ATS, 14 de Junio de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7412A
Número de Recurso5689/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 17/02 seguido a instancia de Mónica contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y OBISPADO DE MÁLAGA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de septiembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2003 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). El objeto de la controversia que resuelve la sentencia recurrida es la determinación de a quién corresponde la condición de empleador, y la consiguiente responsabilidad salarial, respecto de la demandante, que presta servicios como profesora de religión y moral católicas en centros de enseñanza públicos. La actora formuló reclamación de cantidad frente al Ministerio de Educación y Cultura, la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Andalucía y el Obispado de Málaga, en concepto de diferencias respecto de lo percibido por un profesor interino del mismo nivel por el período de referencia, que corresponde a los años 2000 y 2001, siendo condenada en la instancia la Consejería, que recurrió en suplicación. La Sala procede a la estimación del recurso, con base en lo dispuesto en el Convenio de 26 de febrero de 1999 sobre régimen económico y laboral de los maestros de religión, en el que, tras atribuirse la condición de empleador a la correspondiente administración educativa, se dispone expresamente que "transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador".

La representación del Ministerio de Educación y Cultura interpone el presente recurso sobre la base de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 5 de mayo de 2003, en relación con la procedencia de la referida equiparación retributiva, habida cuenta que no consta que a la actora le fuera reconocida con anterioridad a 1999. En la referida sentencia se estima, en efecto, el recurso de casación deducido por la representación de la Administración del Estado, concluyendo que, respecto del período reclamado correspondiente al año 1999 no se deriva un derecho adquirido a la automática y directa equiparación, si el interesado no tenía ya reconocida la misma, bien por un acto en tal sentido de la Administración educativa, bien por sentencia firme. La cuestión de fondo que en ese caso había de resolverse consistía, por tanto, en determinar si la Administración del Estado estaba o no obligada a pagar las diferencias retributivas reclamadas, pese a que aún no había transcurrido en su totalidad el plazo legalmente previsto por la D.A.2ª de Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ) para la total equiparación de las retribuciones de los profesores de religión católica con las de los profesores interinos.

Ciertamente el resultado de las sentencias sometidas a comparación es divergente, lo que no ha de traducirse necesariamente en la apreciación de la contradicción que se invoca, habida cuenta de la diversidad de lo que en cada caso ha constituido el objeto del debate, pues en la sentencia recurrida lo que se dirime no es la cuestión relativa a los efectos temporales de la equiparación retributiva de los profesores de religión con los interinos de otras materias, sino la atribución de responsabilidades a la Administración General del Estado o a la autonómica a la que se hubieren transferido las competencias en materia educativa. Y aunque es cierto que sobre la primera de dichas cuestiones esta Sala ha mantenido solución contraria a la propugnada por el juzgador de instancia, la misma no ha sido objeto de debate en suplicación.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998). Sobre la atribución de responsabilidad al Ministerio de Educación y Cultura en relación con los profesores de religión de centros públicos se ha pronunciado en numerosas ocasiones esta Sala, precisamente en relación con profesores de religión de centros dependientes de la Junta de Andalucía. Y así, por ejemplo, la sentencia de 10 de julio de 2002 (RCUD 4732/2000), citando otras muchas, recuerda que "la doctrina unificada establece que la condición de empleador a estos efectos ha de atribuirse a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), porque el examen de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 3936/1982 en relación con la Orden de 9 de septiembre de 1.993 y con las demás disposiciones que se alegan en el recurso pone de manifiesto que la posición empresarial corresponde a la Administración Estatal, porque es la que asume las facultades propias de esa posición y, aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel todavía no ha tenido lugar."

Por su parte, la sentencia de 4 de febrero de 2003 (RCUD 4348/01), insiste en que "la solución ajustada a derecho de la cuestión debatida es la contenida en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido mantenida por otras varias posteriores (entre ellas, STS 19-12-2001, 17-6-2002, 17-6-2002, 24-7-2002, 17-9-2002, 24-9-2002, 7-11-2002 y 26-11-2002 ). Como dicen las dos últimas resoluciones citadas, resumiendo la argumentación de las precedentes, la transferencia de las competencias en materia de enseñanza a la Junta de Andalucía ( art. 19 de la Ley Orgánica 6/1981 de 30 de diciembre ), y lo mismo habría que decir respecto de otras Comunidades Autónomas, no ha alcanzado a la enseñanza específica de la Religión Católica cuya financiación por cuenta del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el correspondiente traspaso de este personal a las Comunidades Autónomas." Por todo lo cual, el recurso carece asimismo de contenido casacional, al ser la solución contenida en la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala en relación con la atribución a la Administración del Estado responsable en materia educativa de la condición de empleador respecto de los profesores de religión y moral católicas que imparten la docencia en centros públicos.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte recurrente desvirtuado cuanto quedó razonado en la providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1247/03, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 30 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 17/02 seguido a instancia de Mónica contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y OBISPADO DE MÁLAGA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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