STSJ País Vasco , 28 de Mayo de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:2682
Número de Recurso941/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 941/2.002 N.I.G. 00.01.4-02/000437 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Julia y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha diez de Diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre SS0, y entablado por GOBIERNO VASCO frente a Julia y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Dª. Julia ha prestado servicios como profesora de Religión y Moral Católica en centros públicos de Enseñanza Primaria titularidd de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin ser funcionario docente, en régimen de contratación laboral desde el 1.9.1992 hasta el 31.8.1993 con jornada de trabajo del 36% y del 1.9.1993 hasta el 31.8.1996 con jornada de trabajo del 68%, hechos admitidos y reconocidos por todas las partes.

SEGUNDO

Con fecha 30.6.2000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta Acta de Infracción y Liquidación por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y falta de ingfreso de cuotas a Julia frente al Gobierno Vasco- Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

TERCERO

Con fecha 14.8.2000 la Tesoreria General de la Seguridad Social dicta resolución por la que se acuerda practicar de oficio el alta y la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora en la empresa Gobierno Vasco - Departamento de Educación, Universidades e Investigación, frente a la cual, el demandante interpone reclamación previa siendo desestimada por resolución de la Tesoreria General de la Seguridad Social de fecha 14.9.2.000.

CUARTO

El Ministerio de Educación y Cultura remite al Consejero de Educación del Gobierno Vasco escrito fechado e. 24 de septiembre de 1998 con el siguiente contenido:

"Sr. Consejero y amigo: Me complace remitirle adjunta la Resolución mediante la cual la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, en aplicación de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo para la Unificación de Doctrina sobre situación jurídica de los profesores de Religión en centros educativos públicos, establece que, no obstante lo previsto en la cláusula 4ª del Convenio de 20 de mayo de 1993, suscrito por el Gobierno del Reino de España y la Conferencia Episcopal Española, ha de procederse al encuadramiento de dichos profesores en el régimen general de la Seguridad Social.

De acuerdo con la indicada resolución, los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Asuntos Sociales van a proceder de inmediato a la incorporación de todos los profesores de Religión Católica en centros públicos de Educación Primaria al régimen general de la Seguridad Social, a partir del 15 de septiembre de 1998, con excepción de aquellos que estén ya, con anterioridad acogidos, por otros conceptos, a la Seguridad Social.

A tal efecto el Ministerio de Educación y Cultura asume la condición de empleador de todos estos profesores, incluidos los que imparten su enseñanza en centros de Educación Primaria dependientes de las Comunidades Aautónomas que se encuentran ya en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, dado que se trata de un personal docente que no ha sido objeto de traspaso a aquellas.

El listado de profesores de Religión Católica a los que, acuerdo con la decisión adoptada, ha de darse de alta en cada provincia en el régimen general de la Seguridad Social, le será facilitado desde este Departamento a la respectiva tesoreria de la Seguridad Social. De los listados correspondientes a las provincias de la Comunidad Autónoma, tan pronto estén disponibles, se dará traslado también, para su conocimiento y a los efectos que procedan, a esa Consejeria.

Estas medidas han sido igualmente comunicadas al Presidente de la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis de la Conferencia Episcopal Española, el cual ha mostrado su conformidad con ellas.

Por lo demás es obvio que en la nueva situación, a la que dan origen la jurisprudencia y las medidas antes referidas, resulta preciso elaborar un nuevo Convenio que sustituya al de 20 de mayo de 1993, y así lo entienden también los representantes de la conferencia Episcopal con los que se iniciaron en breve conversaciones al respecto.

El próximo día 30 de septiembre en la reunión convocada de la Comisión de Personal de la conferencia de Educación se tratará con el debido detalle todo lo relativo a esta cuestión recibe mi más cordial saludo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:""Que estimando totalmente la demanda deducida por el Letrado de los Servicios Jurídico-Contenciosos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco frente a la Tesoreria General de la Seguridad Social Dirección provincial y Julia , debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución de 14 de agosto de 2000 de la Tesoreria General de la Seguridad Social con condena de las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 10 de diciembre de 2.001 en la que estimó la demanda interpuesta por la Administración de la Comunidad del País Vasco, relativa a la nulidad del acta de alta y baja de Dª. Julia , por entender que el real empleador es el Ministerio de Educación, Eximiendo a la Comunidad Autónoma de cualquier responsabilidad por la afiliación de la trabajadora, a la sazón profesora de religión en centro público, y con contratación laboral, comprendiendo el periodo del 1.9.92 al 31.8.96.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interponen dos recursos de suplicación, uno por la

TGSS, y el otro por la trabajadora, de manera que pueden estudiarse conjuntamente, ya que, realmente, ambos pretenden que la responsabilidad por el alta y baja sea de la Comunidad Autónoma, y no se atribuya a la Administración del Estado. Así, la Entidad Gestora en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 1,1 E.T., 12, 13 y 100 LGSS, 16 LO 3/79, RD 2808/80, y 27 19 CE; la trabajadora, en dos motivos, también alega la infracción del art. 1 E.T., 12, 13 y 100 LGSS, y en su segundo motivo el 16 de la LO 3/79, del Estatuto de Autonomia del País Vasco.

Como se puede apreciar ambos recurrentes alegan las mismas infracciones, y, resumidamente, lo que intentan acreditar en sus argumentaciones es que si la titularidad de la relación la ostenta la...

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