durante el año 1997:
Salario Base: 12.038 ptas/mes
Prorrata Pagas Extraordinarias: 21.506 pts/mes
Complemento de Destino: 65.230 ptas/mes.
Complemento Especifico: 32.792 ptas/mes.
TOTAL SALARIO: 248.566 PTS/MES
2.071 PTS/HORA
Durante el año 1.998:
Salario Base: 131.748 ptas/mes.
Prorrata Pagas Extraordinarias: 21.958 ptas/mes.
Complemento de Destin: 66.600 ptas/mes.
Complemento Especifico: 32.816 ptas/mes
TOTAL SALARIO: 253.122 PTS/MES
2.109 PTS/ HORA.
La actora durante el curso 96/97 por 84 horas/mes percibió 83.256 ptas/mes y durante el curso 97/98 cobró a Septiembre y Octubre por importe de 81.075 ptas/mes. SEPTIMO.- Reclama por el periodo de Marzo 97 a Febrero 98 la suma de 1.419.764 ptas, según desglosa al hecho 4º de su demanda, que a tal efecto se reproduce. OCTAVO.- El 26-2-99 se firmó Convenio, no publicado en los folios 69,70 y 71 que se reproducen. NOVENO.- Se agotó la vía previa.
En la misma y como parte dispositiva: "Que apreciando la falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Educación y Ciencia y el Arzobispo de Sevilla, absuelvo en la instancia a los mismos de las prestaciones deducidas en su contra".
"Y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Consejeria de Educación Y Ciencia y la de falta de legitimación pasiva, entro a conocer del fondo del pleito y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ana contra la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro la naturaleza laboral de carácter temporal anual de la relación existente entre ellas condenando a la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (419.764 ptas), absolviéndola del resto de pretensiones de la demanda".
Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sevilla) dictó sentencia con fecha 11 de julio de dos mil en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCIA - en su CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA- y Ana contra la sentencia dictada el doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social numero NUEVE de los de SEVILLA, recaída en autos sobre declaración de derechos, promovidos por Ana contra el organismo recurrente y el ARZOBISPADO DE SEVILLA debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".
Interpuesto por EL LETRADO D. FRANCISCO GOMES FERNANDEZ CABRERA en la representación y defensa de, LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de Enero de 1.999.
Por providencia de esta Sala dictada el día 14 de febrero del dos mil uno, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.
Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 5 de Abril de dos mil uno en cuya fecha tuvo lugar.
La actora Ana hoy recurrida, profesora de religión centros públicos de enseñanza primaria, sitos en Coria del Rio, y posteriormente en Sevilla, dependientes de la Junta de Andalucía, formuló demanda contra la Consejería de Educación y Ciencia de dicha Junta y subsidiariamente contra el Ministerio de Educación y Ciencia en reclamación del reconocimiento de la relación laboral y diferencias salariales por un importe de 1.419.764 Su pretensión fue acogida por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla que, después de declarar la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y del Arzobispado de Sevilla, condenó la Consejería de Educación y Ciencia a estar y pasar por la declaración de que la relación que la vinculaba con la actora era laboral de carácter temporal y a pagarle la cantidad reclamada. Interpuesto por la Junta de Andalucía y por la actora sendos recursos de suplicación fueron desestimados por sentencia del 11 de julio de dos mil, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.
Como sentencia a comparar se aporta la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña del 8 de septiembre de 1999. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, se trata igualmente de profesores de religión católica que prestan servicios en Centros públicos de Educación Primaria de Cataluña, actividad laboral, que al igual que en la sentencia combatida, desarrollan en virtud de Acuerdo publicado entre la Santa Sede y el Reino de España Es evidente la contradicción, pues mientras en la sentencia de contraste se imputa el pago de las diferencias retributivas al Ministerio de Educación y Cultura, en la recurrida se condena a la Junta que interpuso éste recurso.
Acreditado el requisito de procedibilidad, que exige el artículo 217 de la LPL, procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.
La parte recurrente, junto al escrito de interposición del recurso, como cuestión previa y al amparo del artículo 231, aportó un escrito compulsado de 8 de junio de dos mil por el que la Comisión Mixta de Transferencias de Estado Comunidad Autónoma convocó a la Consejería de Educación y Ciencia a una reunión de dicha Comisión, el día 15 de junio de dos mil, para el estudio, entre otras materias, del traspaso de los Profesores de Religión. Es de advertir que en el recurso de suplicación la parte interesó la revisión de los hechos declarados probados, para hacer constar que no ha existido proceso de transferencias del profesorado de religión y que no se admitió dicha modificación por entender el Tribunal que carecía de trascendencia.
Entrando a conocer de los defectos en que incurrió la sentencia combatida, la parte recurrente entiende que infringió los artículos VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, y la Cláusula Segunda de la Orden del 9 de septiembre de 1993, por la que se publica el Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica, en relación con: Los artículos 203.1 y 147.2d del Constitución Española; la doctrina del Tribunal Constitucional que cita sobre la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1 y artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con el RD 3936/1982 sobre traspaso de competencias a dicha Comunidad, en sus artículos 1 y 2 en relación con su Anexo y los artículos 18. 2, 19.1 a 3 y Disposición Adicional primera de la Ley 12 /1983, reguladora del Proceso Autonómico, así como las Leyes de Presupuestos del Estado para los años 1995 a 1998 en relación con el artículo 1157 del Código Civil.
No discutida que el vínculo que liga a los referidos profesores con sus empleadores es de carácter laboral, es incuestionable su singularidad, desde el momento en que en dicha relación intervienen en mayor o menor medida diversos organismos, como son la Administración del Estado, en virtud del Acuerdo del 3 de enero de 1979, citado como infringido, la Autonómica en cuanto la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de su Estatuto ha asumido la titularidad de la competencia en materia de enseñanza, y la Conferencia Episcopal, desde el momento en que el artículo 3º del Convenio le atribuye, por medio del Ordinario del lugar, la función de proponer a la autoridad académica las personas que cada año han de ejercer dicha enseñanza. Excluido por la sentencia y no combatido que sea titular de esa relación el Arzobispado de Sevilla, el problema a dilucidar es quien de los otros demandados es el sujeto de esta relación o empleador del actor.
Como dice la sentencia del 18 de septiembre de dos mil, recurso 2694/1999 "esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.
Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".
Sentado lo anterior, como correctamente se indica en el recurso, la controversia se centra en determinar si el personal que nos ocupa ha sido transferido a la Comunidad Autónoma, lo que determinaría que la dependencia de La Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia, ha pasado a dicha Comunidad con la consiguiente imputación de responsabilidades.
En la sentencia de contraste se razona para rechazar la incorporación de un determinado documento, en que la cuestión planteada, es decir, si se ha producido o no la transferencia de una determinada competencia desee la Administración del Estado a la Autonómica, es una cuestión jurídica que corresponde analizar en apartado relativo a la revisión del derecho aplicado, pero es indudable que aunque ello es así, a efectos dialécticos, dichas cuestiones una vez producidas o decididas pueden incorporarse a un determinado proceso como un hecho probado. Por su parte en la sentencia combatida y en sede de suplicación se intentó hacer constar como hecho probado el que no existió la referida transferencia, cuestión no aceptada por el Tribunal Superior en cuento a su juicio no tenía trascendencia para el fallo.
Aunque es notoriamente conocida la jurisprudencia de esta Sala -su reiteración pacífica exime de su cita concreta- expresiva de que en el recurso de casación para unificación de doctrina no cabe la modificación de los hechos, también lo es, que compete a la Sala determinar si aquellos que para la Sala de Suplicación, aún probados, se declaran intranscendentes, tienen o no incidencia en la resolución del asunto (entre otras, STS 26 de julio de 1.993, R 2350/92; 19-2-1994 R 853/93; 25-5- 96 Recurso 2181/95; 23-2-1999 Recurso 2636/98 y recientemente la del 2-6-2000 Recurso 311/99.
Por ello en el caso que se estudia es evidente que no se ha producido esa transferencia, cuestión que incluso no es rebatida en la impugnación del recurso, pues los Reales Decretos reguladores no consta referencia alguna a los profesores de religión católica, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. Es cierto que aunque se han transferido competencias a la Junta de Andalucía en materia de Enseñanza, -artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1981, del 30 de diciembre del Estatuto de Autonomía, no lo es menos que en el artículo 7 del Acuerdo de 1979, el Estado asumió la financiación de dicha enseñanza, obligación que se exterioriza en las sucesivas Leyes de Presupuestos de 1995 a 1998, mediante la consignación de las correspondientes partidas presupuestarias, sin que hasta el momento actual exista la concreción de las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a la que nos ocupa, como señala el artículo 147.2 de la CE , como demuestra convocatoria y existencia de la Comisión Mixta.
Lo razonado determina que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, y que combatida la infringió los preceptos y doctrina legal citados, con quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede de acuerdo con el referido informe del Ministerio Público, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casando y anulando la mencionada sentencia Ante ello, se ha de resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 226 de la LPL, lo que lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía en su Consejería de Educación y Ciencia, en el pronunciamiento que fue objeto del recurso, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a dicha demandada de la pretensión del abono de las diferencias salariales reclamadas y condenando a su abono a la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D Francisco Gómez Fernández Cabrera en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el día 11 de julio de dos mil por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de sede en Sevilla, en el recurso de suplicación 3721/99 interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla en los autos 457/98 promovidos por Dña Ana contra dicha Junta, el Ministerio de Educación y Ciencia y el Arzobispado de Sevilla en reclamación de diferencias salariales. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso planteado por la referida Junta y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a dicha recurrente demandada de las pretensión de abono de las diferencias salariales reclamadas por un importe de un millón cuatrocientas diecinueve mil setecientas sesenta y cuatro pesetas (1,419.764 ptas) a cuyo abono condenamos a la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Ciencia Sin Costas
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Fecha Auto: 23/05/2001 Recurso Num.: 4181/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña Secretaría de Sala: Sr. González Velasco Reproducido por: CJAG RECURSO DE ACLARACION- ERROR EN LA DESIGNACION DEL LETRADO RECURRENTE Recurso Num.: 4181/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús González Peña Secretaría de Sala: Sr. González Velasco
A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL Excmos. Sres.: D. Victor Fuentes López D. Manuel Iglesias Cabero D. Fernando Salinas Molina D. Joaquín Samper Juan D. Jesús González Peña ______________________ En la villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GONZÁLEZ PEÑA
Por sentencia de la Sala de 11 de Abril del 2001 se estimo elrecurso de casacion para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA haciendo considerar en la misma como Letrado recurrente a nombre y representación de la citada COMUNIDAD al Letrado D. Francisco Gómez Fernández Cabrera. Con fecha 3 de Mayo del corriente año en tiempo y forma compareció el Letrado D. Julio Jun Casalilla en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA solicitando por medio del correspondiente recurso aclaración de la sentencia recaída en el recurso 4181/00 para sustituir el nombre del letrado consignado en la misma por el del recurrente en Suplica
Los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) permiten aclarar las sentencias en el único sentido de clarificar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan, así como rectificar errores meramente materiales o aritméticos, pero siempre sin variar el sentido del fallo que se derive de la intención del Tribunal, ni alterar tampoco los razonamientos jurídicos que hubieran fundamentado aquél. Es evidente conforme se solicita que se incurrió en error material, puesto que por providencia del 30 de noviembre de dos mil se tuvo por personado al Sr. Letrado Don Julio Yun Casalilla y no obstante en el encabezamiento de la sentencia, en el hecho probado tercero y en el fallo se consigna el nombre de otro Letrado Por ello procede acoger el recurso de aclaración y rectificar los errores cometidos sustituyendo el nombre del Letrado consignado en la sentencia por el del Don Julio Yun Casalilla manteniendo en su integridad el resto de la sentencia Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
: Aclarar la sentencia de 5-4-2001, dictada en el recurso 4181/2000 , sustituyendo ene ella el nombre del Letrado Francisco Gómez Fernández Cabrera por el de Julio Yun Casalilla, manteniendo el resto de la sentencia en su integridad Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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