STSJ Asturias 333/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2020:1199
Número de Recurso469/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución333/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00333/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.:469/2019

RECURRENTE: DÑA. Gema

PROCURADOR/A: D. JUAN SUAREZ PONCELA

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jesús María Chamorro González

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 469/2019, interpuesto por Gema, representado por el Procurador D. Juan Suarez Poncela, actuando bajo la dirección Letrada de D. Omar José Rodríguez González, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha de doce de diciembre de dos mil diecinueve, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Gema, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 15 de marzo de 2019 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de derivación de Responsabilidad Tributaria Subsidiaria por el que se exigía el pago de 38.458,72 € en concepto de deuda de la entidad Barematic S.L., al haber incumplido el administrador su obligación de disolver la sociedad.

1.2 La demanda se fundamenta en que el 28 de abril de 2014 la entidad Barematic, S.L. fue declarada fallida, lo que se hizo a pesar de contar con un activo pendiente de liquidación en relación con un derecho de crédito por importe de 32.000 €. Se insiste en que en el expediente consta la escritura del préstamo con garantía hipotecaria que soporta ese activo, y que vencía el 10 de diciembre de 2018, reembolsándose con cuatro pagos al vencimiento de 10 de diciembre de 2017, 10 de junio de 2017, 10 de diciembre de 2017 y 10 de junio de 2018. De contar con este crédito en el activo de la empresa deriva que la Administración lo conocía a fecha 20 de agosto de 2015, y por tanto no podía declarar fallido al deudor principal, Barematic,S.L., sino que debía haber embargado las cantidades pendientes de cobro por la empresa. Se hace hincapié en que sin situación de insolvencia no cabe hablar de fallido, según el art.176 de la Ley General Tributaria, y por tanto procedería la declaración de invalidez del acto impugnado. En conclusiones se precisó que el crédito estaba garantizado con inmuebles libres de cargas y gravámenes.

1.3 Frente a la demanda, la administración opone que la entidad Barematic, S.L. no tenía actividad alguna según deriva del IS de 2014 y de la falta de cotización de trabajadores a la Seguridad Social. Se adujo que la posible existencia de créditos frente a terceros no son obstáculo para apreciar la falta de solvencia patrimonial inmediata del deudor y su declaración de fallido, siendo lo determinante si existen bienes y si son realizables de manera inmediata al tiempo de la investigación (citando la Resolución del TEA Central de 30 de mayo de 2018), sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables. Se añadió que el citado crédito frente a terceros estaba garantizado con una finca con garantía previa o preferente de 175.000 € a favor de otro acreedor (Caja Rural, acreedor hipotecario anterior al crédito por importe de 32.000 €), y además los terceros obligados no consta hiciesen pago alguno, circunstancias que privan a dicho crédito de que fuese realizable de forma inmediata ni a medio plazo.

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial

2.1 Hemos de señalar que ciertamente consta la existencia de un crédito de Barematic,S.L. frente a Arturo y Nicolasa por importe de 32.000 €, garantizado con la hipoteca sobre un bien inmueble.

Lo aquí debatido se concreta en la concurrencia del requisito formal de la declaración de fallido a tenor de lo dispuesto en el artículos 41.5 de la Ley 58/2003: "artículo 41. Responsabilidad tributaria. 5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.»

El R.D.939/2005, en su artículo 61 precisa...

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