STS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2716/06, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén, en los autos núm. 107/06, seguidos a instancia de Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Isabel, representada por el Letrado D. Francisco Romero Romero.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- Datos de identidad, de seguridad social y laborales de la actora.- La actora, nacida el 7-enero-1958, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, siendo su profesión habitual operaria de la cadena de montaje trabajando para la entidad Valeo Iluminación.- Segundo.- Incoación del expediente administrativo.- La incoación del expediente administrativo se produjo por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal, la cual se obtuvo por "fibromialgia y gonalgia".- Tercero.- Informe del EV informe propuesta y resolución del INSS.- En fecha de 4-octubre- 2005 el Equipo de Incapacidades de Jaén emitió informe en el que como deficiencia mas significativa refiere fibromialgia.- En fecha de 2-noviembre-2005 el EVI emitió informe propuesta en el que se califica a la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente.- En fecha de 2-noviembre-2005 la Dirección Provincial del INSS emitió resolución denegatoria de prestación de incapacidad permanente.- Cuarto.- Reclamación previa. - Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS.- Quinto.- Dolencias secuelas actuales de la actora.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas:

- padece de síndrome de fibromialgia desde al menos 2003, con dolores generalizados en diversos puntos, tales como cabeza, cuello, hombros, brazo, que empeora con bipedestación prolongada,

- tiene limitado el aparato locomotor por astralgias y mialgias de años de evolución,

- padece de síndrome ansioso-depresivo moderado.

Las posibilidades de curación son prácticamente nulas, limitándose las posibilidades terapéuticas a tratamientos sintomáticos- Sexto.- Base reguladora. - La base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente asciende a 1.536,89 euros/mes".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Isabel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL derivada de enfermedad común y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1536,89 euros, con efectos desde el 2-septiembre-2005".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Isabel, INSS y TGSS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 14 de febrero de 2007, aclarada por auto de 26 de febrero de 2007, con el siguiente fallo: "Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª Isabel, INSS, TGSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha diez y nueve de Mayo de dos mil seis, en Autos seguidos a instancia de Dª Isabel en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Rosario Leva Esteban, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2004, recurso 6096/2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jugado de lo Social núm. 2 de los de Jaén dictó sentencia el 19 de mayo de 2006, en los autos 107/06, estimando la demanda formulada por Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone a la actora una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1536'89 euros, con efectos desde el 2 de septiembre de 2005. Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora, nacida el 7 de enero de 1958, de profesión habitual operaria de la cadena de montaje, venía trabajando para la entidad Valeo Iluminación y tras agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente administrativo de incapacidad permanente, emitiendo resolución denegatoria de prestación de incapacidad permanente el 2 de noviembre de 2005. Las dolencias y secuelas que padece son las siguientes: Padece de síndrome de fibromialgia desde al menos 2003, con dolores generalizados en diversos puntos, tales como cabeza, cuello, hombros, brazo, que empeora con bipedestación prolongada, tiene limitado el aparato locomotor por astralgias y mialgias de años de evolución, padece de síndrome ansioso-depresivo moderado. Las posibilidades de curación son prácticamente nulas, limitándose las posibilidades terapéuticas a tratamientos sintomáticos. La base reguladora mensual, a efectos de incapacidad permanente asciende a 1536'89 euros.

Recurrida en suplicación por ambas partes la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 14 de febrero de 2007, recurso 2716/06, aclarada por auto de 26 de febrero de 2007, desestimando ambos recursos. En la citada sentencia se rechazaron los motivos formulados por la entidad gestora, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminados a revisar los hechos probados 1º y 5º y a adicionar un nuevo hecho probado, el 7º, siendo la redacción propuesta la siguiente: "La actora, una vez que le ha sido denegada la prestación por incapacidad permanente, se incorporó a su trabajo habitual, en el que se encuentra prestando servicios desde el 14 de noviembre de 2005". La parte actora al impugnar el recurso de suplicación, sin pronunciarse expresamente sobre la veracidad del dato, cuya adición interesaba la recurrente, se opuso alegando que la fecha del cese en el trabajo no puede ser la fecha de reconocimiento de la incapacidad por no ser una fecha cierta, que está concretada en los autos. La Sala entendió que dicho texto era intranscendente para el pronunciamiento final del recurso.

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina seleccionando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 13 de octubre de 2004, recurso 6096/03.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 13 de octubre de 2004, recurso 6096/03, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación 268/03, interpuesto frente a la sentencia de 15 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres en autos 1266/02, seguidos a instancia de D. Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, y, tras casar y anular la sentencia recurrida, resolvió el debate planteado en suplicación, estimando el recurso planteado en su día por el INSS en el punto relativo a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida el demandante, que ha de fijarse en el día siguiente a aquel en que se haya producido el cese en el trabajo. Consta en dicha sentencia que el INSS, tras varios periodos de incapacidad temporal del actor Sr. Juan Antonio, inició actuaciones en materia de invalidez permanente que concluyeron con la resolución de 4 de junio de 2002 que declaró que el trabajador no estaba afecto de ningún grado de invalidez permanente, procediendo a formular demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia de 15 de octubre de 2002, que le declaró afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad común con derecho a pensión del 55% de su base reguladora, incrementada con el 20% por ser mayor de 55 años y con efectos económicos de 4 de junio de 2002.

Recurrida en suplicación por el INSS para combatir el grado de invalidez declarado y la fecha inicial de efectos económicos, única cuestión que se debate en casación para la unificación de doctrina, interesó que se revisara el relato de hechos probados a fin de adicionar que el trabajador, tras la resolución del INSS que declaró la inexistencia de invalidez, se había vuelto a incorporar a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias para la que prestaba servicios, a partir del día 12 de junio de 2002, habiendo reconocido el actor en su escrito de impugnación del recurso la realidad de esa incorporación al trabajo, negándole todo valor por entender que la fecha de efectos económicos había sido establecida por la sentencia de instancia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias rechazó la revisión fáctica postulada por considerarla irrelevante para la solución de la controversia. La sentencia de esta Sala partió del dato de que el actor se había incorporado al trabajo tras la resolución que le declaró no inválido, razonando que es doctrina unificada que cuando un motivo por error de hecho que ha quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación, únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que el dato interesado, cuando su contenido resulta incuestionable, como aquí ocurre con la incorporación al trabajo, se tenga en cuenta por esta Sala si considera que tiene la trascendencia que en suplicación se le niega (SS. de 26-7-93 (rec. 2350/92) 19-2-1994 (recs. 238/93 y 853/93), 18-4-1995 (rec. 1559/94) y 17-7-00 (2.000\7636) entre otras muchas ).

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre el requisito de la contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir que en el actual caso, no concurre el presupuesto de contradicción, conforme a los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. En el escrito de formalización del recurso, el INSS aduce que la trabajadora en el momento de ser declarada invalida se encontraba en situación de activo laboral en la misma empresa y realizaba su trabajo habitual, y añade que tal circunstancia ha de ser tomada en consideración ya que en el recurso de suplicación interesó que se adicionara tal dato y dicha adición fue rechazada por la Sala de suplicación aduciendo que carecía de transcendencia para la resolución del recurso, por lo que debe aplicarse la doctrina de esta Sala que establece que: ".....aun siendo cierto que la Sala de Suplicación no acogió el motivo aducido por el demandante con el que perseguía que se adicionara el relato histórico con la expresión del referido dato, tal decisión no fue fundada en que fuera inexacto o en que no lo evidenciada prueba idónea obrante en los autos, sino en considerar que, aun acorde con la realidad de los hechos, carecía de trascendencia para alterar el signo del pronunciamiento, pues lo entendió insuficiente para relacionar dicha enfermedad con el trabajo realizado en minas de carbón. Es evidente desde luego que para resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo pueden ser considerados los hechos que conforman el relato histórico, mas instaurado tal recurso como cauce impugnatorio de las sentencias de suplicación en las que concurra el presupuesto que establece el art. 216 de la mencionada Ley Procesal, el rechazo que en dicho segundo grado jurisdiccional se decidiera sobre motivo que denunciara error de hecho, de haber quedado patentizado con prueba idónea al efecto invocada y así apreciarlo la Sala de Suplicación, la cual, no obstante, decidiera tal rechazo fundándose tan sólo en considerar intranscendente la en otro caso procedente rectificación fáctica, ello no debe impedir que la misma haya de entenderse conformadora del relato histórico y pueda, por tanto, ser considerada por esta Sala, de entender que tiene la trascendencia que en suplicación se niega". (SS. T.S. de 26-7-93, Rec. núm. 2350/1992, 19-2-94, Rec. núm. 853/1993, 19-2-94, Rec. núm. 238/1993 ).

    Sin embargo, según se desprende de los autos, la parte recurrente, con motivo de la formulación del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia pretendió, en el motivo segundo, la adición de un nuevo hecho en el sentido de hacer constar que la actora se encuentra en situación de activo laboral en la misma empresa y realizando su trabajo habitual desde el día 14 de noviembre de 2005, pretensión de revisión fáctica que fue desestimada expresamente por la sentencia hoy recurrida en su fundamento de derecho segundo, sin que tal dato haya sido expresamente reconocido por la actora y sin que exista prueba indubitada del mismo.

  2. Consecuentemente a lo anteriormente señalado, la argumentación de la parte recurrente carece de viabilidad, pues presenta como premisa de su razonamiento unos hechos probados inexistentes, que impiden que pueda superarse el juicio de contradicción, ya que la sentencia de contraste aplica una doctrina partiendo de que el interesado ha estado prestando servicios, y la recurrida no recoge la existencia de esta situación.

    El recurrente, en definitiva, lo que pretende es que la Sala examine la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal a quo, desconociendo la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción sin hacer declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2716/06, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén, en los autos núm. 107/06, seguidos a instancia de Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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