STS, 19 de Febrero de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso853/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Daniel del Cerro Rueda, en nombre y representación de PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de febrero de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Avilés de fecha 23 de julio de 1.992, en actuaciones seguidas por DON Santiago , contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Avilés, con fecha 23 de julio de 1.992, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimar la demanda formulada por Don Santiago

, contra la Empresa PROSE, S.A., (Protección y Seguridad), declarando improcedente el despido del actor, condenando a la Empresa demandada a que en el término de cinco días opte entre la readmisión del actor o le abone una indemnización de 682.722.-ptas más los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio de

1.992".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor prestó servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada, con la categoría profesional de Vigilante Jurado y una antiguedad referida al 2 de junio de 1.989 y salario mensual de 117.839.-ptas. 2º) El actor, el 2 de junio de 1.989, suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84, que regula el contrato en prácticas, estipulándose en dicho contrato una duración inicial de seis meses que fueron sucesivamente prorrogados hasta el 1 de junio de 1.992. 3º) El actor recibió carta de la Empresa, de fecha 29 de mayo de 1.992, en la que se le comunica la finalización de su contrato de trabajo y la voluntad de la empresa de no renovarlo. 4º) El actor nunca ostentó la cualidad de Delegado de Personal o Miembro del Comité de Empresa. 5º) El preceptivo Acto de Conciliación entre las partes tuvo lugar el día 10 de junio de 1.992, terminando el mismo sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en 4 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSESA frente a la sentencia dictada el día 23 de julio de 1.992, por el Juzgado de lo Social de Avilés, en proceso suscitado sobre despido contra dicha recurrente por el trabajador D. Santiago acogiendo el planteado por éste, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando nulo el despido del actor y condenando a la empleadora referida a su readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir, desde el día en que el cese tuvo lugar, hasta la fecha en que este pronunciamiento se cumpla, así como a la pérdida del depósito y de la consignación que para recurrir ha constituido a los que se dará el destino que ordena la ley".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, al amparo del art. 221 de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de febrero de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de febrero de 1.993, desestimo el recurso de suplicación de la Empresa PROSESA, estimando el del actor, revocando la sentencia del Juzgado declarando el cese de éste, Vigilante Jurado, como despido nulo; contra dicha sentencia por la demandada se formalizó el presente recurso para la unificación de doctrina, por considerar que no hubo despido, sino extinción del contrato en prácticas, celebrado entre los litigantes, alegando, como primer requisito para la viabilidad del recurso que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido por esta Sala en su sentencia de 15 de septiembre de

1.992; en fase de impugnación del recurso, por el actor, se aduce como primera causa de oposición que no existe igualdad en los respectivos hechos y fundamentos de una y otra resolución, pues mientras en la sentencia impugnada, en los hechos probados, no se recoje, a diferencia de lo que sucede en la de contradicción referencia alguna a la realización por el actor de un curso en el INEM, que le habilitaba para la celebración del contrato en prácticas, en esta última consta dicho extremo expresamente; dicha alegación debe rechazarse; como esta Sala declaró en su sentencia de 26 de octubre de 1.993, en unificación de doctrina cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación unicamente porque la Sala considera la revisión instrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le niega. Esto es lo que sucede en el presente caso en que la existencia de la certificación de la Dirección General de Empleo de haber realizado con aprovechamiento el curso de servicios de seguridad y vigilancia en el Instituto de Eulen de Formación no solo se acredita por el documento obrante al folio 42, sino que además se trata de un hecho notorio y no discutido por lo que no hay ninguna duda que la sentencia de suplicación excluyó su adición no porque cuestionase su certeza, sino solamente porque la consideró irrelevante, como se dice en su fundamento jurídico segundo, hay que apreciar, por tanto la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala aportada que considera que certificaciones de la realización de cursos iguales a la que se le expidió al actor eran idóneas para suscribir un contrato en prácticas como vigilante jurado de seguridad.

SEGUNDO

Acreditado la contradicción debe entrarse en el examen de la cuestión debatida, que no es otra que la de si es titulación idónea para la celebración del contrato en practicas que regula el art. 11-1 E.T., el certificado de profesionalidad expedido por el INEM al haber participado el actor en un Curso de Servicios de Seguridad y Vigilancia celebrado el Instituto Eulen de Formación en Madrid, concertando posteriormente contrato en prácticas con la ahora recurrente PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A; la Sala ya ha abordado y resuelto dicha cuestión a partir de la sentencia de 15 de septiembre de 1.992, seguida de otras posteriores de 21 de septiembre de 1.992; 26 de abril de 1.993 y 17 de diciembre de 1.993, entre otras. En ellas se decía con argumentos allí contenidos a los que nos remitimos para evitar reiteraciones, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1.985 y en el 35 del Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, entre los títulos que habilitan para la celebración del contrato en prácticas del que nos venimos ocupando, se incluyen los de entidad laboral, como son los expedidos por el INEM o por sus Centros Colaboradores en favor de aquellos que superen cursos de Formación Profesional ocupacional, como el que posee la hoy recurrida y que fue consideraro para la celebración del contrato cuya terminación impugnó.

En consecuencia dichos contratos se realizan dentro del ámbito del art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1 del Real Decreto 1992/1984 de 31 de octubre; ha de añadirse, por último, que la doctrina que aquí se mantiene no es opuesta a la también establecida por la Sala en sentencias de 7 de febrero y 26 de marzo de 1.990 y 13 y 14 de mayo de 1.992, pues éstas lo que declaran es que el llamado título de vigilante jurado de seguridad, cuya obtención regula el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, no es sino una autorización administrativa para ejercer una profesión que incide en el orden y la seguridad públicos, siendo el Ministerio del Interior el competente para expedirla, por lo cual no puede ser considerado como idóneo para la celebración del contrato en prácticas.QUINTO.- La aplicación de la doctrina expuesta, al caso de autos, que ahora se reitera, lleva a la conclusión como acertadamente mantienen tanto al recurrente, como el Ministerio Fiscal, este último en su informe favorable a la procedencia del recurso de que en la sentencia recurrida se han cometido las infracciones denunciadas del art. 11.1 E.T., en relación con el art. 1 R.D. 1992/84 de 31 de octubre sobre los contratos en practicas y el art. 35 del R.D. 1618/90 de 14 de diciembre que regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, lo que conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación, como dispone el art. 225 de la L.P.L., con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina que ha quedado proclamada, que se estime el recurso de suplicación de la demandada, desestimando el del actor, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda absolviendo a la misma; sin costas, tanto las de suplicación, como las de este recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Daniel del Cerro Rueda, en nombre y representación de PROTECCION Y SEGURIDAD S, A., contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1.993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, resolviendo el recurso de suplicación, deducido frente a la del Juzgado de lo Social de Avilés, de fecha 23 de julio de 1.992, y recaída en proceso sobre "despido, seguido a instancia de DON Santiago . Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación y con estimación del recurso del ahora recurrente y desestimandose el del actor, revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda origen del proceso absolviendo libremente a la empresa demandada de todos los pedimentos en ella contenidos. Devuélvase a PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A., los depósitos constituidos para recurrir en casación y también suplicación, y la cancelación del aval; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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