SAP A Coruña 210/2012, 19 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2012:3197
Número de Recurso545/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2012
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00210/2012

Rollo de apelación civil nº 545/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

  2. JOSÉ GÓMEZ REY

  3. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

Núm. 210/12

En Santiago de Compostela, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 705/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 545/2010, en los que aparecen como apelantes-apelados, "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, y D. Ceferino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA en nombre y representación de DON Ceferino asistido del letrado Sr. LOPEZ FERNANDEZ frente a la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO S.A. representada por el procurador Sr. PAZ MONTERO y asistida del letrado Sr. PERELA NIETO, procede condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de

28.848,6 euros cantidad que devengará los intereses moratorios previstos en el art. 20.4º de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta su total abono. La parcial estimación de la demanda justifica la ausencia de pronunciamiento exclusivo condenatorio a una u otra parte en sede de costas al amparo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS" y de D. Ceferino se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2011. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El actor, con base en un seguro colectivo de vida y accidentes, reclama la aseguradora demandada la cantidad de 79.333,60 euros por el concepto de invalidez permanente total, o subsidiariamente, la cantidad de 47.600,17 euros por incapacidad permanente parcial y, en último caso, la cantidad que se estime ajustada al contrato de seguro.

El seguro colectivo de vida y accidentes fue concertado por la Dirección General de Policía y la reclamación del asegurado se basa en las secuelas padecidas a consecuencia de una agresión en el ejercicio de su profesión de agente de la policía nacional.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condeno a la seguradora a pagar al actor 28.848,6 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Recurren la sentencia ambas partes. Se plantean en los recursos las mismas cuestiones controvertidas en la primera instancia, delimitadas con precisión en el fundamento primero de la sentencia apelada. Las tres primeras cuestiones son la prescripción de la acción, la legitimación pasiva de la demandada y la ausencia de previsión en la póliza de la cobertura de secuelas psíquicas. La respuesta que se dé a estas cuestiones condiciona la propia existencia de la indemnización. Una cuarta cuestión, la reducción de la indemnización a un porcentaje de los capitales asegurados, afecta a la determinación de su importe.

Seguimos en el examen de estas cuestiones el mismo orden con que fueron analizadas en la sentencia de primera instancia. La exhaustividad con que la sentencia apelada analiza la prueba practicada y las extensas citas jurisprudenciales que contienen sus razonamientos nos eximen de reiterar lo que ya está dicho.

SEGUNDO

Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en el término de cinco años cuando el seguro es de personas ( artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ). No se discute que es el plazo de prescripción. La controversia radica en la determinación del dies a quo, del día inicial para el cómputo de ese plazo.

La aseguradora mantiene en su recurso que ese día es el de estabilización de las lesiones, el 23 de diciembre de 1999, momento del alta forense. Argumenta que la incapacidad no ha variado con posterioridad. Añade que no ha recibido reclamación hasta el año 2005 y que la naturaleza jurídica de la figura del corredor de seguros excluye que la reclamación presentada ante él produzca efecto interruptivo de la prescripción respecto de la aseguradora. Según esta tesis desde el año 1999 hasta el 2005 pasaron más de cinco años y la acción estaría prescrita.

La sentencia de primera instancia rechaza la prescripción. Con abundantes citas jurisprudenciales concluye que el día inicial para el cómputo del plazo no es el de la estabilización lesional, sino la fecha de efectiva causación del siniestro, que en éste caso es la de jubilación por incapacidad permanente del actor.

El seguro colectivo de vida y accidentes en que se basa la pretensión cubre, además del fallecimiento del asegurado, la invalidez absoluta y permanente, la invalidez total y la invalidez parcial a consecuencia de accidente.

TERCERO

El instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo, ( SSTS 6-10-97, 11- 5-99, 2-7 y 30-12-99, entre muchas otras), debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de que por el perjudicado se haya adoptado una conducta de abandono del derecho. La prescripción es un instituto no fundado en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 ).

Respecto de la determinación del dies a quo en un caso similar al ahora examinado la reciente STS de 29 de febrero de 2012 señala que "para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, bien es cierto, en apoyo de las tesis de la parte demandante, que la jurisprudencia -por todas, SSTS de 5, 25 y 26-5-10 -, ciertamente tiene declarado con carácter general que "la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta como se resalta en la instancia, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, así como SSTS de 7 de mayo de 2009 ; 9 de julio de 2008 ; de 10 de julio 2008 ; de 23 de julio de 2008 ; de 18 de septiembre de 2008 y de 30 de octubre de 2008, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)".

Esa misma doctrina jurisprudencial, matiza que en los supuestos en los que las lesiones, más bien las secuelas permanentes del perjudicado. dan lugar a cualquier grado de invalidez no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación de ese efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 3 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006, 22 de julio de 2003, 13 de febrero de 2003, 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 ), de modo que la STS de 25-5-10 antes citada, mantiene que de conformidad con dicha doctrina, cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador, ha de estarse no ya a la resolución administrativa que la conceda o deniegue, sino más aun, a la resolución que resuelve definitivamente esta cuestión, pues solo entonces el perjudicado dispone definitivamente de un dato «valoración de la incapacidad» que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido y, por ende, a la reclamación de la indemnización".

Esta doctrina justifica la desestimación de la excepción de prescripción. Como hemos recordado en el fundamento precedente la indemnización se basa en la...

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