STS, 15 de Julio de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:10366
Número de Recurso3679/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, defendido por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de Junio de 2001, en el recurso de suplicación nº 4240/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de Septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los autos nº 758/99, seguidos a instancia de DOÑA Paloma contra la mencionada recurrente y otros, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos a Paloma y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA , defendidos por la Letrada Sra. Salas Picazo y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 5 de Junio de 2001 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los autos nº 758/99, seguidos a instancia de DOÑA Paloma contra la JUNTA DE ANDALUCIA y otros, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2.000, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancia de Dª. Paloma , contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Cultura y el Arzobispado de Sevilla y debemos revocar parcialmente la sentencia, declarando que la relación laboral que une a Dª. Paloma con la Consejería de Educación y Ciencia desde el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1.998 y con el Ministerio de Educación y Cultura desde el 1 de enero de 1.999, es una relación temporal, condenando a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al pago de los salarios debidos a Dª. Paloma desde el 1 de Julio de 1.999 al 31 de diciembre de 1.998 ascendentes a 737.604 ptas. y al Ministerio de Educación y Cultura al abono de las cantidades reclamadas desde el 1 de enero de 1.999 al 30 de junio de 1.999 ascedentes a 701.868 ptas, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de Septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1.- La actora, Paloma , con D.N.I., nº NUM000 , presta sus servicios como profesora de religión católica en el Centro Público "Inspector Felix ", sito en Ecija (Sevilla) en Avda. del Valle s/n, desde septiembre de 1987 hasta el momento actual. Anteriormente, durante el curso 93/94, prestó también sus servicios en el C.P. "San Agustín", sito en Ecija (Sevilla) en la c/ Málaga s/n, C.P. 41.400. ...2º.- Que desde el inicio de su prestación de servicios, la actora ha sido nombrada anualmente como profesora de religión en los centros mencionados por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, entre aquellas personas que el Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer la enseñanza, de acuerdo con lo previsto a tal efecto en el acuerdo existente entre la Santa Sede y del Estado Español de 3 de enero de 1979, para el fomento de la Enseñanza Católica en España. ...3º.- La jornada laboral de la actora en el curso 98/99 era de 90 horas mensuales, según desglose que aparece en el Hecho Tercero de la demanda, que aquí se tiene por reproducido. ...4º.- Hasta el mes de septiembre de 1998 no había sido dada de alta en la Seguridad Social en ningún momento. ...5º.- La demanda, percibió durante el curso 97/98, por 90 horas mensuales doce mensualidades de 86.250 ptas. correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1997, y de enero a agosto de 1998 a razón de 985 ptas/hora, y durante el curso 98/99 cuatro mensualidades de 114.376 ptas. correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, a diferencia de otros profesores de E.G.B., de su mismo Grupo y categoría, que tienen preferencia para impartir esta disciplina y que percibieron mensualmente durante los años 1998 y 1999 las siguientes retribuciones, en virtud de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía para dichos años: Durante el año 1998: Salario Base: 131.748 ptas./mes. Prorrata Pagas Extraordinarias: 21.958 ptas./mes. Complemento de Destino: 66.600 ptas./mes. Complemento Específico: 32.816 ptas./mes. TOTAL SALARIO: 253.122 PTAS./MES. 2.109 PTAS./HORA. Durante el año 1999: Salario Base: 134.120 ptas./mes. Prorrata pagas Extra: 22.353 ptas./mes. Complemento de destino 67.799 ptas./mes. Complemento Específico: 33.407 ptas./mes. TOTAL SALARIO: 257.679 PTAS./MES 2.147 PTAS./HORA. ...6º.- Que la actora solicita el abono de la cantidad de 1.439.472 ptas. por el período de Julio de 1998 a Junio de 1999. ...7º.- Formulada reclamación previa el 16.7.99, el 15.10.99 se formula la demanda que dió origen a las presentes actuaciones."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en su integridad la demanda interpuesta por Paloma contra ARZOBISPO DE SEVILLA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, debo declarar y declaro que la prestación de servicios realizada por la actora para la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, deriva de una relación jurídica de naturaleza laboral y de carácter indefinido desde la fecha de su nombramiento inicial en septiembre de 1987, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales que de la misma derive. En su virtud, igualmente, debo condenar y condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a que abone a la actora, en concepto de diferencias salariales no percibidas por el periodo septiembre de 1998 a junio de 1999 la suma de 1.439.472 ptas. Al propio tiempo, y estimando como estimo, las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el resto de codemandadas, debo absolverlas y las absuelvo de las pretensiones de condena deducidas en su contra."

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TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía, mediante escrito de 22 de Octubre de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de Abril de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 y la Claúsula Segunda de la Orden de 9 de septiembre de 1993; ambos en relación con la infracción de los artículos 103.1 y 147.2 d) de la Constitución Española. Infracción de las Leyes de Presupuestos del Estado de 1995 a 1998 en relación con el artículo 1157 del Código Civil. Infracción por aplicación indebida en lo que se refiere a la Junta de Andalucía de los artículos 1,1 y 2, y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de Noviembre de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Julio de 2002 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unficación de doctrina esclarecer si el empleador de los profesores de Religión Católica que imparten clases en Centros públicos de enseñanza primaria en Andalucía es la Junta andaluza, o si lo es el Ministerio de Educación y Cultura.

La actora en el proceso de origen había formulado demanda en reclamación de diferencias salariales, dirigiendo la acción contra los expresados Ministerio y Junta, así como contra el Arzobispado de Sevilla, y la Sentencia ahora recurrida (dictada el 5 de Junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla), revocando en parte la de instancia, entendió que la relación laboral había existido con la Junta andaluza hasta el 31 de Diciembre de 1998, y con el Ministerio a partir del 1 de Enero de 1999, condenando a cada uno de dichos demandados a satisfacer las diferencias correspondientes en consonancia con los períodos expresados.

Se aporta como Sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo con fecha 11 de Abril de 2001 en el Recurso 4181/00 en un supuesto idéntico al presente y relativo también a una profesora de Religión Católica que servía en un Centro público de enseñanza primaria andaluz. Resolvió la Sala en este caso que la única relación laboral existente lo era entre la actora y el Ministerio de Educación y Cultura, al que condenó exclusivamente al abono de las cantidades adeudadas. Concurren, pues, como dictamina el Ministerio Fiscal, entre ambas resoluciones todas las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para entender que aquéllas son contradictorias en sentido legal. Así pues, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala a partir de la Sentencia de 11 de Abril de 2001 (Recurso 4181/00), elegida en este caso como contradictoria ( y a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos), seguida por varias más de fecha posterior, bastando con citar entre éstas las de 17 y 19 de Diciembre de 2001 (Recursos 1737/01 y 3339/00 respectivamente) y las de 4 de Febrero y 29 de Abril de 2002 (Recursos 1018/01 y 2141/01), pudiendo resumirse esta doctrina -tal como hacen las dos últimamente citadas- en el sentido de que "la doctrina unificada establece que la condición de empleador a estos efectos ha de atribuirse a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Cultura), porque el examen de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 3936/1982, en relación con la Orden de 9 de Septiembre de 1993 y con las demás disposiciones que se alegan en el recurso, pone de manifiesto que la posición empresarial corresponde a la Administración Estatal, porque es la que asume las facultades propias de esa posición, y aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel todavía no ha tenido lugar".

TERCERO

Así pues, la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. Procede por ello, a tenor de lo preceptuado en el art. 226.2 de la LPL, casar ésta última, y resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la Entidad que debe asumir la condición de empleadora y, consiguientemente, la obligación del pago que en dicha resolución de instancia se ha impuesto. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada el día 5 de Junio de 2001 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 4240/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Septiembre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de dicha capital en el Proceso 758/99, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Paloma contra la mencionada recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase planteado por dicha Junta. En su virtud, revocamos en parte la resolución de instancia, para declarar que la relación laboral de la actora es de naturaleza laboral temporal, siendo el único empleador el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, al que condenamos al pago de las cantidades reconocidas en dicha resolución de instancia, absolviendo de la demanda a la Junta de Andalucía y al Arzobispado de Sevilla. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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