Real Decreto 1618/1990, de 14 de diciembre, por el que se regula el plan nacional de formación e inserción profesional.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 1990
MarginalBOE-A-1990-30633
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1985 se establecieron las bases del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional para adecuar la formación profesional a las necesidades de Empresas y trabajadores.

El Plan, desarrollado por Orden de 31 de julio de 1985, pretende vincular estrechamente las acciones de formación profesional con las medidas de fomento del empleo, ampliar y modernizar la cualificación y reciclaje profesional, en especial de aquellos colectivos que presentan mayores dificultades a la hora de encontrar empleo, reciclar profesionalmente a trabajadores que poseen conocimientos obsoletos, como consecuencia de cambios productivos y tecnológicos, y potenciar la formación continua de trabajadores ocupados.

Desde entonces, anualmente, se ha modificado el citado Plan para adaptarlo a las transformaciones acaecidas en el mercado de trabajo y mejorar la gestión y calidad de la oferta de formación profesional ocupacional.

Como resultado de la experiencia positiva de los años anteriores y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, se pretende dotar de carácter permanente al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, que pasa a regularse mediante Real Decreto, con el ánimo de recoger de forma articulada lo previsto en los sucesivos Acuerdos del Consejo de Ministros, al mismo tiempo que, como consecuencia de los acuerdos alcanzados el 28 de febrero del presente año, en el área de formación profesional, entre el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se introducen una serie de cambios, entre los que destacan:

La puesta en marcha de un Plan de acciones prioritarias, específicas de formación, inserción y orientación profesional, dirigidas a los colectivos más desfavorecidos en el mercado de trabajo.

La creación de Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional que actuarán como Órganos Provinciales de participación institucional del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo y del Consejo General de la Formación Profesional.

El establecimiento de contratos-programas de carácter trienal, como medio de colaboración de los interlocutores sociales en la ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

La potenciación de la formación en alternancia con prácticas profesionales en Empresas o en centros apropiados para las mismas de los jóvenes menores de veinticinco años y el establecimiento de un nuevo programa formativo dirigido a mujeres que deseen reinsertarse en la actividad laboral.

La mejora del conocimiento del funcionamiento del mercado de trabajo, a través del Observatorio Permanente de Evolución de las Ocupaciones.

El establecimiento de nuevos mecanismos de evaluación, información y participación de los interlocutores sociales.

Por otro lado, el presente Real Decreto incluye los cambios derivados de la nueva normativa reguladora del Fondo Social Europeo, aprobada por el Reglamento (CEE) número 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988.

Este nuevo marco normativo constituye, además, el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en lo relativo a la formación profesional ocupacional dirigida a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores y a la formación continua en las Empresas (artículo 30, apartado 1), a la colaboración de la Administración laboral con las Administraciones educativas para conseguir la educación de las personas adultas (artículo 51, apartado 1) y al Observatorio Permanente de la Evolución de las Ocupaciones (disposición adicional decimoctava).

Todo ello permitirá la ordenación de la formación profesional ocupacional y puede considerarse antecedente del Programa Nacional de Formación Profesional que deberá garantizar la coordinación de la oferta de formación profesional de base y específica, gestionada por la Administración educativa, con la formación profesional ocupacional, gestionada por la Administración laboral, y establecer las correspondencias o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en ambas ofertas formativas, en paralelo con el Programa Europeo de Correspondencia de Cualificaciones, con la doble finalidad de hacer efectiva la libre circulación de trabajadores y facilitar su adaptación a los cambios tecnológicos y organizativos que se producirán como consecuencia del mercado único.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo General de Formación Profesional, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros su reunión del día 14 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 26
Artículo 1º Programas de Formación e Inserción Profesional.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las acciones de formación profesional ocupacional, incluidas en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, tienen por objeto:

    La capacitación para la inserción laboral de quienes carezcan de formación profesional específica o para la reinserción laboral de aquellos cuya cualificación resulte insuficiente.

    La recualificación profesional motivada por la aparición de nuevas técnicas o necesidades de reconversión.

    La impartición de conocimientos, mediante módulos de carácter práctico y, en su caso, teóricos, para completar la formación y facilitar la promoción de los trabajadores.

  2. El Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional se instrumenta a través de los siguientes programas:

    Programas de Formación Profesional Ocupacional para jóvenes y parados de larga duración.

    Programas de formación en alternancia para jóvenes parados menores de veinticinco años alumnos de cursos de formación profesional ocupacional.

    Programas de recuperación de la escolaridad de los jóvenes que no han completado la Educación General Básica o la Formación Profesional de primer grado, de enseñanza en alternancia de los alumnos de Formación Profesional de segundo grado, de los módulos profesionales experimentales y de la enseñanza universitaria y de formación de los jóvenes que cumplen el Servicio Militar.

    Programas de Formación Profesional Ocupacional en el ámbito rural.

    Programas de Formación Profesional Ocupacional en sectores o Empresas en reestructuración y para personas ocupadas y trabajadores autónomos.

    Programas de Formación Profesional Ocupacional dirigidos a mujeres que intentan reintegrarse a la actividad, a formarlas en aquellas actividades en que se encuentran subrepresentadas o a faciltar la inserción profesional de mujeres con responsabilidades familiares y especiales dificultades en la búsqueda de empleo.

    Programa de Formación Profesional Ocupacional para alumnos que participan en programas conjuntos con Organismos de Formación de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

    Programa de Formación Profesional Ocupacional para minusválidos, emigrantes e inmigrantes, socios de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales y otros colectivos no contemplados en los programas anteriores.

Sección 1ª Programas de Formación Profesional Ocupacional para jóvenes y parados de larga duración Artículos 2 a 6
Artículo 2º Programa de garantía de apoyo formativo a jóvenes contratados para la formación.
  1. A los jóvenes que hayan sido contratados para la formación se les proporcionará un curso de formación ocupacional de modo que, al término del contrato, puedan obtener un título de Formación Profesional Ocupacional. Cuando los jóvenes contratados para la formación no hubieran completado la Educación General Básica, se les facilitará, adicionalmente, el acceso a cursos de educación compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, por el que se regula el Programa de educación compensatoria.

    A los efectos señalados en este artículo se entenderá que un joven no ha completado la Educación General Básica cuando no haya conseguido el título de Graduado Escolar.

  2. Para el desarrollo y ejecución de los cursos a que se refiere este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suscribirá Convenios de Colaboración con el Ministerio de Educación y Ciencia y con las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias en esta materia y decidan colaborar en este programa.

  3. Los cursos de formación profesional ocupacional, de acuerdo con el capítulo segundo del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación, se podrán impartir a través del Instituto Nacional de Empleo, de sus Centros colaboradores o en la propia Empresa. En este último caso, y siempre que el contrato para la formación se celebre a tiempo completo y por una duración mínima de seis meses, el Instituto Nacional de Empleo podrá subvencionar a la Empresa en la cuantía por trabajador y hora/día de formación que determine periódicamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, durante el periodo de vigencia del contrato, previa presentación por aquélla de un Plan de Formación en el modelo facilitado por dicho Organismo, que haga referencia, como mínimo, al contenido de la formación, horario en que se desarrolla y tutor o responsable del trabajador en formación. La Empresa podrá presentar los contenidos o características de la formación conforme a los Planes Pedagógicos tipo que ponga a su disposición el Instituto Nacional de Empleo.

    La subvención señalada en el párrafo anterior se liquidará mensualmente a las Empresas con cargo al Instituto Nacional de Empleo, compensándolas de la totalidad de las horas de formación que hayan impartido a todos los trabajadores contratados para la formación, durante el período de vigencia del contrato, con arreglo al procedimiento que establezca el citado Instituto.

    Si la Empresa realiza la formación profesional ocupacional con un Plan homologado por el Instituto Nacional de Empleo, la ayuda por este concepto será igual a la que reciban los Centros colaboradores con arreglo a lo establecido en el capítulo II de este Real Decreto.

    Asimismo, la formación podrá impartirse de acuerdo a lo que establezcan los Convenios o Conciertos de colaboración que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de Empleo suscriban con las Asociaciones de empresarios que, de forma mancomunada o en colaboración con Organizaciones sindicales, desarrollen proyectos formativos en favor del personal de las Empresas. Se informará sobre estos Convenios o Conciertos a los Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional previstos en el artículo 26.

  4. Cuando el contrato para la formación se realice por Talleres Formativos de carácter artesanal, la subvención será del 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional que corresponda, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, durante un período mínimo de seis meses, que podrá prorrogarse, por períodos no inferiores al mínimo de duración, hasta tres años como máximo.

    A estos efectos se considerarán Talleres Formativos las Empresas que desarrollen oficios artesanos y hayan sido reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Empleo, por el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto. La percepción de la subvención, prevista en el párrafo anterior, estará condicionada a la previa presentación, por parte de la Empresa, de un Plan de Formación con las características señaladas en el primer párrafo del apartado 3 de este artículo.

    Igualmente, será de aplicación a los Talleres Formativos Artesanales lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del anterior apartado 3.

  5. El empresario deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores en la Empresa el plan de formación presentado al Instituto Nacional de Empleo en el modelo que este Organismo facilite, que deberá ser firmado por los representantes legales de los trabajadores, como prueba de haber recibido el citado Plan. Cuando por la negativa a firmar de los representantes o por cualesquiera circunstancias que imposibiliten la notificación del Plan no pueda obtenerse la firma de los representantes, el empresario o su representante legal hará constar en el modelo las circunstancias que hayan concurrido. Del incumplimiento de este precepto, por parte del empresario, podrá derivarse, en su caso, la pérdida del derecho a percibir la subvención prevista en el apartado 3.

    El Instituto Nacional de Empleo informará trimestralmente a los Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional previstos en el artículo 26 de este Real Decreto sobre los contratos para la formación que se regulan en los dos apartados anteriores, detallándose los sectores a que se refieren, el tamaño de las Empresas, la duración de los contratos y las especialidades formativas y contenidos de las mismas.

    En las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo estará a disposición de las Organizaciones empresariales y sindicales, representadas en las correspondientes Comisiones Ejecutivas Provinciales o Insulares del Instituto, la relación nominativa de las Empresas beneficiarias de las ayudas previstas en los dos apartados anteriores, así como los planes a que se refiere el párrafo primero de este apartado.

  6. Las ayudas previstas en los apartados 3 y 4 anteriores son compatibles con las que se hayan podido conceder en virtud de lo previsto en el Real Decreto 27/1986, de 10 de enero, sobre prórroga del plazo de solicitud de determinadas ayudas del Fondo de Solidaridad para el Empleo, para fomentar este tipo de contratos, y con las reducciones de la cuota de la Seguridad Social previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación.

  7. A la finalización de cada proceso formativo, los jóvenes recibirán una certificación de la formación recibida. Para homologar esta certificación a la de profesionalidad que se señala en el capítulo IV de esta norma, el Instituto Nacional de Empleo podrá establecer que, a la finalización del curso, se realicen pruebas profesionales que constaten el nivel alcanzado por los alumnos. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación, citado anteriormente.

  8. El Instituto Nacional de Empleo, cuando sea necesario, organizará directamente o a través de sus Centros colaboradores, cursos de formación profesional externa a la Empresa, dirigidos a dichos jóvenes, cuando así se haya establecido en Convenio Colectivo o mediante acuerdo entre la Empresa y los representantes legales de los trabajadores.

    El tiempo dedicado a la formación externa podrá concentrarse o alternarse con los de trabajo efectivo en la Empresa, según lo previsto en el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación.

  9. El Instituto Nacional de Empleo garantizará un curso de formación adaptado a las necesidades del mercado de trabajo de al menos doscientas horas de duración a aquellos jóvenes que hubiesen finalizado un contrato para la formación, siempre que la formación recibida lo haya sido en la Empresa mediante un plan no homologado por el Instituto Nacional de Empleo, según lo previsto en el apartado 3 de este artículo, y se encuentren al finalizar dicho contrato en desempleo.

Artículo 3º Programa de Formación Profesional Ocupacional para jóvenes parados menores de veinticinco años.
  1. El Instituto Nacional de Empleo organizará, directamente o a través de Centros colaboradores, cursos de formación profesional ocupacional, adaptados a las necesidades del mercado de trabajo, para jóvenes parados menores de veinticinco años, cuyas cualificaciones antes del inicio del curso resulten insuficientes o inadecuadas para su inserción laboral o para la utilización sustancial de nuevas tecnologías. En todo caso, serán prioritarios los cursos cuyos contenidos formativos estén vinculados a la utilización de nuevas tecnologías.

  2. Los alumnos asistentes a los cursos percibirán las ayudas señaladas en el artículo 24 de este Real Decreto.

Artículo 4º Programa de Formación Profesional Ocupacional para jóvenes entre veinticinco y treinta años.

El Instituto Nacional de Empleo, directamente o a través de sus Centros colaboradores, facilitará formación profesional ocupacional a jóvenes parados con edades comprendidas entre veinticinco y treinta años que no hayan trabajado anteriormente durante más de tres meses.

Artículo 5º Programa de Formación Profesional Ocupacional para parados de larga duración.
  1. El Instituto Nacional de Empleo organizará, directamente o a través de sus Centros colaboradores, cursos de formación profesional ocupacional, combinados con medidas de otro tipo, organizadas por dicho Instituto, tales como las de orientación, inserción profesional o integración social, dirigidos a la cualificación básica y el perfeccionamiento o reciclaje profesional de los parados de larga duración, considerados como tales los que lleven inscritos como desempleados en las Oficinas de Empleo más de un año.

  2. Para participar en estas acciones tendrán prioridad aquellos trabajadores que lleven más tiempo inscritos como desempleados. A efectos del tiempo de inscripción, se computará la antigüedad desde la fecha en que el trabajador hubiera finalizado el último curso, realizado en el marco de los programas previstos en este Real Decreto, salvo que el trabajador no haya completado su formación a través del itinerario formativo de una familia profesional o en el caso de alumnos que participen en los cursos previstos en el artículo 25, apartado 2, de este Real Decreto.

  3. Los parados que participen en este programa recibirán del Instituto Nacional de Empleo, durante la asistencia a los cursos, las ayudas económicas previstas en el artículo 24 de este Real Decreto.

Artículo 6º Programas de formación en alternancia para jóvenes menores de veinticinco años alumnos de cursos de formación profesional ocupacional.
  1. El Instituto Nacional de Empleo facilitará a los alumnos menores de veinticinco años, que participen en los cursos a que se refieren los artículos 3.º y 5.º de este Real Decreto, siempre que sus cualidades antes del inicio del curso resulten insuficientes o inadecuadas para su inserción laboral o para la utilización sustancial de nuevas tecnologías, la realización de prácticas profesionales en Centros de formación apropiados técnicamente para el desarrollo de dichas prácticas, o en Empresas, Organismos públicos, Instituciones u Organizaciones sindicales o empresariales con las que se establezcan los oportunos conciertos, sin que exista relación laboral entre dichas Empresas, Organismos, Instituciones u Organizaciones y los alumnos que efectúen las prácticas.

    Estas prácticas se diseñarán como parte integrante de un curso de formación en alternancia y deberán ser adecuadas a los conocimientos adquiridos durante el citado curso. Las mismas podrán realizarse durante la impartición del curso o a continuación del mismo, debiendo en este último caso iniciarse las prácticas a lo sumo quince días después de finalizado dicho curso.

  2. La duración del período de prácticas profesionales a que se refiere el apartado anterior no podrá ser superior a la de formación teórica.

  3. Los alumnos que participen en esta acción formativa percibirán las ayudas económicas previstas en el artículo 24 de este Real Decreto.

    Las Empresas en las que se realizan las prácticas profesionales recibirán del Instituto Nacional de Empleo, en función de los gastos que puedan producirse, incluida la póliza colectiva suplementaria de accidente, una cantidad de hasta 500 pesetas por persona y día de práctica.

  4. En los conciertos que el Instituto Nacional de Empleo establezca con las Empresas, Organismos públicos, Instituciones u Organizaciones sindicales o empresariales, deberá constar la relación de Centros de Formación donde se imparte la parte teórica, el número de alumnos que efectuarán las prácticas, el contenido específico de las mismas, las condiciones en las que se desarrollarán, su calendario y horario y el lugar del Centro o Centros de trabajo donde se realizarán. Dichos conciertos, en el modelo que elabore el Instituto Nacional de Empleo, serán entregados por las Empresas a los representantes de los trabajadores del correspondiente Centro de trabajo. Igualmente, dichas Empresas comunicarán, mensualmente, a los representantes legales de los trabajadores, la relación de alumnos que realicen prácticas.

    De los conciertos a que se refiere el párrafo anterior y de las prácticas profesionales realizadas en los Centros de Formación apropiados para dicho fin, serán informadas, según el ámbito geográfico de los mismos, la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo o los correspondientes Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional de dicho Organismo, creados en este Real Decreto.

  5. El Instituto Nacional de Empleo facilitará a cada alumno que realice las prácticas profesionales previstas en este artículo un cuaderno de prácticas, a cumplimentar por el Centro de Formación o de trabajo donde se realicen las mismas en el que se especificará su contenido y las tareas realizadas en el Centro o en la Empresa. En base a dicho cuaderno el Instituto Nacional de Empleo hará constar, en el certificado a que se refiere el artículo 35 de este Real Decreto, las prácticas profesionales realizadas.

    Los cuadernos de prácticas, a que se refiere el párrafo anterior, y a efectos de notificación de la realización de las mismas, previstas en el apartado 4 de este artículo, deberán ser firmados, previamente a la entrega del citado cuaderno a los alumnos, por los representantes legales de los trabajadores. Si éstos se negaran a firmar o por cualesquiera circunstancias no fuera posible la obtención de su firma, el empresario o su representante legal hará constar las circunstancias que hayan concurrido.

  6. La ejecución del programa está condicionada al número de ayudas que para el mismo se aprueben por el Fondo Social Europeo.

Sección 2ª Programas de recuperación de la escolaridad, de enseñanza en alternancia y de formación de los jóvenes que cumplen el Servicio Militar Artículos 7 a 9
Artículo 7º Programas de formación compensatoria de jóvenes menores de dieciséis años.
  1. Los jóvenes menores de dieciséis años que no hayan completado la Educación General Básica o la Formación Profesional de primer grado podrán recibir educación compensatoria completada con apoyo ocupacional.

  2. Los objetivos y términos de desarrollo y ejecución de este programa se concretarán en los correspondientes Convenios que se firmen, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 2.º de este Real Decreto, entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación y Ciencia o las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias en materia de educación compensatoria y decidan colaborar en este programa.

  3. Las retribuciones de los Profesores de las acciones de educación compensatoria previstas en este artículo se financiarán a través de los Convenios suscritos con el Instituto Nacional de Empleo, a los que se refiere la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de febrero de 1985 que fija las bases generales para el establecimiento de Convenios del Instituto Nacional de Empleo con Órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Organismos autónomos administrativos y Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros para la realización de obras y servicios por trabajadores desempleados.

Cuando los Profesores sean trabajadores perceptores de prestaciones económicas por desempleo, capacitados para impartir este tipo de enseñanzas, de acuerdo con lo establecido en el capítulo quinto del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento de empleo, modificado por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la regulación de los trabajos de colaboración social, la diferencia entre la cuantía de las prestaciones por desempleo que correspondan a dichos trabajadores y el correspondiente salario de convenio se financiará con cargo al Instituto Nacional de Empleo.

Artículo 8º Programas de formación en alternancia de los alumnos de Formación Profesional de segundo grado, de los módulos profesionales experimentales y de la enseñanza universitaria.
  1. Se podrán financiar, con cargo a este programa, acciones que faciliten a los alumnos de Formación Profesional de segundo grado la realización de prácticas profesionales en las Empresas.

  2. Las autoridades educativas competentes podrán concertar con Instituciones, Empresas o Asociaciones de Empresas que los alumnos de Formación Profesional de segundo grado y de los módulos profesionales experimentales previstos por el Ministerio de Educación y Ciencia, pertenecientes a cualesquiera Centros educativos, realicen prácticas en las mismas, durante un máximo de ochenta días o cuatrocientas horas al año, como parte integrante de sus estudios académicos, al amparo de la legislación educativa vigente, y, en consecuencia, sin relación laboral con las citadas Instituciones, Empresas o Asociaciones de Empresas, de acuerdo con el artículo 3.º, 2, del Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, de Formación Profesional, en relación con el artículo 19 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación.

  3. En los conciertos entre las autoridades educativas competentes y las Instituciones, Empresas o Asociaciones de Empresas, deberá constar la relación de los Centros educativos cuyos alumnos realicen las prácticas profesionales, su contenido específico, las condiciones en que se desarrollarán, el calendario y horario de las mismas y el lugar del Centro o Centros de trabajo donde se realizarán. Del contenido de estos conciertos serán informados por las Empresas los representantes de los trabajadores del correspondiente Centro de trabajo. Igualmente, dichas Empresas comunicarán, mensualmente, a los representantes legales de los trabajadores la relación de alumnos que realicen prácticas.

  4. El Instituto Nacional de Empleo, a petición de las autoridades educativas competentes o por el procedimiento previsto en los Convenios que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suscriba con dichas autoridades, concederá las siguientes ayudas:

    Becas a los alumnos, incluyendo el coste de desplazamiento y el de manutención, de hasta 800 pesetas por persona y día de práctica profesional.

    Compensación económica a las Empresas en función de los gastos que puedan producirse, incluyendo póliza colectiva suplementaria de accidente, de hasta 500 pesetas por persona y día de práctica profesional.

  5. El Instituto Nacional de Empleo, a petición de las Universidades o a través de los conciertos que suscriba con éstas dentro del marco de los correspondientes Convenios de colaboración que se firmen entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación y Ciencia o las Comunidades Autónomas que tengan competencias en materias educativas, podrá financiar, en función de sus disponibilidades presupuestarias, la realización de acciones de práctica profesional, por parte de alumnos de los dos últimos cursos de enseñanzas universitarias, en las Empresas, Instituciones u Organizaciones, para lo cual éstas y las Universidades deberán suscribir los correspondientes Acuerdos.

    Los alumnos en prácticas y las Empresas, Instituciones u Organizaciones en que éstas se efectúen, recibirán las becas y compensaciones económicas previstas en el apartado anterior.

    En el supuesto que se agotaran las disponibilidades prespuestarias previstas para este programa, podrán desarrollarse prácticas no laborales, aunque los alumnos, Empresas, Instituciones u Organizaciones no reciban las citadas becas y ayudas económicas.

  6. Las autoridades educativas o las Universidades, según el caso, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio de colaboración que puedan suscribir con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informarán al Instituto Nacional de Empleo trimestral y anualmente de los resultados de este programa. Dichos informes se pondrán en conocimiento de la Comisión ejecutiva del Instituto Nacional de Empleo, de la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional y, en su caso, del Consejo General de Universidades o del Consejo Escolar del Estado. El desglose provincial de las acciones desarrolladas a nivel general se remitirá, con la misma periodicidad, a los Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional previstos en este Real Decreto.

Artículo 9º Programas de Formación Compensatoria de adultos y Formación Ocupacional durante el Servicio Militar.

Entre los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Defensa, de Justicia y de Educación y Ciencia, o, en su caso, las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las correspondientes competencias, se podrán establecer Convenios que permitan completar la Educación General Básica, con apoyo ocupacional, a los jóvenes que no la hayan finalizado y cumplan el Servicio Militar o la prestación social sustitutoria. Asimismo, se podrán establecer Convenios entre los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y los de Defensa o de Justicia para la impartición de formación ocupacional durante el Servicio Militar o la prestación social sustitutoria, así como su homologación con certificaciones de profesionalidad.

Sección 3ª Programa de Formación Profesional Ocupacional en el ámbito rural Artículo 10
Artículo 10 Formación Profesional Ocupacional en el ámbito rural.
  1. El Instituto Nacional de Empleo organizará, directamente o a través de Centros colaboradores, cursos de formación profesional ocupacional dirigidos a trabajadores del medio rural, para su cualificación básica, el perfeccionamiento profesional en nuevas técnicas agrícolas o pecuarias o la reconversión profesional derivada de los procesos de adaptación de las estructuras agrarias y de la movilidad sectorial de los trabajadores.

    Mediante los Convenios previstos en el artículo 22 de este Real Decreto se podrán financiar a las Comunidades Autónomas u otras Instituciones la realización de estos cursos.

  2. Los alumnos que participen en los cursos recibirán las ayudas económicas previstas en el artículo 24 de este Real Decreto.

Sección 4ª Programas de Formación Profesional Ocupacional en Empresas o sectores en reestructuración y para personas ocupadas y trabajadores autónomos Artículos 11 a 13
Artículo 11 Programa de Formación Profesional Ocupacional en sectores o Empresas en reestructuración.

El Instituto Nacional de Empleo, directamente o a través de sus Centros colaboradores o en colaboración con los Fondos de Promoción de Empleo, Empresas u Organizaciones sindicales o empresariales, desarrollarán cursos de formación profesional ocupacional para el reciclaje y perfeccionamiento profesional de trabajadores acogidos a los citados Fondos de Promoción de Empleo, que pertenezcan a Empresas en reestructuración o que estén afectadas por expediente de regulación de empleo, así como aquellos que, encontrándose en situación legal de desempleo, hayan visto extinguido su contrato de trabajo, en virtud de los citados expedientes, en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del curso.

Cuando la formación se realice por las propias Empresas mediante un Plan homologado por el Instituto Nacional de Empleo, percibirán una compensación igual a la que reciben los Centros colaboradores con arreglo a lo establecido en el capítulo II de este Real Decreto.

Artículo 12 Programa de Formación Profesional Ocupacional del personal de Empresas y de trabajadores autónomos.

El Instituto Nacional de Empleo, sus Centros colaboradores y las Empresas, a través de los Convenios de colaboración que se establezcan con éstas o con las Organizaciones empresariales y sindicales, desarrollará cursos que posibiliten la formación profesional continua del personal de Empresas, cualquiera que sea su nivel, o de los trabajadores autónomos, para facilitar su adaptación a los cambios ocupacionales originados por la introducción de nuevas tecnologías en los procesos productivos o por la implantación de nuevas técnicas de gestión empresarial. Tendrá prioridad el personal perteneciente a Empresas con plantilla inferior a 500 trabajadores y, entre ellas, las de menor tamaño.

Las Empresas que desarrollen estos cursos, al presentar el Plan de Formación para su homologación por el Instituto Nacional de Empleo, podrán incluir en los mismos varios módulos formativos conectados complementarios entre sí, incluidos aquellos que se dediquen a formación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, si bien estos últimos no podrán computarse a efectos de alcanzar la duración mínima prevista para este programa por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y su duración no podrá superar un tercio de la total del curso.

Artículo 13 Normas comunes a los programas de Formación Profesional Ocupacional en Empresas o sectores en reestructuración y para personas ocupadas y trabajadores autónomos.
  1. En el supuesto de que los cursos regulados en los artículos 11 y 12 de este Real Decreto, salvo los destinados a trabajadores autónomos, se impartan dentro de la jornada ordinaria de trabajo, la Empresa podrá recibir del Instituto Nacional de Empleo, además de las ayudas señaladas en el capítulo II de este Real Decreto, una subvención que compense parte del coste salarial de dicha jornada, conforme a lo establecido en el artículo 31, apartado 4, de este Real Decreto. La concesión por el Instituto Nacional de Empleo de esta subvención estará condicionada a que tales permisos para formación, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, hayan sido pactados en convenio colectivo o acordados con los representantes legales de los trabajadores, conforme a lo señalado en el artículo 22.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, o en el marco de cláusulas convencionales referidas a la reducción de la jornada de trabajo.

  2. Las Empresas cuyos trabajadores participen en alguna de las acciones formativas previstas en esta sección, informarán de su contenido a los representantes legales de los trabajadores.

  3. Cuando la Empresa solicite al Instituto Nacional de Empleo la homologación de un plan de formación de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores, el citado plan, en el modelo establecido por el Instituto Nacional de Empleo, deberá ser firmado por el Comité de Empresa, como diligencia acreditativa de que el empresario ha solicitado a dicho Comité el informe a que se refiere el artículo 64, apartado 1.3, letra c), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

    Cuando por la negativa a firmar del Comité de Empresa no sea posible acreditar que el citado empresario ha solicitado el informe, se podrá realizar dicha acreditación por cualquier otro procedimiento fehaciente, haciéndose constar en el plan tal circunstancia.

  4. Para que el Instituto Nacional de Empleo proceda a la homologación del Plan de formación, la Empresa deberá entregar, en su caso, al citado Instituto el informe a que se refiere el apartado anterior, dándose prioridad para dicha homologación a los Planes que hayan sido acordados entre Empresas y representantes legales de los trabajadores, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para la homologación en este Real Decreto y en sus normas de aplicación.

  5. El Instituto Nacional de Empleo presentará trimestralmente a los Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional establecidos en este Real Decreto, relación nominativa de las Empresas de la provincia a las que se les han homologado Planes formativos, indicando en cada caso el número de trabajadores afectados por los correspondientes Planes formativos.

Sección 5ª Programas de Formación Profesional Ocupacional dirigidos a mujeres que intentan reintegrarse a la actividad, a formarlas en aquellas actividades en que se encuentran subrepresentadas o a facilitar la inserción profesional de mujeres con responsabilidades familiares y especiales dificultades en la búsqueda de empleo Artículo 14
Artículo 14 Programas de Formación Profesional Ocupacional dirigidos a mujeres que intentan reintegrarse a la actividad, a formarlas en aquellas actividades en que se encuentran subrepresentadas o a facilitar la inserción profesional de mujeres con responsabilidades familiares y especiales dificultades en la búsqueda de empleo.
  1. El Instituto Nacional de Empleo, con las colaboraciones que, en su caso, se acuerden con el Instituto de la Mujer o con las organizaciones empresariales y sindicales, desarrollará cursos para mujeres mayores de veinticinco años que, después de una interrupción de al menos cinco años, contados desde la extinción del contrato anterior, deseen reintegrarse al trabajo buscando activamente un empleo, siempre que dicha formación sea necesaria para la actualización, perfeccionamiento o reciclaje profesional de la mujer al nuevo empleo y que las cualificaciones resultantes se adapten a las necesidades del mercado de trabajo.

  2. El Instituto Nacional de Empleo, con las colaboraciones establecidas en el apartado anterior, desarrollará cursos para mujeres separadas que favorezcan su inserción o reintegración profesional en aquellos sectores, actividades u ocupaciones en que el colectivo femenino se encuentre subrepresentado.

  3. Las alumnas que participen en los cursos de los apartados 1 y 2 recibirán las ayudas previstas en el artículo 24 de este Real Decreto.

  4. Cuando la formación se imparta en Centros colaboradores del Instituto Nacional de Empleo, este Organismo financiará los costes formativos conforme a lo dispuesto en el capítulo II de este Real Decreto. En caso de realizarse a través de las colaboraciones que se concierten con el Instituto de la Mujer, se estará a lo previsto en el correspondiente Convenio, a que se refiere el artículo 22 de este Real Decreto.

  5. El Instituto Nacional de Empleo, en el marco del Convenio suscrito entre el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Asuntos Sociales para el desarrollo del Plan para la Igualdad de Oportunidades de las mujeres en materia de empleo y relaciones laborales, colaborará con el Instituto de la Mujer en el desarrollo de acciones formativas en favor de mujeres con responsabilidades familiares que, debido a su situación económica y familiar, necesiten de una cualificación profesional previa a su integración en el mercado de trabajo, en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Asuntos Sociales, siempre que las cualificaciones obtenidas se adapten a las necesidades del mercado de trabajo.

Sección 6ª Programas de Formación Profesional Ocupacional para minusválidos, emigrantes e inmigrantes, socios de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales, alumnos que participan en programas conjuntos con Organismos de formación de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y otros colectivos no contemplados en los programas anteriores Artículos 15 a 20
Artículo 15 Programas de Formación Profesional Ocupacional para alumnos que participen en programas conjuntos con Organismos de formación de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

El Instituto Nacional de Empleo, directamente o a través de sus Centros colaboradores, podrá desarrollar programas conjuntos con Organismos o Entidades de Formación Profesional de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, cofinanciados con el Fondo Social Europeo y que incluyan, en su caso, períodos de estancia de los alumnos y Profesores fuera del país de origen. Los alumnos recibirán las ayudas previstas en el artículo 24 de este Real Decreto, incluidas las que les compensen los gastos de transporte, alojamiento y manutención fuera del territorio nacional.

Artículo 16 Programa de Formación Profesional Ocupacional de minusválidos.

El Instituto Nacional de Empleo colaborará con el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en los términos que se acuerden, en el desarrollo de cursos para la Formación Profesional Ocupacional de trabajadores minusválidos, a fin de posibilitar su incorporación al mercado ordinario de trabajo.

Artículo 17 Programa de Formación Profesional Ocupacional de emigrantes e inmigrantes.

La Dirección General del Instituto Español de Emigración, en colaboración con el Instituto Nacional de Empleo o con otras Entidades o Instituciones que actúen en el extranjero o en España, realizará cursos de Formación Profesional Ocupacional para los trabajadores emigrantes y sus familiares, siempre que la formación se realice durante los tres años siguientes a su emigración o que, siendo posterior, dicha formación sea necesaria para que los emigrantes o sus familiares encuentren un empleo, así como para aquellos retornados a España, favoreciendo de esta manera su inserción en el mercado ordinario de trabajo.

El Instituto Nacional de Empleo, a través de las colaboraciones que, en su caso, se acuerden con la Dirección General del Instituto Español de Emigración o con dicha Dirección General y con Instituciones u Organizaciones no gubernamentales con experiencia acreditada en este campo, desarrollará, en territorio nacional, acciones de orientación y Formación Profesional Ocupacional en favor de extranjeros que, residiendo legalmente en España, tengan derecho, de conformidad con la legislación vigente, a acceder a un empleo en dicho Estado.

Artículo 18 Programa de Formación Profesional Ocupacional de socios de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales.

La Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales, con las colaboraciones que se acuerden con el Instituto Nacional de Empleo, desarrollará cursos para la Formación Profesional Ocupacional de socios de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales, o para aquellas personas que deseen constituir o integrarse en este tipo de Sociedades.

Artículo 19 Programa de Formación Profesional Ocupacional de marginados sociales y minorías étnicas.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bien a través del Instituto Nacional de Empleo o bien a través de otros Organismos o Centros directivos, organizará con las colaboraciones que se acuerden con el Ministerio de Asuntos Sociales u otros Organismos o Instituciones, programas de Formación Profesional Ocupacional destinados a facilitar la inserción en el mercado de trabajo de personas en situación de marginación social o pertenecientes a minorías étnicas.

El Instituto Nacional de Empleo, con las colaboraciones que se acuerden con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias podrá desarrollar acciones de orientación y Formación Profesional Ocupacional dirigidas a personas en situación de privación de libertad.

Artículo 20 Programa de Formación Profesional Ocupacional para otros colectivos.

El Instituto Nacional de Empleo, con sus propios medios o a través de los Centros colaboradores, desarrollará cursos para posibilitar la Formación Profesional Ocupacional de los demandantes de empleo no desempleados, de los trabajadores perceptores de prestaciones económicas por desempleo, excepto aquellos que se incluyen en los artículos 3.º, 5.º, 10 y 14 de este Real Decreto, y de los parados mayores de veinticinco años que lleven inscritos como desempleados en una Oficina de Empleo menos de un año.

Sección 7ª Normas comunes a los Programas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional Artículos 21 a 26
Artículo 21 Prioridades para los colectivos más desfavorecidos.

Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Ciencia, y en el contexto de los programas de educación permanente y educación compensatoria, de los programas de Escuelas-Taller y Casas de Oficios y de los Programas de Formación Profesional Ocupacional regulados en este Real Decreto, darán prioridad, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, a un conjunto de actuaciones específicas dirigidas a colectivos sin titulación y escaso nivel de cualificación profesional, cuyo contenido y colectivos beneficiarios figuran como anexo de este Real Decreto, y cuyos objetivos, según los casos, serán la obtención del título de Graduado Escolar o de Formación Profesional de primer grado, facilitar la inserción en el sistema educativo, el aprendizaje de una profesión o la inserción o reinserción laboral.

Las actuaciones de formación profesional, dirigidas a los colectivos señalados en el anexo, estarán acompañadas de acciones de calificación y orientación profesional específicas destinadas a facilitar la inserción profesional de los colectivos a que se dirigen dichas medidas.

Artículo 22 Convenios de Colaboración para la instrumentación de los programas.
  1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fomentará la celebración de Conciertos y Convenios de Colaboración, para la ejecución y seguimiento de los diferentes programas previstos en este Real Decreto, con órganos de las distintas Administraciones Públicas, Organizaciones Empresariales y Sindicales e Instituciones privadas, cuya participación sea aconsejable en la planificación y ejecución de las acciones. En el correspondiente Convenio, se incluirán todas las acciones en las que se prevea la colaboración, los compromisos recíprocos y los procedimientos para la gestión y el seguimiento.

    En el supuesto de los Convenios de Colaboración con las Organizaciones empresariales y sindicales, éstos se efectuarán a través de Contratos-programas de carácter trienal, en los que figurarán compromisos cuantitativos y financieros y se incluirán mecanismos objetivos de control de la calidad de la formación impartida y de seguimiento de la ejecución de las acciones formativas y de los compromisos adquiridos. Los cursos de formación a los que se refieran los Contratos-programas podrán ejecutarse directamente por la Organización con la que se haya celebrado el Contrato-programa o a través de las Instituciones que dicha Organización promueva a tal efecto.

  2. Del contenido de los Conciertos, Convenios y Contratos-programas a que se refiere el apartado anterior, se informará, según proceda, a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional y a la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo, cuando aquéllos tengan ámbito pluriprovincial, y a los correspondientes Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional, cuando el ámbito sea provincial o insular.

Artículo 23 Duración de los cursos.

La duración mínima de los cursos previstos en este Real Decreto se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de las características de los programas formativos y de las necesidades de cualificación y del mercado de trabajo, así como de las orientaciones comunitarias en este ámbito.

Artículo 24 Derechos y obligaciones de los alumnos.
  1. Los parados participantes en los cursos de formación profesional ocupacional correspondientes a los programas regulados en los artículos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 10, 14.1, 14.2, 15 , 16, 17 y 18 y primer párrafo del artículo 19 de este Real Decreto, recibirán del Instituto Nacional de Empleo una beca mensual, cuya cuantía se determinará periódicamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando tengan una edad inferior a veinticinco años y una ayuda mensual equivalente al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, cuando sean mayores de esa edad y lleven más de un año inscritos como desempleados en la Oficina de Empleo o como demandantes de empleo en el supuesto de trabajadores que hayan agotado el subsidio por desempleo previsto por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y no haya transcurrido un período superior a un año desde el día del nacimiento del derecho o cuando siendo menores de veinticinco años, sean demandantes de primer empleo, lleven, al menos, un año inscritos en la Oficina de Empleo tengan responsabilidades familiares y carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá por demandante de primer empleo aquel que no haya trabajado por un tiempo superior a tres meses.

    Las becas o ayudas previstas en este apartado se percibirán al final de curso. En el caso de que el curso tenga una duración superior a dos meses, el alumno recibirá durante el segundo mes y los meses posteriores un anticipo equivalente a la cuantía mensual de la beca.

    La percepción de las becas y ayudas por los alumnos está condicionada a que la duración diaria de los cursos no sea inferior a cuatro horas y a que la duración semanal sea superior a veinte horas, así como a la existencia de disponibilidades presupuestarias para dichos conceptos.

    El Instituto Nacional de Empleo podrá impartir acciones formativas a personas que las soliciten sin compensación económica, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero de este apartado y se hayan programado cursos adecuados a sus características. En dichos casos, los alumnos no recibirán la beca o ayuda establecida en el presente apartado.

  2. Los alumnos participantes en los cursos de formación profesional ocupacional que tengan que desplazarse de su localidad de residencia para asistir a los cursos recibirán en concepto de transporte y/o manutención, en las condiciones que determine el Instituto Nacional de Empleo, una ayuda mensual cuya cuantía se determinará periódicamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siempre que la duración del curso sea superior a veinte horas semanales.

    Cuando el desplazamiento se efectúe en territorio nacional e implique alojamiento fuera del lugar de su domicilio habitual, los alumnos que participen en los cursos previstos en este Real Decreto podrán recibir del Instituto Nacional de Empleo, mientras dure la acción formativa, una ayuda mensual, cuya cuantía se determinará periódicamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en concepto de transporte, alojamiento y manutención, ayuda que sustituye a la prevista en el párrafo anterior.

    Cuando, por razones de reconocido interés, los alumnos o los Profesores que participen en los cursos previstos en este Real Decreto deban desplazarse a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en el marco de programas conjuntos a que se refiere el artículo 15 de este Real Decreto, el Instituto Nacional de Empleo podrá otorgarles una ayuda mensual, cuya cuantía se determinará periódicamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras dure la acción formativa, por los conceptos de alojamiento y manutención, además de la indemnización equivalente al importe del billete o pasaje correspondiente a la tarifa más económica. Esta ayuda sustituye a las previstas en los párrafos anteriores del presente apartado.

    En los supuestos señalados en este apartado, las ayudas serán adicionales a las previstas en el primer apartado del presente artículo.

  3. Los alumnos tendrán derecho a las becas y ayudas establecidas en los apartados anteriores de este artículo a partir del día del inicio del curso. No obstante, las ayudas de alojamiento y manutención, cuando sea necesario, incluirán el día inmediatamente anterior y posterior, respectivamente, a las fechas de inicio y finalización del curso.

  4. Los alumnos participantes en los cursos de formación regulados en este capítulo tendrán la obligación de asistir a los mismos, siendo causa de exclusión de los cursos y de pérdida de la correspondiente beca o ayuda económica, a partir de la fecha en que se produce dicha exclusión, el tener tres faltas de asistencia no justificadas en el mes o no seguir el curso con aprovechamiento a criterio de sus respectivos responsables.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los alumnos no percibirán la beca o ayudas correspondientes a los días lectivos que, sin causa justificada, hayan dejado de asistir al curso.

  5. No se concederán becas o ayudas económicas a los alumnos que perciban prestaciones o subsidio por desempleo, excepto las que correspondan por los conceptos de transporte, alojamiento y manutención.

    Los alumnos que vean agotada la prestación económica por desempleo que estuvieran percibiendo podrán comenzar a recibir, a partir de dicha fecha, la beca o ayuda económica correspondiente, si se encuentran en los supuestos contemplados en el apartado primero del presente artículo.

  6. Los alumnos participantes en los cursos previstos en este Real Decreto tendrán cubierto el riesgo de accidente, cuando éste se produzca como consecuencia de su asistencia a los mismos.

  7. Los alumnos participantes en los cursos previstos en este Real Decreto tendrán derecho a recibir información y orientación profesional en los términos que se determinen por las normas de desarrollo. Al respecto, el Instituto Nacional de Empleo adoptará las medidas oportunas para desarrollar este tipo de acciones, preferentemente utilizando fórmulas de evaluación y asesoramiento individual a demandantes de primer empleo, parados de larga duración y colectivos con especiales dificultades en el acceso a la formación profesional y al empleo. Dichas acciones podrán realizarse con carácter previo al inicio del curso o durante su desarrollo, como medida de acompañamiento y apoyo a la acción formativa.

    El Instituto Nacional de Empleo podrá suscribir conciertos con las Organizaciones Empresariales y Sindicales, teniendo en cuenta su capacidad y representatividad, así como con Instituciones públicas o privadas sin fines de lucro para que puedan colaborar en la realización de las acciones recogidas en el párrafo anterior de este apartado.

    El Instituto Nacional de Empleo informará a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional, a la Comisión Ejecutiva Nacional y, cuando afecte al ámbito correspondiente, a los Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional del citado Instituto, sobre los Planes relativos a la implantación y ejecución de las medidas a que se refiere el presente apartado.

  8. El Instituto Nacional de Empleo podrá reclamar a los alumnos las cantidades que, en concepto de beca o ayuda económica, hubieran percibido indebidamente, en las condiciones que se determinan en la disposición adicional quinta de este Real Decreto.

Artículo 25 Nuevos instrumentos de gestión.
  1. Para desarrollar y gestionar los anteriores programas, el Instituto Nacional de Empleo organizará un grupo de promotores de orientación e inserción profesional que se encargarán de:

    1. Promocionar las iniciativas de formación profesional ocupacional y de su adecuación a las necesidades detectadas.

    2. Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en las Empresas.

    3. Participar en la selección y control de los Centros Colaboradores.

    4. Colaborar en la asignación de los medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles.

    5. Analizar los resultados alcanzados por los alumnos al término de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos.

    6. Promover y, en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores.

  2. El Instituto Nacional de Empleo, para potenciar la disponibilidad de Profesores de Formación Profesional ocupacional que desarrollen los cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, organizará, directamente o a través de otras Instituciones, las siguientes acciones de formación o actualización técnico-metodológica dirigidas a los Profesores que participan en el citado Plan o a los profesionales que se puedan incorporar a la realización del mismo:

    1. Cursos de formación de, al menos, cuatrocientas horas de duración, dirigidos a personas que tengan un mínimo de tres años de experiencia profesional.

    2. Cursos de actualización técnico-pedagógica, que no reúnan los requisitos señalados en el apartado a).

    Durante el período de asistencia a las citadas acciones, los alumnos en situación de paro, no perceptores de prestaciones económicas por desempleo, recibirán una ayuda mensual equivalente al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    Los profesionales que tengan que residir fuera del lugar de su domicilio habitual durante el período de duración de dichas acciones podrán recibir, en concepto de alojamiento y manutención, una ayuda adicional mensual, cuya cuantía se determinará periódicamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. A fin de agilizar el proceso de ordenación docente que configure y adecue la oferta de formación profesional ocupacional a la realidad socioeconómica, el Instituto Nacional de Empleo, de forma periódica, convocará públicamente, o convendrá con Instituciones, organizaciones sindicales y empresariales, expertos, centros y empresas colaboradoras, su participación en la estructuración de las familias profesionales, confección de medios didácticos, análisis de nuevos métodos formativos, incluida la formación a distancia, análisis e investigación de los contenidos ocupacionales, así como en la formación técnica correspondiente para el colectivo docente implicado en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

    En todos estos trabajos se tendrán en cuenta, en su caso, los acuerdos que se adopten sobre correspondencia de cualificaciones entre Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

  4. El Instituto Nacional de Empleo constituirá un fichero de expertos homologados para impartir cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y realizar las tareas de ordenación técnico-docente a los que se refiere el apartado 3 anterior. En el citado fichero figurará la información relativa a las cualificaciones y experiencias profesionales y formativas.

    El citado Instituto previo informe a la Comisión ejecutiva nacional de dicho Organismo, establecerá el procedimiento para la inclusión, mantenimiento y exclusión de dicho fichero de aquellas personas que, reuniendo las debidas cualificaciones profesionales, sean adecuadas para la impartición de las diversas especialidades formativas.

  5. El Instituto Nacional de Empleo, subvencionará los gastos que se originen por el desarrollo de las acciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores.

Artículo 26 Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional.
  1. Para la participación institucional en la formación profesional ocupacional, se creará en el seno de cada Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo un Comité Provincial de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional. Estos Comités Provinciales, además de actuar como órganos de participación institucional del Instituto Nacional de Empleo en materia de formación profesional ocupacional, actuarán, junto con las Comisiones Provinciales de Formación Profesional Reglada, como órganos provinciales de participación institucional del Consejo General de Formación Profesional.

  2. Las funciones atribuidas a los Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional serán, además de las previstas en los diferentes artículos de este Real Decreto, las siguientes:

    1. Recibir del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo, un informe trimestral sobre la evolución de la formación profesional ocupacional y sobre los resultados de las medidas y programas de formación profesional ocupacional, tanto en sus aspectos formativos como de inserción profesional.

    2. Realizar el seguimiento y análisis del desarrollo de la formación profesional ocupacional en la provincia, así como su adecuación al Observatorio ocupacional previsto en el artículo 28 de esta disposición para lo cual podrán recabar la información pertinente de empresas, y representantes sindicales, a través de las respectivas organizaciones.

    3. Recibir del Director provincial del Instituto Nacional de Empleo un informe trimestral sobre los resultados de los programas de Escuelas-Taller y Casas de Oficios, tanto en sus aspectos formativos como de inserción profesional, así como realizar el seguimiento y análisis de los citados programas.

    4. Expresar su parecer en relación con cualquier asunto que sobre las actuaciones en materia de formación profesional ocupacional en la provincia le sean sometidos.

    5. Emitir a iniciativa propia propuestas y recomendaciones a los Órganos que correspondan sobre la situación y desarrollo de la formación ocupacional en la provincia.

  3. El Comité de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional tendrá la misma composición que la Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo, y los miembros de las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas serán designados por las mismas.

  4. Las propuestas, iniciativas o sugerencias que se realicen por el Comité de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional se canalizarán, a través de la Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo, hacia el Órgano al que correspondan las competencias en cada caso.

  5. El Instituto Nacional de Empleo informará periódicamente a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional de los resultados de las actuaciones de los Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional.

CAPÍTULO II Centros colaboradores y programación de cursos Artículos 27 a 33
Artículo 27 Homologación e inscripción de Centros colaboradores.
  1. El Instituto Nacional de Empleo publicará periódicamente una convocatoria para la homologación de Centros de formación como colaboradores en la impartición de cursos de formación profesional ocupacional, en las especialidades concretas que se determinen con arreglo a lo establecido en este capítulo, convocatoria a la que podrán acudir todas aquellas Instituciones, Organizaciones, Centros y Empresas que lo deseen, excepto las Administraciones Públicas, Instituciones u Organizaciones privadas con las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de Empleo suscriban un convenio de colaboración, en cuyo caso dicha homologación se efectuará, en función de los medios disponibles de cada Centro, de acuerdo con el procedimiento y condiciones previstas en el correspondiente convenio.

    El Instituto Nacional de Empleo informará a sus Comisiones Ejecutivas Provinciales, con una periodicidad mensual, sobre las variaciones que se produzcan en los censos de Centros colaboradores y de especialidades homologadas. También, el citado Instituto informará sobre los resultados de la evaluación de los Centros colaboradores ya inscritos, así como de los proyectos formativos aprobados.

  2. En las respectivas convocatorias, previo informe de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, figurará una lista de las especialidades que preferentemente deben incluirse en el censo de Centros colaboradores, así como, en su caso, las condiciones y requisitos que se puedan establecer para determinadas especialidades.

    Para la selección de las especialidades a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fomentará mediante los Convenios previstos en el artículo 22 de este Real Decreto, la participación de Órganos de las distintas Administraciones Públicas, Organizaciones Empresariales y Sindicales e Instituciones privadas, a fin de colaborar en la determinación de prioridades que puedan surgir de los estudios del mercado de trabajo.

  3. Los Centros que sean homologados por el Instituto Nacional de Empleo para impartir determinadas especialidades formativas figurarán inscritos en el Censo de Centros colaboradores existente en el citado Instituto.

  4. De acuerdo con su capacidad y representatividad, las Organizaciones Empresariales y Sindicales podrán colaborar con el Instituto Nacional de Empleo e impartir formación profesional a través de la homologación de proyectos o planes de formación presentados o gestionados conjuntamente por dichos interlocutores sociales.

    La realización de estos planes se efectuará en el marco de acuerdos o Convenios Colectivos en los distintos ámbitos de la negociación colectiva.

  5. La homologación de los Centros colaboradores y de los planes de formación a que se refiere este Real Decreto se realizará, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo en función de las instalaciones formativas, técnicas didácticas, características técnico-pedagógicas del profesorado, contenido de las enseñanzas y los criterios técnicos de programación de los cursos a que se refiere el artículo 28 de este Real Decreto. En el caso de los Centros privados concertados de Formación Profesional reglada que soliciten su homologación como Centros colaboradores, el Instituto Nacional de Empleo recabará de las autoridades educativas competentes informe sobre las características docentes y de funcionamiento de dichos Centros.

  6. Los Centros colaboradores no podrán ser cedidos a un titular diferente para que éste solicite la homologación de especialidades formativas.

  7. Corresponde a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo velar por el adecuado fin de las subvenciones y ayudas concedidas a los Centros colaboradores, así como cuidar de los aspectos funcionales y docentes de los cursos que impartan.

Artículo 28 Programación de los cursos por el Instituto Nacional de Empleo o sus Centros Colaboradores.
  1. Los Centros Colaboradores solicitarán en las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo ser incluidos en la programación de cursos, con arreglo al procedimiento y dentro de los plazos que determine la Dirección General del Instituto.

  2. El Instituto Nacional de Empleo mantendrá actualizado un Observatorio Permanente de la Evolución de las Ocupaciones que en base, entre otros, a la información derivada de la red nacional de Oficinas de Empleo, de los instrumentos señalados en el artículo 25 de este Real Decreto y análisis llevados a cabo por el citado Instituto y por la Dirección General de Empleo, tendrá como objetivo detectar las necesidades de empleo y formación, presentes y futuras, de las Empresas en aras de adecuar la programación de la formación ocupacional a las necesidades del sistema productivo. El citado Observatorio, junto con el Programa de Calificación de demandantes de empleo, se articulará en el Plan Nacional de prospección de necesidades del mercado de trabajo.

  3. El Instituto Nacional de Empleo, previo informe de la Dirección General de Empleo, presentará a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional los criterios a seguir para realizar la programación, así como los objetivos y directrices en la asignación de recursos en las distintas especialidades. Las directrices generales de la programación de cursos se incluirán en la correspondiente convocatoria.

    Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, en base a las directrices establecidas por el Consejo General de Formación Profesional, y dentro de los objetivos que se hayan señalado para su provincia, elevarán a la Dirección General del Instituto, previo informe de los Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional previstos en el artículo 26 de este Real Decreto, la propuesta motivada de programación provincial. En el caso de las Administraciones Públicas, Instituciones u Organizaciones privadas con las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de Empleo suscriban un Convenio de Colaboración, el procedimiento a seguir para realizar la propuesta de programación será el previsto en los citados Convenios.

  4. En la propuesta de programación provincial se incluirán las efectuadas en dicho ámbito por las Administraciones Públicas, Instituciones u Organizaciones privadas con las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de Empleo suscriba un Convenio de Colaboración. A tal efecto, las Comisiones mixtas de los Convenios comunicarán a los Directores provinciales de ese Organismo aquellas propuestas.

    También se incluirán las propuestas de programación efectuadas por promotores nacionales, con los que el Instituto Nacional de Empleo no ha suscrito un Convenio, que hayan sido presentadas en la Dirección General de dicho Instituto y pretendan desarrollarse en el ámbito provincial.

  5. El Director general del Instituto Nacional de Empleo aprobará la programación nacional de cursos a impartir, en sus propios Centros y en los Centros Colaboradores, dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional en la que se distribuirán los cursos por provincias y especialidades.

    Asimismo, en la programación nacional de cursos se asignarán, clasificándose por especialidades, los cursos que deberán impartir cada uno de los Centros Colaboradores a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

    Tendrá prioridad la programación de cursos que se desarrollen en el marco de los planes formativos gestionados conjuntamente por Organizaciones sindicales y empresariales, teniendo en cuenta su capacidad y representatividad para atender necesidades formativas empresariales, sectoriales o territoriales.

    El Instituto Nacional de Empleo, en el plazo máximo de un mes, informará a la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo y a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional de la programación aprobada, a la que se acompañará un informe relativo al seguimiento y evaluación del censo de Centros Colaboradores.

  6. No obstante lo anterior, en los casos en que no se hayan alcanzado los objetivos previstos en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional o en aquellos otros de reconocida necesidad o interés, estimada así por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, se podrán organizar programaciones periódicas o extraordinarias de cursos de las cuales serán informadas la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo y la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional, en los términos previstos en el apartado anterior.

  7. Los Centros Colaboradores no podrán subcontratar con un tercero la realización de los cursos que, conforme a lo previsto en este artículo, se le hayan programado. Esta prohibición se extiende a los planes o proyectos formativos.

Artículo 29 Formación a distancia.
  1. El Instituto Nacional de Empleo establecerá los sistemas y criterios de homologación de los Centros de enseñanza a distancia, que serán presentados, previamente a su aprobación, a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional.

  2. Cuando la formación se imparta por algún método de enseñanza a distancia, ésta deberá formar parte, necesariamente, de un Plan de formación homologado por el Instituto Nacional de Empleo, según lo previsto en los artículos 2, 11 y 12 de este Real Decreto. En estos casos, el Instituto Nacional de Empleo calculará el importe de la subvención en función de las horas de formación equivalente.

Artículo 30 Selección de alumnos.

La selección de alumnos para los Centros será efectuada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en colaboración con el correspondiente Centro.

Cuando la formación se realice por las Empresas y para sus trabajadores, la selección se efectuará por la propia Empresa, previa consulta con los representantes de los trabajadores, y en colaboración con el Instituto Nacional de Empleo.

En todo caso, en la selección de los alumnos se tendrán en cuenta las condiciones y requisitos exigidos en este Real Decreto para cada uno de los respectivos programas, así como el nivel de conocimientos, aptitudes o, en su caso, práctica profesional, requerido para seguir las enseñanzas del curso y desempeñar posteriormente la profesión u ocupación correspondiente.

Los requisitos y condiciones para el acceso a un curso habrán de cumplirse en la fecha en que finalice el plazo de admisión de solicitudes y habrán de ser acreditadas por los candidatos admitidos al curso al incorporarse a éste.

Artículo 31 Subvención a los Centros Colaboradores.
  1. Los costes de los cursos de formación profesional ocupacional de los Centros Colaboradores será con cargo al Instituto Nacional de Empleo y se financiará mediante subvenciones del citado Instituto a los Centros para compensarles por los gastos realizados.

    Estas subvenciones serán independientes de las becas que se puedan entregar directamente a los alumnos de determinados programas formativos.

  2. El importe de las subvenciones de los cursos de Centros colaboradores se determinará por el Instituto Nacional de Empleo por alumno y hora de curso, dependiendo de su relación con las nuevas tecnologías o los nuevos sistemas de gestión empresarial, del nivel formativo de los cursos y del grado de dificultad de la técnica impartida. La cuantía de las citadas subvenciones la aprobará el Instituto anualmente, previo informe de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional.

  3. La subvención compensará, con carácter general, los costes de material escolar, seguro de accidentes, depreciación de instalaciones y equipos, materiales de consumo, Profesorado y medios didácticos correspondientes a los cursos impartidos en colaboración con el Instituto Nacional de Empleo, así como otros que la Dirección General del Instituto pueda considerar justificados.

    No obstante, la compensación por el coste de los cursos de formación profesional ocupacional impartidos por Empresas que figuren como Centros colaboradores, y cuando vayan dirigidos exclusivamente a sus propios trabajadores, sólo financiará los gastos de Profesorado y material didáctico, salvo que estos cursos pertenezcan a uno de los programas formativos concretos previstos en este Real Decreto, en cuyo caso se estará a lo que se establezca en el correspondiente programa.

  4. Las Empresas, cuyos trabajadores participen en cursos pertenecientes a los programas previstos en los artículos 11, 12 y 18 de este Real Decreto, tanto si la formación la imparte directamente la Empresa, el Instituto Nacional de Empleo o alguno de sus Centros colaboradores, podrán recibir, cuando los cursos se realicen dentro de la jornada ordinaria de trabajo, una subvención que compense parte del coste salarial de dicha jornada, equivalente al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, en proporción al número de horas de trabajo dedicadas a formación. Dicha subvención está condicionada al número de ayudas que, para los programas correspondientes a los referidos artículos 11, 12 y 18 del presente Real Decreto, conceda el Fondo Social Europeo.

    La Empresa, para la obtención de la subvención prevista en el párrafo anterior, deberá acreditar la existencia de Convenio Colectivo o Acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en los términos a los que se refiere el artículo 13, apartado 1, de este Real Decreto, o acuerdo de la correspondiente asamblea general en el supuesto de Cooperativas.

  5. En el caso de Empresas que, figurando como Centros colaboradores del Instituto Nacional de Empleo, impartan cursos de formación profesional ocupacional, a los que asistan como alumnos tanto trabajadores de las mismas como otros que se encuentren en situación de desempleo, la cuantía de la subvención se ajustará a lo establecido en el segundo párrafo del tercer apartado de este artículo para compensar los costes correspondientes a sus propios trabajadores y será de igual cuantía a la establecida con caracter general para los Centros colaboradores en la parte correspondiente a aquellos alumnos que no sean trabajadores de estas Empresas. La selección de alumnos será realizada, para cada uno de los dos colectivos participantes en los cursos, según lo establecido en el artículo 30 de este Real Decreto.

  6. El abono del importe de las subvenciones lo realizará el Instituto Nacional de Empleo directamente a los Centros colaboradores a la finalización de los cursos, o en períodos trimestrales si los cursos tienen una duración superior a cuatro meses, quedando supeditados a que cumplan lo establecido en este Real Decreto y normas que lo desarrollen, así como a que se impartan los cursos en las condiciones en que fueron aprobados. Cualquier modificación de dichas condiciones necesitará autorización previa del Instituto Nacional de Empleo.

    No obstante lo anterior, el Instituto Nacional de Empleo adelantará, en concepto de anticipo, después de aprobada la programación y antes del comienzo de los cursos, el 50 por 100 de la subvención total, pudiendo exigir para ello los justificantes previos que garanticen el buen fin de la acción. El 50 por 100 restante de la subvención se abonará de acuerdo con lo contemplado en el primer párrafo de este apartado, estableciéndose, en su caso, pagos trimestrales a partir del momento en que haya finalizado la primera mitad del curso.

    La falta de cumplimiento de las condiciones establecidas para la impartición de los cursos implicará la obligación, por parte del Centro colaborador, de devolver la cantidad que haya percibido en concepto de anticipo de la subvención, en su totalidad o en la proporción que el Instituto Nacional de Empleo determine a la vista del período del curso impartido.

    El abono de las subvenciones de los Centros colaboradores con los que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de Empleo tenga suscrito un Convenio o un Concierto de Colaboración, con arreglo a lo establecido en el artículo 27 de este Real Decreto, se realizará en la forma y con la periodicidad que se acuerde en los respectivos Convenios o Conciertos de Colaboración.

  7. La asistencia de los trabajadores a los cursos impartidos por Centros colaboradores subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo será gratuita.

    La percepción de cualquier cantidad por parte de los Centros será causa de pérdida de la condición de Centro colaborador e implicará la obligación de devolver la cantidad indebidamente percibida.

  8. Los Centros inscritos podrán hacer propaganda o publicidad, haciendo constar su condición de colaboradores sólo y exclusivamente para las acciones subvencionadas por el Instituto Nacional de Empleo y, por consiguiente, incluidas previamente en las programaciones periódicas o extraordinarias de cursos.

Artículo 32 Obligaciones de los Centros colaboradores.
  1. Los Centros comunicarán a las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, dentro de los quince días anteriores al comienzo del curso, las fechas de inauguración y clausura de los cursos, horarios y planes docentes y la relación nominal del Profesorado, que habrán de ser visados por el Instituto y expuestos en los tablones de anuncios del Centro, así como en las puertas del aula donde se imparta el curso.

  2. Cualquier modificación en los horarios, planes docentes y Profesorado requerirá autorización previa del Instituto Nacional de Empleo. En caso de efectuarse dicha modificación sin la debida autorización, el Centro colaborador estará obligado a la devolución de las cantidades percibidas en concepto de anticipo, considerándose extinguida la subvención.

    Igualmente será causa de pérdida de la subvención y de devolución de la cantidad percibida en concepto de anticipo, la retribución del Profesorado en cuantía inferior a la establecida en los módulos económicos de subvenciones previstas en las normas de desarrollo del presente Real Decreto, salvo que esta diferencia fuese debidamente justificada por el Centro colaborador al Instituto Nacional de Empleo, así como la falta de contratación laboral y de afiliación y/o alta en Seguridad Social de los mencionados Profesores.

  3. Los Centros deberán comunicar al Instituto Nacional de Empleo tanto el rechazo de alumnos al curso que se les ofrece como la falta de aprovechamiento durante el mismo y las faltas de asistencia al curso, a los efectos previstos en el artículo 24, apartado tercero, de este Real Decreto.

    Los Centros se obligan a proporcionar al citado Instituto cuantas informaciones se les solicite sobre la marcha de los cursos. Para ello se les podrá requerir que presenten la justificación de todos los gastos que realicen con cargo a la subvención recibida.

Artículo 33 Pérdida de la condición de Centro colaborador.
  1. La Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, previo aviso con una antelación mínima de tres meses, podrá excluir del censo a las especialidades de los Centros en las que concurran algunas de las siguientes circunstancias:

    1. No mantenimiento por el Centro de las exigencias técnico-pedagógicas, materiales y de personal que sirvieron para la inclusión de la especialidad correspondiente en el Centro.

    2. No adecuación a las necesidades de empleo y de formación profesional ocupacional en base a los estudios continuos de evolución de la demanda de empleo y requerimientos ocupacionales y a la periódica evaluación de la oferta formativa de los Centros.

    3. No programación por el Instituto Nacional de Empleo, en un período de tres años consecutivos, de curso alguno correspondiente una especialidad homologada.

  2. Asimismo, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo podrá excluir del censo a los Centros colaboradores inscritos como tales, por alguna de las siguientes causas:

    1. Utilización de la denominación de Centro colaborador del Instituto Nacional de Empleo para otros fines o actividades distintas las señaladas en el apartado 8 del artículo 31 de este Real Decreto.

    2. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 31, apartados 6 y 7, y artículo 32 de este Real Decreto.

    3. Realización de actuaciones por parte del Centro que supongan una desviación de las ayudas económicas a otros fines distintos a los previstos, sin perjuicio de las responsabilidades a que diera lugar.

    4. No programación de cursos en el Centro, por parte del Instituto Nacional de Empleo, en un período de tres años consecutivos.

    5. Cesión de las instalaciones y de los medios o instrumentos formativos de un Centro ya homologado, que actúa como intermediario, para que otro titular diferente solicite la homologación de especialidades en ese mismo Centro.

    6. Subcontratación con un tercero de la gestión de los cursos que se les hayan programado.

  3. En el caso de las Administraciones Públicas, Instituciones u Organizaciones privadas con las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de Empleo suscriban Convenios o Conciertos de Colaboración, el procedimiento a seguir para la pérdida individual de la condición de Centro colaborador será el previsto en los citados Convenios o Conciertos de Colaboración. Si en los mismos no se regulara el citado procedimiento, será de aplicación lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III Estadística Artículo 34
Artículo 34 Tratamiento estadístico.
  1. La estadística de los cursos de formación profesional ocupacional se desglosará por programas y tipos de Centros y de cursos. Asimismo se clasificarán los alumnos formados en función de sus características personales, profesionales y laborales.

  2. Los demandantes inscritos en las Oficinas de Empleo como parados registrados que se nieguen, injustificadamente, a participar en las acciones de inserción o de formación profesional ocupacional adecuadas a sus características profesionales, serán clasificados en las citadas Oficinas dentro del grupo de demandantes excluidos del paro registrado, a efectos de lo previsto en el artículo único de la Orden de 11 de marzo de 1985, por la que se establecen criterios para la medición del paro registrado. A estos efectos, el Consejo General de Formación Profesional señalará las orientaciones para determinar la adecuación de aquellas acciones a las características profesionales de los parados.

CAPÍTULO IV Certificaciones de profesionalidad Artículo 35
Artículo 35 Certificaciones de profesionalidad.
  1. El Instituto Nacional de Empleo expedirá a los alumnos que superen los cursos de formación profesional ocupacional, impartidos por él o por sus Centros colaboradores, certificaciones de profesionalidad, con los efectos que, en cuanto a titulaciones laborales, prevé el artículo 1.º del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación.

  2. Los contenidos y mecanismos de emisión de las citadas certificaciones de profesionalidad serán informados por el Consejo General de Formación Profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo único de la Ley 1/1986, de enero, por la que se crea el Consejo General de Formación Profesional.

    A estos efectos, el Instituto Nacional de Empleo elaborará los requisitos de los cursos, incluyendo los objetivos, duraciones, especificaciones técnico-docentes y requisitos del Profesorado y de acceso de los alumnos a los cursos.

    Asimismo, el Consejo General de Formación Profesional informará en relación a los métodos de evaluación del aprendizaje de los alumnos.

  3. Los alumnos que realicen módulos o áreas formativas aisladas podrán ir acumulando los correspondientes justificantes de asistencia y aprovechamiento hasta completar un itinerario formativo en una ocupación y obtener, entonces, el certificado de profesionalidad correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El Instituto Nacional de Empleo podrá subvencionar la construcción o adquisición de locales, bienes de equipo, mobiliario docente o equipos didácticos destinados a Centros de formación donde se vayan a desarrollar proyectos formativos mancomunados de Empresas, Asociaciones de Empresas sectoriales o territoriales u Organizaciones sindicales con la colaboración, en su caso, de Instituciones públicas o privadas de formación profesional.

La cuantía de las subvenciones se determinará aplicando al importe del presupuesto los porcentajes máximos siguientes:

  1. Hasta el 80 por 100 del presupuesto cuando se trate de adquisición de bienes de equipo, mobiliario docente y equipos didácticos.

  2. Hasta el 80 por 100 del presupuesto cuando se trate de adquisición o construcción de edificios o instalaciones dedicadas a Centros de Formación Profesional Ocupacional.

  3. Hasta el 60 por 100 del presupuesto cuando se trate de acondicinamiento de Centros de Formación Profesional Ocupacional que estén en funcionamiento.

El procedimiento para la obtención de estas subvenciones será el señalado en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de junio de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 9), norma que tendrá carácter supletorio respecto a lo fijado en esta disposición adicional.

Segunda.

La Comisión Permanente del Consejo, General de Formación Profesional y la Comisión Ejecutiva Nacional del Instituto Nacional de Empleo y los correspondientes Comités Provinciales de Seguimiento de la Formación Profesional Ocupacional serán informados trimestralmente de los resultados, nacionales y provinciales, respectiva-mente, de los programas establecidos en este Real Decreto, de los Convenios de Colaboración que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de Empleo suscriban con Empresas, Organismos públicos, Instituciones u Organizaciones, así como de cualquier otro extremo relacionado con el desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Anualmente, la Comisión Permanenete del Consejo General de Formación Profesional hará una evaluación de los resultados del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, elevando, en su caso, al Gobierno las propuestas que se deriven de dicha evaluación.

Tercera.

La información que reciban las Comisiones Ejecutivas Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, en los términos señalados en esta disposición, serán elevadas, por el Director provincial de este Organismo, al Director general del Instituto Nacional de Empleo, para su traslado a la Comisión Ejecutiva Nacional del mismo.

Cuarta.

El Instituto Nacional de Empleo informará a la Comisión Ejecutiva Nacional de dicho Organismo sobre el grado de realización de aquellos programas que, en este Real Decreto, condicionan su ejecución a la existencia de disponibilidades presupuestarias.

Quinta.

La concesión o denegación de las ayudas previstas en los artículos 2, apartado 3, excepto la establecida en su párrafo tercero; 24, apartados 1 y 2, y 25, apartado 2, corresponderá a los Directores provinciales del Instituto Nacional de Empleo.

Contra las Resoluciones de las Direcciones Provinciales, que deberán ser motivadas, podrá interponerse, en el plazo de quince días desde su notificación al interesado, recurso de alzada ante el Director general del Instituto Nacional de Empleo, cuya Resolución agotará la vía administrativa.

Asimismo, corresponde a los Directores provinciales la facultad de exigir la devolución de las cantidades o ayudas indebidamente percibidas por los conceptos señalados en el primer párrafo anterior.

La Dirección Provincial, detectada la procedencia de la devolución, se dirigirá por escrito al interesado, poniéndole de manifiesto las irregularidades comprobadas y requiriéndole para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes.

Presentadas éstas o transcurrido el referido plazo sin haberse formulado alegaciones, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo dictará la oportuna Resolución, contra la que podrá formularse recurso de alzada ante el Director general del Instituto Nacional de Empleo.

Sexta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, el incumplimiento empresarial en los derechos de información de los representantes legales de los trabajadores, a que se refiere el presente Real Decreto, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto subsistan las actuales circunstancias de empleo, se garantizará un curso de formación profesional ocupacional a los demandantes de primer empleo que lleven, al menos, un año inscritos en la Oficina de Empleo, tengan responsabilidades familiares y carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional.

A estos efectos se entiende por demandante de primer empleo aquel que no haya trabajado por un tiempo superior a tres meses.

Segunda.

No obstante lo previsto en el artículo 5, apartado 2, de este Real Decreto, durante los doce primeros meses de vigencia del mismo, tendrán prioridad para participar en cursos de formación profesional los trabajadores que, cumpliendo los requisitos establecidos en el número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección al Desempleo, se encuentren en la situación a la que se refiere la letra a) del citado número y hayan agotado antes del 1 de enero de 1990 el subsidio de desempleo regulado en dicha Ley.

Tercera.

  1. El Instituto Nacional de Empleo garantizará un curso de formación profesional ocupacional, siempre que se solicite, a aquellos jóvenes desempleados menores de veinticinco años que no tengan derecho al subsidio agrario o vean reducida su duración máxima, como consecuencia de la implantación de las modificaciones en el régimen transitorio del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. La duración de los cursos, que tendrán como objetivo principal la reconversión profesional o sectorial de los trabajadores, será, como mínimo, de doscientas cincuenta horas.

    Las becas y ayudas a las que tendrán derecho los desempleados a los que se refieren los párrafos anteriores serán las que correspondan en función de sus características personales.

  2. Durante la realización del curso se suspenderá el derecho al subsidio, que, en su caso, estuvieran percibiendo. La suspensión supondrá la interrupción del abono y no afectará al período de percepción tras su reanudación.

    El período de cómputo de los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 2.º y las disposiciones transitorias del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido realizando el curso de formación profesional, garantizado en esta disposición transitoria, siempre que las correspondientes jornadas reales cotizadas no hubiesen sido tenidas en cuenta para el nacimiento de un derecho anterior.

    Igualmente, el período de un año contado a partir del nacimiento del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 9.º del Real Decreto citado se podrá ampliar por un tiempo máximo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en dicha situación, en la medida en que resulte necesario para que el trabajador pueda percibir la totalidad del derecho reconocido tras su reanudación, una vez desaparecida la causa de suspensión.

    Cuarta.

    Hasta tanto no se modifiquen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la duración mínima de los cursos previstos en las secciones primera, segunda, tercera, quinta y sexta del capítulo I de este Real Decreto será de doscientas horas, salvo en el caso de los cursos previstos en el artículo 18, cuya duración mínima será de cien horas, y la de los cursos de la sección cuarta será igualmente de cien horas, salvo que se acuerde otra duración en Convenio Colectivo.

    Quinta.

    Hasta tanto no se modifique por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cuantía de las subvenciones previstas en el artículo 2.º y de las becas y ayudas a las que se refieren los artículos 24 y 25 de este Real Decreto serán las siguientes:

  3. La subvención a la Empresa durante el período de vigencia del contrato para la formación, a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, tendrá una cuantía de 90 pesetas por trabajador y hora/día de formación.

  4. La beca individual en favor de los jóvenes menores de veinticinco años, a que se refiere el apartado 1 del artículo 24, tendrá una cuantía mensual de 12.620 pesetas, o equivalente a la parte proporcional correspondiente a los días de asistencia al curso.

  5. La ayuda en concepto de transporte y/o manutención, a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, del artículo 24, tendrá una cuantía mensual de hasta 19.390 pesetas o equivalente a la parte proporcional correspondiente a los días de asistencia al curso.

  6. La ayuda en concepto de transporte, alojamiento y manutención a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 24 tendrá una cuantía de hasta 5.203 pesetas por día.

  7. La ayuda en concepto de alojamiento y manutención a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 24 tendrá una cuantía de hasta 12.000 pesetas por día.

  8. La ayuda en concepto de alojamiento y manutención a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 tendrá una cuantía de 6.638 pesetas diarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 4 de abril de 1989 por la que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y los cursos de Formación Profesional ocupacional a impartir por los Centros colaboradores del Instituto Nacional de Empleo, sus normas de desarrollo y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El gasto del conjunto de los programas previstos en este Real Decreto estará condicionado a la existencia de disponibilidades presupuestarias para dichos programas derivadas del presupuesto del Instituto Nacional de Empleo y de la concesión de las correspondientes ayudas por parte del Fondo Social Europeo.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

ANEXO

Como consecuencia de los resultados alcanzados en el diálogo social el 28 de febrero del presente año en el área de la Formación Profesional, en las actuaciones a desarrollar por el Gobierno en materia de formación e inserción profesional, dentro del marco de los programas de educación compensatoria y educación permanente que gestiona el Ministerio de Educación y Ciencia y de los programas de Formación Profesional ocupacional regulados en este Real Decreto, así como de los programas públicos de empleo-formación de Escuelas Taller y Casas de Oficios, que gestiona el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dará prioridad, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en ambos Ministerios, a un conjunto de actuaciones específicas dirigidas a los colectivos sin titulación y escaso nivel de cualificación, que se relacionan a continuación:

  1. Jóvenes menores de dieciséis años que no hayan obtenido la titulación de Graduado Escolar o que hayan abandonado el sistema educativo con un bajo nivel de cualificación.

    Este colectivo de jóvenes perteneciente a sectores sociales con grave riesgo de absentismo, fracaso y abandono escolar deberá recibir una educación compensatoria centrada en torno a los nuevos programas que desarrollan el Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, de programa de educación compensatoria, en concreto a los proyectos de compensación educativa en Centros públicos de Educación General Básica y Formación Profesional, basados en la incorporación de talleres polivalentes de carácter preprofesional.

    Estos proyectos, que tendrán un carácter preventivo a lo largo de los ciclos inicial y medio de los estudios de Educación General Básica y un carácter terminal en el ciclo superior, se desarrollarán en los Centros públicos de Educación General Básica y Formación Profesional.

    Las medidas a desarrollar en este programa se concretarán en los correspondientes convenios que se firmen entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de educación y que decidan colaborar en este programa.

    El objetivo de estos programas será la obtención por el colectivo beneficiario de jóvenes menores de dieciséis años del título de Graduado Escolar, así como, en su caso, facilitar su inserción en el sistema educativo, bien permitiendo su acceso al Bachillerato Unificado Polivalente o a la formación reglada del sistema educativo.

  2. Jóvenes de dieciséis a dieciocho años que no hayan obtenido la titulación de Graduado Escolar o de Formación Profesional de primer grado o que hayan abandonado el sistema educativo con un bajo nivel de cualificación.

    Este colectivo de jóvenes, de interés prioritario dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, requiere diferentes medidas que se adapten a su heterogénea composición, en consecuencia se beneficiarán de los siguientes programas:

    Programas gestionados por las autoridades educativas:

    Programas específicos en Centros educativos, centrados en la recuperación de las áreas instrumentales de la Educación Básica a través de la utilización pedagógica de los talleres ocupacionales preprofesionales, orientados a la recuperación de los niveles de conocimientos y capacidades que les permitan obtener el título de Graduado Escolar en la Educación General Básica.

    Programa de garantía formativa, que complemente las medidas previstas en el artículo 2 del presente Real Decreto, orientados a la recuperación y adquisición de los conocimientos y capacidades que les permitan obtener el título de Formación Profesional de primer grado a través de las pruebas no escolarizadas que se convoquen por el Ministerio de Educación y Ciencia.

    Programas contemplados en este Real Decreto, en los artículos siguientes:

    Artículo 2. «Programa de garantía de apoyo formativo a jóvenes contratados para la formación».

    Artículo 3. «Programa de Formación Profesioonal ocupacional para jóvenes parados menores de veinticinco años».

    Artículo 5. «Programa de Formación Profesional ocupacional para parados de larga duración».

    Artículo 6. «Programa de formación en alternancia para jóvenes menores de veinticinco años, alumnos de Formación Profesional ocupacional».

    Artículo 10. «Programa de Formación Profesional ocupacional en el ámbito rural».

    Programas públicos de empleo-formación de Escuelas Taller y Casas de Oficios contemplados en la Orden de 29 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 30).

    El objetivo de estas actuaciones será la obtención, para este colectivo de jóvenes de dieciséis a dieciocho años, del título de Graduado Escolar o de Formación Profesional de primer grado o el aprendizaje de una profesión, a través de programas de formación profesional ocupacional, especialmente destinados a jóvenes con escaso nivel de cualificación.

  3. Jóvenes de dieciocho a veinticinco años que no hayan obtenido la titulación de Gradudo Escolar o de Formación Profesional de primer grado.

    Dentro de los programas contemplados en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional tendrá prioridad este colectivo de jóvenes, en el acceso a los siguientes programas:

    Acciones en materia de educación permanente de adultos, previstas, como ya se ha mencionado, en los artículos 12 y 44-45 de la Ley General de Educación y desarrollados por sucesivas Órdenes, la última de fecha 8 de mayo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 10).

    Aquellos incluidos en este Real Decreto, en los siguientes artículos:

    Artículo 2.º «Programa de garantía de apoyo formativo a jóvenes contratados para la formación», dando prioridad a los contratos para la formación con planes homologados.

    Artículo 3.º «Programa de Formación Profesional Ocupacional para jóvenes parados menores de veinticinco años.»

    Artículo 5.º «Programa de Formación Profesional Ocupacional para parados de larga duración.»

    Artículo 6.º «Programas de formación en alternancia para jóvenes menores de veinticinco años, alumnos de Formación Profesional Ocupacional.»

    Artículo 10. «Programa de Formación Profesional Ocupacional en el ámbito rural.»

    Programas públicos de empleo-formación de Escuelas Taller y Casas de Oficios regulados en la Orden de 29 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 30).

    Asimismo, en el supuesto de que este colectivo estuviese cumpliendo su Servicio Militar o la prestación social sustitutoria, podrá acceder prioritariamente a los programas siguientes, regulados en el artículo 9 de este Real Decreto:

    Programa sobre educación compensatoria

    , previsto, como ya se ha indicado, en el Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril.

    Programa de Formación Ocupacional durante el Servicio Militar.

    Estas acciones se desarrollarán en el marco de los respectivos Convenios a suscribir por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Educación y Ciencia, según el caso, y el de Defensa o Justicia.

    El objetivo de estos programas será la obtención por parte de este colectivo del título de Graduado Escolar o de Formación Profesional de Primer Grado, o su inserción en el mercado de trabajo, según el caso.

  4. Parados de larga duración sin estudios básicos que tengan un bajo nivel de cualificación.

    Este colectivo se beneficiará de acciones tendentes a aumentar la oferta de educación permanente de adultos, de formación profesional adecuada al mercado de trabajo y de orientación profesional, desarrollándose a través de los siguientes programas:

    Acciones en materia de educación permanente de adultos, contempladas en los artículos 12 y 44-45 de la Ley General de Educación, desarrollados por sucesivas Órdenes, la última de 8 de mayo de 1989 («Boletín oficial del Estado» del 10).

    Acciones específicas de orientación profesional, previstas en el artículo 14, apartado 2, de la Ley Básica de Empleo y en el artículo 5.º de este Real Decreto.

    Programa de Formación Profesional Ocupacional en el ámbito rural

    , regulado en el artículo 10 de este Real Decreto.

    Programa de Formación Profesional Ocupacional para parados de larga duración

    , previsto en el artículo 5.º de este Real Decreto.

    El objetivo de estas acciones será conseguir la reinserción laboral de este colectivo de parados de larga duración a través de acciones formativas dirigidas a la cualificación básica, el perfeccionamiento o el reciclaje profesional de dichos trabajadores.

  5. Mujeres con escaso nivel de cualificación.

    Este colectivo será prioritario en los programas previstos en el artículo 14 de este Real Decreto:

    Programa de mujeres mayores de veinticinco años que, después de una interrupción de, al menos, cinco años, deseen reintegrarse al trabajo.

    Dentro de este nuevo programa se dará prioridad al colectivo de mujeres con escaso nivel de cualificación.

    Programa de mujeres en paro para favorecer su inserción o reintegración profesional en aquellos sectores, actividades u ocupaciones en que el colectivo femenino se encuentre subrepresentado.

    Programa de mujeres con responsabilidades familiares que, debido a su situación económica y familiar, necesiten de una cualificación profesional previa a su integración en el mercado de trabajo.

    En paralelo con estos programas, el colectivo de mujeres con escaso nivel de cualificación será prioritario en las acciones relativas a la educación permanente de adultos, previstas en los artículos 12 y 44-45 de la Ley General de Educación, desarrollados por sucesivas Órdenes, la última de fecha 8 de mayo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 10), y en aquellas acciones específicas de orientación profesional reguladas en el artículo 14, apartado 2, de la Ley Básica de Empleo y en el artículo 5.º de este Real Decreto.

    El objetivo de estas acciones es mejorar la cualificación de las mujeres, especialmente las de escaso nivel de cualificación, y favorecer su inserción o reinserción, según el caso, en el mercado de trabajo.

  6. Trabajadores agrícolas, con especial atención a los menores de veinticinco años.

    Este colectivo será beneficiario, prioritariamente, de los siguientes programas:

    Programa de Formación Profesional Ocupacional en el ámbito rural

    , regulado en el artículo 10 del presente Real Decreto.

    Acciones previstas en la disposición transitoria tercera para aquellos jóvenes menores de veinticinco años que se vean afectados por la reforma del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a los que se garantizará un curso de formación profesional ocupacional de, al menos, doscientas cincuenta horas.

    Los objetivos a alcanzar con la realización de estos programas son la cualificación básica de los trabajadores del medio rural, con especial atención a los menores de veinticinco años, su perfeccionamiento profesional en nuevas técnicas agrícolas o pecuarias y la reconversión profesional derivada de los procesos de adaptación de las estructuras agrarias.

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