STS, 7 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Franco , contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 5 de junio de 2001 (autos nº 9/2000), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Laura Y OTRAS, representados y defendidos por el Letrado D. Jose Ignacio Bidon y Vigil de Quiñones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Las actoras vienen prestando sus servicios como Profesoras de Religión y Moral Católica, desde las fechas, con las retribuciones, lugares de trabajo y jornadas que figuran en los hechos primeros de sus demandas y que damos por reproducidos. 2.- Las actoras reclaman diferencias retributivas del período octubre de 1998 a agosto de 1999, según Orden Ministerial de 9-9-93 y subsidiariamente, según el Convenio Colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía, cuyas cuantías para cada una de ellas constan en los Anexos de las demandas y que, asimismo, damos por reproducidos en aras a la brevedad. 3.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa frente a los Organismos demandados, habiéndose celebrado el acto de conciliación ante el CMAC frente al Obispado de Jerez en fecha 23-11-99 con el resultado que constan en autos". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Laura , Dª Marí Juana y Dª Andrea contra el Ministerio de Educación y Cultura, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía-Delegación Provincial de Cádiz y contra el Obispado de Jerez estimo la falta de legitimación pasiva de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía Delegación Provincial de Cádiz absolviendo al Ministerio de Educación y Cultura y al Obispado de Jerez".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Jerez de la Frontera en los autos seguidos a instancia de Laura , Marí Juana y Andrea contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA Y OBISPADO DE JEREZ y con revocación parcial de dicha sentencia y estimación también en parte de la demanda, debemos condenar y condenamos a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a que abone a las demandantes las diferencias del período octubre de 1998 a diciembre de 1998, a saber, a Dª Laura , 455.636 ptas.; a Dª Marí Juana , 406.102 pts y a Dª Andrea , 406.102 pts. y al Ministerio de Educación y Cultura, a que abone a las mismas lo reclamado del período enero a agosto de 1999, o sea las siguientes cantidades: a Dª Laura , 656.373 pts.; a Dª Marí Juana , 535.407 pts. y a Dª Andrea , 535.407 pts.".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: ""PRIMERO.- La actora Dª Sara con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios como profesora de Religión Católica en los Centros Públicos de enseñanza primaria Maestro Manuel Gómez sito en Coria del Río (Sevilla), en la calle Seguriya nº 35 C.P. 31100 desde septiembre de 1995 hasta el momento actual y en el C.P. "Angel Ganivet" sito en Sevilla, en la calle Altamira, s/n C.P. 41007, desde septiembre de 1.997, dependiente de la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. SEGUNDO.- La jornada laboral durante el curso es de 83 horas mensuales distribuidas según el siguiente horario

En el C.P. "Maestro Manuel Gómez":

Lunes de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 1400 horas

Martes :de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 14:00 horas

Miérc: de 9:00 a 10:00, de 10:45 a 11:30 y de 12:00 a 14:00 horas.

Jueves: de 9:00 a 11.30 y de 12:00 a 13:00.

Viernes: de 9:00 a 11:30 y de 12:00 a 13:00.

TERCERO

La actora carece de contrato laboral escrito y no figura de alta en la Seguridad Social. CUARTO.- La actora fue nombrada anualmente, para prestar tales servicios durante el curso escolar, de entre aquellas personas que le Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en el Acuerdo entre Santa Sede y el Estado Español, de 3 de enero de 1979, para el fomento de la Religión Española es España. QUINTO.- Las retribuciones de las profesoras de EGB del mismo grupo y categoría que la actora fue de:

Durante el año 1997:

Salario Base: 12.038 ptas/mes

Prorrata Pagas Extraordinarias: 21.506 pts/mes

Complemento de Destino: 65.230 ptas/mes.

Complemento Especifico: 32.792 ptas/mes.

TOTAL SALARIO: 248.566 PTS/MES

2.071 PTS/HORA

Durante el año 1.998:

Salario Base: 131.748 ptas/mes.

Prorrata Pagas Extraordinarias: 21.958 ptas/mes.

Complemento de Destin: 66.600 ptas/mes.

Complemento Especifico: 32.816 ptas/mes

TOTAL SALARIO: 253.122 PTS/MES

2.109 PTS/ HORA.

SEXTO

La actora durante el curso 96/97 por 84 horas/mes percibió 83.256 ptas/mes y durante el curso 97/98 cobró a Septiembre y Octubre por importe de 81.075 ptas/mes. SEPTIMO.- Reclama por el periodo de Marzo 97 a Febrero 98 la suma de 1.419.764 ptas, según desglosa al hecho 4º de su demanda, que a tal efecto se reproduce. OCTAVO.- El 26-2-99 se firmó Convenio, no publicado en los folios 69,70 y 71 que se reproducen. NOVENO.- Se agotó la vía previa".

En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, casando y anulando la misma.

En fecha 23 de mayo de 2001, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de 5-4-2001, dictada en el recurso 4181/2000, sustituyendo en ella el nombre del Letrado Francisco Gómez Fernández Cabrera por el de Franco , manteniendo el resto de la sentencia en su integridad".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de octubre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y Asuntos Culturales y la Cláusula Segunda de la orden de 9 de septiembre de 1993 por la que se publica el Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en Centros Públicos de Primaria, en relación con los arts. 103.1 y 147.2.d) de la constitución Española, disposición transitoria segunda apartado 1, y arts. 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con el R.D. 3936/1982 de 29 de diciembre, arts. 18.2, 19.1 a 3 y disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, infracción de las Leyes de Presupuestos del Estado de 1995 a 1998, en relación con el art. 1157 del Código civil e infracción de los arts. 1.1 y 2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de noviembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de julio de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 31 de octubre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre ellas en la sentencia aportada para comparación dictada en fecha 11 de abril de 2001, consiste en determinar quien ha de ser considerado empleador en la relación laboral constituida con los profesores de Religión Católica en centros públicos de Enseñanza Primaria en aquellas Comunidades Autónomas -en el caso, la Comunidad Autónoma de Andalucía- a las que han sido transferidas las competencias en materia de enseñanza. Más concretamente se debate en el caso quien debe responder por ostentar tal condición de empleador del pago a las actoras de determinadas diferencias retributivas pendientes de los meses de octubre de 1998 a agosto de 1999.

La sentencia recurrida, estimando parcialmente el recurso de suplicación, ha declarado que la responsabilidad ha de atribuirse a la Junta de Andalucía en una parte de tal período (hasta diciembre de 1998) y al Ministerio de Educación y Ciencia por los meses siguientes (desde enero hasta agosto de 1999). La sentencia de contraste ha llegado a una conclusión divergente en un litigio en el que se debatía también sobre la titularidad de la posición de empleador o empresario en estas relaciones de trabajo de los profesores de Religión Católica a propósito de una reclamación de diferencias salariales, afirmando que la responsabilidad de las mismas corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, incluso con respecto a las cantidades correspondientes a meses anteriores a 1999.

La solución ajustada a derecho de la cuestión debatida es la contenida en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido mantenida en otras varias posteriores (STS 19-12-2001, 17-6- 2002, 17-6-2002, 24-7-2002, 17-9-2002 y 24-9-2002). Como argumentan con detalle estas sentencias, la transferencia de las competencias en materia de enseñanza a la Junta de Andalucía (art. 19 de la Ley Orgánica 6/1981 de 30 de diciembre), y lo mismo habría que decir respecto de otras Comunidades Autónomas, no ha alcanzado a la enseñanza específica de la Religión Católica cuya financiación a cargo del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el traspaso de este personal a las Comunidades Autónomas.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado, correspondiendo resolver el debate de suplicación mediante la estimación de la demanda y la condena al abono de las diferencias salariales reclamadas al Ministerio de Educación y Ciencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 5 de junio de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de DOÑA Laura Y OTRAS, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos la demanda y, con absolución de las restantes codemandadas, condenamos al Ministerio de Educación y Ciencia al abono de las diferencias salariales reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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