ATS, 13 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 985/04 seguido a instancia de DOÑA Virginia Y OTROS contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 28 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2006 se formalizó por el Señor Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de mayo de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

A lo expuesto cabe añadir que esta Sala en reciente auto de 23 de mayo de 2007 (recurso 1806/06 ), siguiendo reiterada doctrina (entre otros, auto de 29 de marzo de 2007 recurso 1297/06 ), ha señalado que "la contradicción entre las sentencias no puede aceptarse existente, a pesar de que, sí pudiera pensarse se desprende de ambas resoluciones una aparente divergencia en relación a la cuestión traída hoy a consideración de la Sala en el actual motivo. Pero, la contradicción, no nace de la existencia de doctrinas abstractas divergentes, sino de doctrinas diferentes aplicadas a situaciones sustancialmente iguales, y esta identidad de situaciones no se ha producido en las dos controversias resueltas por las dos sentencias que se traen a comparación porque los supuestos de hecho y los términos de las controversias no son del todo coincidentes".

También la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (recurso 4218/04 ), ha señalado ante supuesto análogo al de este recurso, que "se podría reconocer contradicción en la doctrina abstracta que contienen, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también contradicción la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.-2082/04 ) -".

SEGUNDO

Entre las sentencias comparadas, concurre la circunstancia especial y no susceptible de valoración dispar alguna, cual es que ambas sentencias, presentan pronunciamientos coincidentes. A ello cabe añadir, que en realidad estos pronunciamientos se sustentan substancialmente en la misma doctrina. Así tenemos, que en el supuesto de la sentencia impugnada reclamaban los actores la indemnización de ocho días de salario por año de servicio recogida en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores por la extinción del contrato correspondiente al curso escolar 2002 y 2003, que fue estimada por la resolución de instancia, pronunciamiento confirmado en suplicación al desestimar el recurso formulado por la parte aquí ahora recurrente, argumentando que es de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2004, cuando señala que "la transferencia de las competencias en materia de enseñanza, en este caso, al Principado de Asturias, con efectos de 1 de enero de 2000, en materia de eneseñanza no universitaria no ha alcanzado a la enseñanza específica de la religión catolíca cuya financiación por cuenta del Estado está prevista en el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por lo que es el Ministerio de Educación el que ha de hacercese cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleve a cabo aquella transferencia y el conrrespondiente traspaso de este personal a las comunidades autónomas. Esta situación es distinta de la contemplada en la doctrina de esta Sala, a la que se remite la sentencia recurrida a sensu contrario, en apoyo de su sentencia; no se trata en el caso presente, ni oros similares, ya resueltos, de decidir, partiendo del hecho de que haya habido o no transferencia a la comunidad autónoma, en materia de enseñanza universitaria, sino si, aún existiendo esta en las mismas, se comprendia o no a los profesores de religión catolíca". En la de contraste, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 (recurso 4348/01 ), despues de estimar el recurso de casación interpuesto por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, resuelve en suplicación, estimando la demanda, condenando al MInisterio de Educación y ciencia al abono de las diferencias salariales reclamadas correspondientes a los años 1998 y 1999, porque la transferencia de las competencias en materia de enseñanza "no ha alcanzada a la enseñanza específica de la religión católica cuya finalización por cuenta del Estado esta prevista en el Acuerdo entre España y la Santa sede el 3 de febrero de 1999, por lo que el Ministerio de Educación es el que ha de hacerse cargo de la retribución de los profesores, en tanto no se lleven a cabo aquella transferencia y el correspondiente traspaso de este personal a las comunidades autónomas".

TERCERO

Los anteriores razonamientos determinan la falta del requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, no han sido desvirtuados con las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, en donde se viene a reiterar los argumentos vertidos en el escrito de formalización del recurso, por lo que procede de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal su inadmisión, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Señor Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de abril de 2006 . Con imposición de costas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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