STSJ Castilla y León 209/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución209/2023
Fecha26 Septiembre 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00209/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 209/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 55 /2023

Fecha : 26/09/2023

PO nº 274/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ávila

Ponente D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

  1. Alejandro Valentín Sastre

  2. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos, a 26 de septiembre de 2023.

Vistos los autos correspondientes al recurso de apelación nº 55/2023, sustanciado en esta Sala, sobre TRIBUTOS, a instancia de SOCIEDAD PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representado y bajo dirección del letrado de la CCAA, siendo apelada EL AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, representada por la procuradora Porras Pombo y bajo la dirección letrada de Castro Garbajosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de la SOCIEDAD PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se formuló recurso de apelación frente a la Sentencia nº 94-23, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila.

Se opuso como apelado el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, conforme es de ver en autos.

Tras la oportuna deliberación el 21 de septiembre de 2023, se dictó la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y antecedentes de la instancia.

Es objeto de apelación la Sentencia nº 94-23, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo planteado por la SOCIEDAD PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

En la demanda se recurre el Decreto de la Alcaldía de Ávila nº 6451/2022, de fecha 4 de octubre de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición presentado frente al Decreto de la Alcaldía nº 5740/2022, de fecha 31 de agosto de ese año, sobre derivación de responsabilidad.

En síntesis, la demandante sostiene que la derivación de responsabilidad subsidiaria por los IBI de los años 2010 a 2014 es ilegal. Alega prescripción de la responsabilidad, pues dice que tan sólo se comunicaron los IBI de 2010 y 2011 a la administración concursal, en fecha 8 de febrero de 2012, pero no los posteriores constante ya el concurso. De este modo dice que no se comunicaron las deudas ni a la administración concursal ni al propio deudor principal (Beto Estudios Inmobiliarios SL). Que ya se habían derivado previamente al SAREB -primer adquirente del inmueble y también responsable subsidiario - los IBI de los años 2015 a 2018, excluyéndose el del año 2014 por prescripción. Indica ser adquirente de buena fe sin que en el Registro de la Propiedad constase la carga. Y finalmente, la incorrecta declaración de fallido del deudor principal por no tratar de cobrar los créditos en el concurso de acreedores, apelando igualmente a la equidad y buena fe para la estimación del recurso.

En resumen, la demandada se opone y esgrime que no hay prescripción por cuanto el sujeto pasivo, deudor principal, se encuentra en concurso de acreedores, interrumpiéndose aquélla. Que durante el concurso, si bien trató de hacer algún acto de apremio, la realidad es que la jurisprudencia elaborada durante ese periodo lo impedía. Que la recurrente fue negligente al no solicitar certificación de la deuda ante el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, y que al encontrarnos ante una afección legal no debe constar en el Registro de la Propiedad. Finalmente, sobre la declaración de fallido y la aplicación de los principios de equidad y buena fe señala que concurre desviación procesal por no ser alegado en vía administrativa.

La Sentencia de la instancia desestima el recurso contencioso administrativo, y se basa principalmente: 1) En que la declaración del concurso voluntario de Beto Estudios Inmobiliarios SL, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, por Auto de 7 de febrero de 2011, interrumpe la prescripción ex art. 68.2) y 7) LGT. Por tanto, al no haber finalizado el concurso, ni siquiera, a fecha de la sentencia, no hay prescripción alguna. En consecuencia, señala que carece de importancia analizar las comunicaciones y actos de ejecución realizados por el AYUNTAMIENTO para el cobro del IBI, ya sea con Beto Estudios Inmobiliarios SL, ya sea con la administración concursal; 2) La alegación sobre la declaración de fallido del deudor dice que incurre en desviación procesal, pues no se planteó en la vía administrativa; no obstante, en todo caso indica que la resolución administrativa justificó la declaración de fallido del deudor, por cuanto varios embargos y otras actuaciones de ejecución se intentaron sin éxito; y 3) Que la afección real exigible vía responsabilidad subsidiaria opera por el ministerio de la ley sin que deba quedar anotada en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

Alegaciones del apelante y apelado.

La apelante SOMACYL impugna la sentencia de la instancia en base: 1) A errores fácticos, por no tener en consideración la falta de notificación personal de la vía ejecutiva en los IBI de 2012 a 2014; así como la falta de comunicación en el concurso de acreedores de estos mismos IBI; y 2) Errores jurídicos, por no apreciar la falta de motivación e incorrección del acto de declaración de deudor fallido, así como la correspondiente derivación sin que el concurso hubiera finalizado; y por una interpretación extensiva de la prescripción.

El AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, como apelado , se opone y entiende que no hay ningún error de hecho por cuanto la sentencia al contemplar que la declaración del concurso interrumpe la prescripción, los actos de comunicación y recaudación de los IBI pasan a ser irrelevantes, y su posible prescripción, pues en todo caso está interrumpida. Mantiene la tesis sobre la desviación procesal en cuanto al acto de declaración de fallido del deudor principal, y extiende esta desviación a los conceptos de equidad y buena fe que, dice, no fueron tampoco alegados en vía administrativa.

En definitiva, procede principalmente resolver en esta apelación el motivo de desviación procesal aceptado en sentencia, sobre la declaración de deudor fallido, para después analizar si la declaración de concurso interrumpe el plazo de prescripción para la derivación de responsabilidad subsidiaria, y si no lo hace, examinar los actos de interrupción vía recaudación que se llevaron a cabo; sin perjuicio de otras cuestiones planteadas en esta apelación que más adelante se examinarán.

En consecuencia, alteraremos el orden de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación por razón de una posible economía procesal.

TERCERO

Sobre el error jurídico atinente a la falta de motivación e incorrección de la declaración de deudor fallido, y la inexistencia de desviación procesal.

A).- El apelante señala que no hay desviación procesal, pues en vía administrativa sí recurrió el acto administrativo que impugnó en la instancia, cuestión distinta es que a la vista del expediente apreciara más irregularidades. Por lo que, apunta, yerra la Sentencia al aceptar tal desviación. Insiste así que el acto por el que se declara al deudor fallido es inmotivado en cuanto que no explica la posible insolvencia, pues no razona qué cantidades podrían satisfacerse en el concurso. La Administración Municipal no apuró así las posibilidades de cobro. Tampoco explica por qué al SAREB no le reclamó más que los IBI de 2015 en adelante. De este modo, afirma que el acto administrativo no motivó realmente la previsión de impago, esto es, la insolvencia, por lo que la declaración de deudor fallido es incorrecta al desconocerse la posibilidad de que el Ayuntamiento cobrara sus créditos en el concurso, y que la Sentencia aprecia erróneamente que hay amparo legal pero sin valorar esa falta de motivación.

La apelada, por su parte, insiste en que en fase administrativa nada se dijo sobre tal cuestión, por lo que la Sentencia acierta al apreciar desviación procesal.

Pues bien, previamente procede realizar una serie de consideraciones sobre la desviación procesal, pues se trata, en ocasiones, de supuestos eminentemente casuísticos.

B).- Consideraciones generales sobre la desviación procesal.

La desviación procesal es de origen jurisprudencial, sin cita expresa en el art. 69 LJCA, si bien no es poca la jurisprudencia que la identifica en última instancia con el apartado c) de dicho precepto. Generalmente causa de inadmisión, pero también, dependiendo del caso, puede ser motivo de desestimación aunque sin entrar tampoco en el fondo. No obstante, no es esto lo que aquí preocupa ahora.

Sobre la introducción de nuevas cuestiones en el proceso judicial - no permitida -, o nuevos motivos jurídicos - sí permitido -, conviene comenzar por la cita de jurisprudencia más antigua, reiterada sin embargo en múltiples resoluciones judiciales posteriores, y así la STS de 18 de junio de 1993 (rec. 236/1990) dice: "discernir lo que la terminología consagrada denomina «cuestión nueva» y «argumentos nuevos» como señala en una muy reiterada Jurisprudencia ( SS 2 Jul. 1945 , 20 Dic. 1947 , 21 May . y 5 Oct. 1955 , 23 Abr. 1960 , 2 Feb. 1962 , 6 Dic. 1965 , 7 Nov. 1972 , 30 Ene. 1974 , 30 Sep . y 22 Oct. 1975 , 28 Ene. 1976 , 29 Oct. 1980 , 3 Oct. 1986 , 27 Mar. 1987 , 18 Jun. 1991 y 17 Jul. 1992 .), ya que mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la Jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa, nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones - sin modificarlas-, puesto que no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y no es susceptible...

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