STS, 18 de Junio de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso236/1990
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala - Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Arzobispado de Zaragoza, representado por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz y defendido por el Letrado

D. José Azgaba López, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, y en concepto de apelado el Ayuntamiento de Zaragoza, representado en principio por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, y después por su fallecimiento, por el también Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y defendido por el Letrado D. José Valenzuela Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arzobispado de Zaragoza y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- Declaramos, la inadmisibilidad del recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Arzobispado de Zaragoza contra las resoluciones transcritas en el encabezamiento de la presente sentencia. 2º.- Acordamos que la Administración autora de las liquidaciones impugnadas proceda a rectificar las mismas atendiendo el error material o de hecho cometido en la determinación del valor final de las mismas. 3º.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el citado Arzobispado de Zaragoza.

SEGUNDO

Personados ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por las partes y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se transcriben, y.

PRIMERO

Recurre en apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, el Arzobispado de Zaragoza, e impugna la misma en cuanto a su pronunciamiento de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra las liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, objeto de proceso, en base a que: a) interpuso recursos de reposición contra las mismas; b) a que dichos recursos de reposición fueron ampliados por escritos de 2 de noviembre de 1987; c) si en los escritos de reposición, invocando los Acuerdos concertados entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos . . . así como la Ordenanza Municipal nº 11 . . . se solicitabaúnicamente se declarase su exención fiscal, en los escritos de ampliación solicitaba la anulación de las liquidaciones, por no haberse tenido en cuenta al practicarlas, las mejoras efectuadas en las fincas por los transmitentes para calcular el valor inicial y d) por tanto, la demanda de este recurso contencioso-administrativo al limitarla exclusivamente a esta segunda petición -no incluyendo la primera de exención fiscal- no planteaba ninguna cuestión nueva, diferente de la suscitada en el previo recurso de reposición, sino que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional se invocaron como motivos, fundamentos o argumentos de la misma pretensión deducida en dicho recurso de reposición unos razonamientos distintos.

SEGUNDO

Con tales alegaciones se viene a reconocer -al menos implícitamente- por la parte apelante que la presentación de los escritos denominados de ampliación de los recursos de reposición en 2 de noviembre de 1987, se presentaron extemporáneamente cuando ya había transcurrido el plazo para interponer aquellos recursos, pues en otro caso sobraba toda distinción entre "cuestión nueva" y "motivos y fundamentos nuevos"; presentación extemporánea, que resulta acreditada paladinamente en las actuaciones, pues dichos recursos de reposición se interpusieron en las fechas de 22 y 28 de septiembre de 1987; de ahí, se presente como problemática fundamental de esta apelación la de discernir lo que la terminología consagrada denomina "cuestión nueva" y "argumentos nuevos" como se señala en una muy reiterada Jurisprudencia (Sentencia 2 de julio de 1945, 20 de diciembre de 1947, 21 de mayo y 5 de octubre de 1955, 23 de abril de 1960, 2 de febrero de 1962, 6 de diciembre de 1965, 7 de noviembre de 1972, 30 de enero d e 1974, 30 de septiembre y 22 de octubre de 1975, 28 de enero de 1976, 29 de octubre de 1980, 3 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1987, 18 de junio de 1991, 17 de julio de 1992 . . . ), ya que mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la Jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa, nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones -sin modificarlas-, puesto que no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y no es susceptible de modificación esencial y los motivos o razones jurídicas que se aleguen como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento (Sentencias 11 de diciembre de 1984, 13 de diciembre de 1989, 16 y 18 de diciembre de 1991) dado que los artículos 1º de la Ley de esta Jurisdicción y 9º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo; por ello se ha declarado y se destaca el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de suerte, que como regla general, la Jurisdicción ha de ceñirse a las cuestiones resueltas por el acto previo de la Administración, sin que sea posible variar las pretensiones formuladas en la vía administrativa, toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico.

TERCERO

En esta tarea diferenciadora de "cuestión nueva" y "motivos o fundamentos nuevos" debe seguirse la doctrina jurisprudencialmente consagrada, en el sentido de que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiendose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquella; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse uno: en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos).

CUARTO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que en los recursos de reposición contra las liquidaciones giradas a la parte recurrente - ahora apelante- se solicitaba únicamente se declarase la exención fiscal que invocaba a favor de la entidad recurrente, mientras que en el suplico de la demanda del recurso contencioso- administrativo se peticionaba "se declarase que las resoluciones de 16 de julio y 3 de septiembre de 1987 determinantes de las liquidaciones objeto de impugnación, no son ajustadas al Ordenamiento Jurídico, al no haber sido incrementados los valores iniciales tenidos en cuenta en aquellas, con los valores de las obras de urbanización, por lo que en las nuevas liquidaciones que hayan de practicarse en sustitución de las que deben ser anuladas, se lleven a cabo los incrementos de los correspondientes valores iniciales con las meritadas obras de urbanización", no cabe duda que nos encontramos con una cuestión nueva constitutiva de una desviación procesal, pues dicha petición del escrito de demanda requiere de unos presupuestos de hecho distintos de los que sirvieron de base a la pretensión de los recursos de reposición, y como dicha desviación procesal no se desvanece por la presentación de los escritos denominados de ampliación del recurso de reposición, en cuanto dichapresentación fue extemporánea, por lo que ha de tenerse por cuestión no alegada ni resuelta por la Administración y, es preciso que se de una concordancia entre el acto administrativo cuya revisión jurisdiccional se propugna y la pretensión deducida por la parte en tal sentido, sin que consecuentemente quepa el planteamiento de cuestiones nuevas no debatidas ni decididas por la Administración, siendo motivo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción conforme a las sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de junio de 1982 y de 27 de marzo de 1987, el pretender que en el proceso se den otros pronunciamientos distintos a los contenidos en los acuerdos contra los que se interpone el recurso, de acuerdo con el artículo 82 c) de dicha Ley; de ahí, que estando acreditada en autos la existencia de una evidente desviación procesal por una clara falta de acomodación de lo postulado en la vía jurisdiccional con lo pretendido en la administrativa, proceda con desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia apelada y la inadmisibilidad en ella decretada, del recurso contencioso- administrativo deducido por el Arzobispado de Zaragoza.

QUINTO

No se opone a ello, la alegación que "a todo evento" formula la parte apelante relativa a que lo por ella pretendido en los recursos de reposición fue en todo momento la anulación de las resoluciones impugnadas y de las liquidaciones del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos aprobados por las mismas, por la circunstancia de la exención fiscal que estimaba aplicable, y dicha anulación era la que también solicitaba en el escrito de demanda al pretender fuese incrementado el valor inicial de aquellas con el de las mejoras permanentes, y ello, porque como ya queda razonado ésta última petición entraña una "cuestión nueva" que requiere de distintos supuestos de hecho a los de la primera, y para que no se de tal cuestión, los mismos deben permanecer invariables, aparte que aunque en ambas vías - administrativa y judicial- se solicite anulación de las liquidaciones giradas, son muy distintos los efectos que de las mismas se habían de derivar en una y otra, pues así como en la primera apoyada en la exención fiscal que se postulaba, dicha anulación de ser estimada había de derivar en la dejación sin efecto de las liquidaciones, la que se esgrime en vía jurisdiccional, igual pronunciamiento estimatorio, no daría lugar a otra cosa que a la modificación de tales liquidaciones con el incremento del valor inicial que resultase acreditado.

SEXTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación formulado en nombre y representación del Arzobispado de Zaragoza, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de dicha ciudad de Zaragoza, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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