STS, 27 de Junio de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:3523
Número de Recurso782/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 782/05, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre de DOÑA Elvira, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 7226/00, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Elvira contra la resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña el 25 de enero de 2000, por la que fijó en 1.473.150 pesetas (8.853,81 euros) el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado para la obra «13-LC-2310, CN-634, de San Sebastián a Santiago, acceso noroeste a Santiago» y ubicada en el término municipal de esta última ciudad.

Dicha sentencia, después de describir el acto recurrido y de resumir los argumentos articulados por las partes en apoyo de sus pretensiones (fundamento primero), recuerda la función de los jurados de expropiación y el alcance de la obligación de motivar sus acuerdos, que estima cumplida en el caso enjuiciado (fundamento segundo). A continuación, en los dos siguientes fundamentos, denominados ambos «tercero» (la sentencia contiene tres fundamentos «tercero»), razona en los siguientes términos:

TERCERO.- En cuanto a la actividad probatoria desarrollada en este proceso, vista su trascendencia a la hora de resolver las cuestiones que aquí nos han sido planteadas, es preciso detenernos en las actuaciones llevadas a cabo durante el recibimiento del pleito a prueba: 1) El día 4 de junio de 2004 se dictó Auto por esta Sala acordando el recibimiento del pleito a prueba, dando a las partes un plazo de quince días a fin de que las propusieron los medios de prueba que estimaran conducentes al éxito de sus pretensiones. Dicha resolución fue notificada a las partes según consta en autos. 2) El 28 de junio de 2004, se presentó por la representación de la demandante escrito solicitando pericial de parte, a fin de que se ratificasen "nuestros peritos en los informes que a nuestra instancia obran unidos a autos" y pericial judicial, solicitando que por la Sala se nombrase un perito de "de la clase de la finca que se trata a fin de que informe sobre la realidad, características y precios invocados en la demanda". 3) Por medio de Providencia de 30 de junio de 2004 se declararon impertinentes ambas pruebas, la primera por no ajustarse a lo dispuesto en la anterior ley de enjuiciamiento civil y la segunda al no precisarse ni la clase de perito ni el objeto de la pericia1. 4) Recurrida dicha resolución en súplica, y seguido de sus trámites, la misma fue desestimada por medio de Auto de 30 de julio de 2004.

Resulta oportuno significar de un lado que la parte conocía que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil era la aplicable al caso de autos según resulta de la Disposición Final Vigésimo Primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo en fecha 23 de Febrero de 2000, y que dicha Ley desconoce la existencia de informes periciales de parte, sin que en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de las partes qué leyes procesales son las que han de considerarse vigentes.

Por lo que respecta a la prueba pericial solicitando la designación por este Tribunal de un perito, debe recordarse que éste no puede sustituir a aquella en la clase de perito a elegir, como tampoco puede sustituir a aquella en el objeto de la pericia. A ello se une que dicho recurso no puede ser utilizado como medio de subsanación de la falta de diligencia de la parte, siendo su finalidad la de corregir resoluciones judiciales erróneas, que con la forma de providencia o de Auto no fueran susceptibles de ser recurridas en apelación. En el presente caso la providencia declarando impertinente es conforme a derecho y por tanto, y así se desestimó el recurso de suplica que frente a la misma se interpuso, siendo reiterada la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional (STC 46/2004 de 23 de Abril, FJ 5 ) que entiende que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", lo que no acontece en el caso de autos según resulta de modo directo e inmediato del artículo 611 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil siendo insubsanable el defecto procesal apreciado, tanto por que la Ley de enjuiciamiento civil aplicable no regula los denominados informes periciales de parte como dada la preclusividad de los plazos procesales y el medio de subsanación utilizado, no pudiendo el recurso de suplica se utilizado como cauce para ello y siendo el articulo 611 extraordinariamente preciso a la hora de precisar la forma en que se ha de proponer la prueba pericial. En definitiva, no se han limitado los derechos de defensa de la demandante al frustrarse los medios de prueba de los que se intentaba vale por causas que sólo al órgano judicial fueran imputables, sino que dicha frustración es consecuencia obligada, por un lado de proponer medios de prueba no admitidos por la ley aplicable como son los dictámenes periciales de parte, y por otro por pretender de este Tribunal que le sustituya en labores exclusivamente de parte, como son la designación de la clase de perito (de especial relevancia en el ámbito de la expropiación forzosa) y el objeto de la pericia (lo que impide siquiera poder pronunciarse sobre su pertinencia, toda vez que la misma depende de los conocimientos científicos y técnicos que se aprecie sean precisos para su realización).

TERCERO.-El principio sobre la carga de la prueba recogido en el artículo 1214 del Código civil, que ha venido a plasmar en nuestro ordenamiento jurídico positivo el principio que ya enunciase el brocardo latino incumbit probatio ei qui agit, non qui negat, y en la actualidad ampliamente desarrollado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, siendo reiterada la jurisprudencia que tiene declarado (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, 23 de junio de 1987 ), que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el arto 1.214 del Código Civil puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra y que el presente caso conduce a que sea la parte demandante, con arreglo a la presunción de acierto de que gozan los acuerdos del Jurado Provincial fijando el justiprecio, la que desvirtúe por los medios de prueba que el ordenamiento le ofrece, en este caso, los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no exige un procedimiento valorativo autónomo, lo que ha sido llevada a cabo por el Jurado Provincial, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente, siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia ya antes expuesta tal como ha tenido lugar en el caso de autos. En definitiva, no se ha desvirtuado en este proceso que el acuerdo impugnado, amparado por la presunción de legalidad impuesta por los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92 y que acompaña a todo acto administrativo no sea ajustado a derecho. Como tampoco ha decaído la presunción de acierto que acompaña a la valoración que en el mismo lleva a cabo el Jurado Provincial.

De lo anterior resulta obligado como más ajustado a derecho, apreciar la conformidad de la resolución administrativa impugnada con el ordenamiento jurídico y en consecuencia desestimar íntegramente el recurso deducido ante este Tribunal.

SEGUNDO

Doña Elvira preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2005, en el que invocó dos motivos de casación, uno al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) y el otro con la cobertura de la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 67 y 95, apartado 2, letra c), de la Ley 29/1998 y el 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Argumenta que el recurso contencioso-administrativo se interpuso en el año 2000 y que la sentencia se dictó, con evidente dilación indebida, cuatro años más tarde, después de una tramitación en la que no se practicaron las pruebas periciales que propuso para acreditar hechos concretos contenidos en sus alegaciones y hallar el valor real de la finca expropiada, que fueron rechazadas, con vulneración del artículo 67 de la Ley 29/1998, en virtud de una ley desfasada (la de Enjuiciamiento Civil de 1881) y una vez que, mediante escrito de 12 de julio de 2004, concretara al máximo los términos de la probanza que interesaba.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la prueba en el proceso, así como la de los artículos 24 y 9 de la Constitución y la de «la doctrina y normativa de la expropiación parcial que se concreta en la demanda y que ahora se reproduce para mayor brevedad, infracción del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-54 » (sic).

Concluye solicitando el pronunciamiento de sentencia que revoque la recurrida, dictándose «otra por la que se acuerde la práctica de la prueba pericial propuesta por esta parte, retrotrayendo las actuaciones a tal momento procesal [...]; o bien entrando en el fondo del asunto casar la sentencia dictada por los motivos expuestos en el presente recurso, como las dilaciones indebidas en el procedimiento o la falta de indemnización por expropiación parcial»

En auto de 26 de abril de 2007 esta Sala resolvió no admitir el segundo de los motivos aducidos y sustanciar el primero.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 10 de octubre de 2007, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

Sostiene, en lo que al primer motivo se refiere, que no se ha causado a la actora una indefensión material que merezca amparo en casación, porque esa presunta indefensión trae causa exclusivamente de la actividad procesal desarrollada por la propia recurrente, que se encontraba debidamente representada y defendida. Para el Abogado del Estado, la Sala de instancia actuó correctamente al aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y rechazar la prueba pretendida por la actora, formulada de manera indebida. «Es obvio -añade- que la prueba propuesta debió ser documental consistente en que se tengan por reproducidos los informes periciales de la parte que obran unidos a autos, los cuales podrían haberse incorporado al proceso bien durante el expediente administrativo que luego quedaría anejo a los autos, bien posteriormente junto con la demanda. La LEC 1881 no conocía otra pericial que la judicial determinando los peritos por común acuerdo de las partes o, en su defecto, por insaculación. Lo que la LEC 00 llama periciales privadas son las anteriores documentales y como tales venían al proceso o previamente al mismo en el expediente o con la demanda, fuera de situaciones excepcionales. Por consiguiente, cuando el juzgador deniega la prueba lo hace fundadamente ex LEC 1881 que era de aplicación a la práctica de la prueba por imperativo del artículo 60.4 LJCA. Lo mismo debe decirse -todavía con mayor claridad- de la pericial judicial propuesta desde el momento en que la Sala no puede sustituir a la parte asumiendo una carga procesal que no le corresponde y determinando la clase de perito apropiada y el objeto de la pericia a que se circunscribirá el mandato judicial para que el perito informe. Nuevamente el criterio seguido por la Sala es correcto, ya que debió ser la parte la que determinara qué perito era el apropiado (arquitecto, ingeniero agrónomo, agente de la propiedad inmobiliaria, etc.) y cuál era el objeto de la pericia de forma concreta y determinada. Por lo demás, también es correcto el criterio seguido por la Sala al resolver el recurso de súplica contra el auto denegatorio de la prueba propuesta porque este recurso no sirve para subsanar defectos sino para verificar si la actuación impugnada se ha desarrollado o no conforme a derecho».

El defensor de la Administración considera impertinente la presunta dilación indebida tal y como se plantea en el primer motivo. De entrada, porque excede del debate susceptible de casación, al no haberse planteado en la instancia. En segundo término, porque el retraso no haría a la sentencia disconforme a derecho. En tercer lugar, porque la determinación de si ha existido tardanza indebida a los efectos de una eventual responsabilidad patrimonial es más compleja que la mera comparación entre la fecha de interposición del recurso y la de la sentencia.

Frente al otro motivo, la Administración demandada subraya su falta de rigor desde el punto de vista casacional, ya que mezcla cuestiones formales y sustantivas muy diversas.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2007, fijándose al efecto el día 25 de junio de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación, como ya hemos indicado en el encabezamiento y en el primer antecedente de hecho, es la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo número 7226/00, interpuesto por quien ahora acciona en casación contra la resolución de 25 de enero de 2000, por la que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña fijó en 1.473.150 pesetas (8.853,81 euros) el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado para la obra «13-LC-2310, CN-634, de San Sebastián a Santiago, acceso noroeste a Santiago».

El Tribunal de instancia resolvió del indicado modo porque la demandante no había destruido, como le incumbía, la presunción de acierto y de veracidad que adorna a las decisiones valorativas de los jurados de expropiación. Este pronunciamiento se produjo después de que el propio Tribunal hubiera rechazado la prueba que la actora, a fin de cumplir con la carga que le correspondía, interesó para desvirtuar aquella presunción, rechazo que cimentó en su incorrecta articulación y que ratificó en súplica porque, a su juicio, el trámite de un recurso no es idóneo para subsanar los defectos en la proposición de la prueba.

Frente a este planteamiento, que avala el Abogado del Estado, se alza la recurrente en el primer motivo del recurso, único admitido en el auto de 26 de abril de 2007, denunciando vulneración del derecho a la prueba, con infracción, causante de indefensión, del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Para la decisión de la contienda debe tenerse presente que, en la demanda, la recurrente pidió el recibimiento del pleito a prueba que versaría sobre la situación de la finca litigiosa en una zona consolidada por la edificación y el valor real de los bienes expropiados, solicitud a la que accedió el Tribunal a quo en auto de 4 de junio de 2004, otorgando a las partes un plazo de quince día para proponer la que tuviesen por conveniente.

La Sra. Elvira presentó en plazo un escrito instando dos pruebas. Una, que denominó «pericial de parte», para que se ratificase a presencia judicial el técnico que suscribió los informes aportados por ella a los autos, y, otra, «pericial judicial», para que se nombrase por la Sala «un perito de la clase de la finca de la que se trata a fin de que informe sobre la realidad, características y precios invocados en la demanda». Ambas pruebas fueron rechazadas, por impertinentes, en providencia de 30 de junio de 2004. La «pericial de parte» por no ajustarse en su formulación y contenido a lo que establecen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y por no adjuntarse el oportuno interrogatorio de preguntas, conforme establece el artículo 638 de la misma Ley, para su admisión como prueba pericial. La prueba «pericial judicial», al no expresarse la clase de perito que habría de llevarla a efecto, ni concretarse, con claridad y precisión, el objeto del dictamen, conforme exige el artículo 611 de la repetida Ley procesal.

La demandante recurrió en súplica la anterior decisión y, en el escrito de interposición del recurso, invocando el artículo 24 de la Constitución, intentó subsanar los defectos detectados por la Sala territorial. Con tal propósito, aportó las preguntas que habían de formularse al técnico que dictaminó extrajudicialmente a su instancia, cuyo interrogatorio propuso que se admitiera como testifical. En relación con la prueba pericial sugirió que fuese practicada por un arquitecto técnico, para que informase sobre la superficie, los linderos, la clasificación y otras características del suelo expropiado, así como sobre la realidad de los datos obrantes en el análisis realizado por aquel primer técnico. En auto de 30 de julio de 2004 fue desestimada la súplica, «dado que las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna, así como [por encontrarse] finalizado el periodo de proposición de prueba desde el día 29 de junio último pasado» (fundamento cuarto).

El recurso contencioso-administrativo, como ya sabemos, fue desestimado en la sentencia objeto de esta casación, cuya motivación hemos reproducido en el antecedente primero.

TERCERO

Conocidos los perfiles del debate, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, estamos en disposición de resolverlo, y en tal empeño debemos comenzar por recordar, como hemos hecho recientemente en la sentencia del día 17 de este mismo mes (casación 1729/04, fj3º), que el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, garantizado en el artículo 24, apartado 2, de la Constitución y que constituye una herramienta al servicio de la efectiva prestación de la tutela judicial que proclama el apartado 1 del mismo precepto, se enmarca dentro de la legalidad y de las facultades del juez para estimar su pertinencia, es decir, para apreciar su relación efectiva con el verdadero tema que se discute en el pleito, sin que, por tanto, se encuentre sometido al mecanismo ciego de su aceptación.

Por ello, para estimar vulnerado este derecho, el juez debe haber causado indefensión, bien porque, sin justificación, rechace una prueba de interés relevante para la decisión, bien porque, pese a admitirla, no se practique por actos que le fueren directamente imputables, pudiendo haber conducido a solución distinta (sentencia del Tribunal Constitucional 167/1988, fj2º). Es decir, esta garantía constitucional no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas ni desapodera al órgano judicial de la facultad de enjuiciar su oportunidad para la solución del asunto (sentencias del Tribunal Constitucional 22/1990, fj5º, 236/1999, fj5º, y 94/2007, fj3º); tampoco protege frente a toda posible irregularidad u omisión procesal en materia de prueba, sino tan sólo frente a las que causen efectiva y real indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1999, fj5º, y 35/2001, fj5º).

En suma, para que este derecho fundamental pueda estimarse vulnerado es menester que (a) la actividad probatoria se solicite en forma y en el momento legalmente establecidos, así como que (b) resulte pertinente y (c) relevante para la resolución del litigio, esto es, decisiva en términos de defensa (sentencia del Tribunal Constitucional 218/1997, fj3º).

No se discuten en el presente supuesto la relevancia de las pruebas que la Sra. Elvira propuso. Así lo reconoce la sentencia impugnada, que desestima la pretensión actora por no acreditarse, a través de los instrumentos de prueba idóneos, que el Jurado Provincial de A Coruña erró al fijar el justo precio de la finca expropiada, debiendo prevalecer su tasación por la presunción de que disfruta. Sin embargo considera que los medios que intentó practicar la recurrente no eran pertinentes por no proponerse en forma (véase la providencia de 30 de junio de 2004), por lo que no concurrirían los dos primeros de los tres requisitos precisos para estimar vulnerado el derecho a utilizar la prueba adecuada para la defensa. En otras palabras, en opinión de la Sala de instancia, si alguna indefensión ha sufrido la actora por el desenlace del litigio, sólo a ella le sería imputable, por lo que no cabe hablar, como sostiene reiterada jurisprudencia, de infracción del artículo 24 de la Constitución ni de vulneración del derecho fundamental que proclama.

Si tal planteamiento fuera correcto acarrearía la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia impugnada; ahora bien, esta Sala no lo comparte.

CUARTO

Para empezar, el Tribunal a quo confunde dos conceptos diferentes: el de la proposición en forma de la prueba y el de su pertinencia, y así la califica de impertinente porque había sido solicitada de modo incorrecto.

La noción de pertinencia (cualidad de lo que viene a propósito) nada tiene que ver con la manera en que se pidan las pruebas sino con su aptitud para acreditar los hechos sobre los que se ha de proyectar. Con esta perspectiva, se comprende con claridad que los medios que instó la Sra. Elvira resultaban adecuados al fin perseguido, pues se trataba de demostrar, a través de análisis técnicos, que la valoración fijada por el organismo administrativo tasador no respondía a la realidad, siendo su precio, según defendía la actora, muy superior. El dictamen de peritos es la herramienta más idónea para desmantelar la presunción, en cuanto verdad interinamente mantenida, de los acuerdos de los jurados de expropiación, pues se trata de aportar al juez datos con los que apreciar hechos que requieren conocimientos científicos y técnicos [véanse los artículos 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 335 de la homónima Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE de 8 de enero )].

Así pues, la prueba era pertinente y relevante, cuestión distinta es que se propusiera de forma equivocada, circunstancia cuya trascendencia pasamos a analizar a continuación.

QUINTO

En este particular hemos de partir del punto de vista defendido por la Sala territorial, pues, instada la acción contencioso-administrativa cuando aún no había entrado en vigor la nueva Ley procesal civil (véase la disposición final vigésimo primera ), la disciplina probatoria del proceso quedaba sujeta a la vieja Ley de 1881, en virtud de la disposición transitoria segunda de la propia Ley 1/2000.

Siendo así, resulta evidente que la prueba «pericial de parte» no podía admitirse en los términos propuestos, pues la Ley de 1881, a diferencia de la actual (artículo 336 ), no contemplaba, como tales, los dictámenes de peritos designados por las partes. La demandante debió incorporar el informe que pretendía como prueba documental y citar al técnico que fue su autor para que lo ratificara a presencia judicial y se sometiera al debate contradictorio de las partes (artículos 602 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en particular el artículo 628 ).

Otro tanto cabe decir de la prueba «pericial judicial», pues no se indicó la clase de técnico que habría de practicarla ni se concretó con claridad y precisión su objeto, tal y como exigía el artículo 611 de la citada ley decimonónica.

Ahora bien, la circunstancia de que las pruebas se propusieran de modo incorrecto no conllevaba de manera ineluctable su inadmisión ni, mucho menos, la imposibilidad de subsanación de los defectos advertidos.

SEXTO

Téngase en cuenta que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva es de configuración legal, de modo que quienes impetran dicha tutela lo han de hacer por las vías y en los términos diseñados por el legislador, tanto cuando se trata de acceder a la justicia como cuando, una vez pasado el umbral, se discurre por el cauce formal necesario para obtener la respuesta razonada y fundada en derecho que tal garantía comporta. Ahora bien, en contrapartida, el artículo 24, apartado 1, de la Constitución impone a los jueces el deber de promover la defensión, que se compadece mal con decisiones que, de manera desproporcionada, dificulten la efectividad de este derecho constitucional, convirtiendo el proceso en una carrera de obstáculos.

Este planteamiento pone en su sitio a los requisitos formales, que no son valores autónomos con sustantividad propia, sino instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, como recordó el Tribunal Constitucional en las sentencias 36/1986 [fj2ºb)] y 59/1989 (fj4º), los trámites procedimentales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor impediente, con independencia del grado de inobservancia, de su trascendencia práctica o de las circunstancias concurrentes. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad a la que sirven para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con su entidad real, medida en función de la quiebra de aquella finalidad. De esta suerte, cuando, a pesar de mediar la falla, el objetivo puede lograrse sin menoscabar otros bienes constitucionales dignos de tutela, antes de abatir los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal debe permitirse, aún más, debe procederse a su subsanación; en esta ponderación se ha de tener en cuenta la incidencia en las garantías procesales de las demás partes, así como la voluntad y grado de diligencia procesal del infractor en orden al cumplimiento del requisito procesal irregularmente observado (sentencias del Tribunal Constitucional 285/2000, fj4º, y 205/2001, fj4º). Esta interpretación finalista y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a la finalidad de un derecho fundamental.

Así pues, sólo los defectos insubsanables o no subsanados pueden conllevar la pérdida del derecho del que son herramienta. En esta tesitura, a juicio de esta Sala resulta desproporcionado negar, sin más, una prueba que se reconoce relevante para la decisión de la contienda, con el argumento de que tal y como se ha propuesto no se recoge en la normativa aplicable al litigio. En primer lugar porque aunque esa normativa no previera la prueba en los términos en que se articuló, si la permitía como documental, con ulterior ratificación por su autor a presencia judicial, por lo que el Tribunal de instancia, en esa tarea de promover la defensión, bien hubiera podido admitirla en tales términos. Pero es que, además, aunque medió el defecto de la parte, no resultaba grosero si se tiene en cuenta que la autorizaba la legislación procesal vigente al tiempo en el que se denegó, legislación que por razones transitorias no se aplicaba a la tramitación del litigio de la instancia. A lo anterior debe añadirse la diligencia demostrada por la actora, que, tan pronto como tuvo conocimiento de los defectos, se dispuso a corregirlos.

SÉPTIMO

En cualquier caso, no parece certera la afirmación de la Sala gallega de que las taras detectadas en la proposición de la prueba no fueran reparables porque la demandante erró al cumplir «presupuestos de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma». Tal carácter alcanza a la indicación, en los correspondientes escritos, de los puntos de hechos sobre los que la prueba ha de versar o, recibido el pleito a prueba, a la determinación en la fase de proposición de los medios que el solicitante pretende emplear para acreditar los hechos que sustentan su pretensión (artículo 60 de la Ley 29/1998 ), pero en modo alguno son de esa índole los yerros en la denominación, los defectos en la proposición o las carencias en la precisión de su objeto.

El debate resultaba claro y preciso. La discusión versaba sobre la valoración de los bienes expropiados a la Sra. Elvira, que esta demandante quería fueran tasados conforme a su hoja de aprecio. Por consiguiente, el Tribunal de la instancia sabía perfectamente lo que quería la actora cuando propuso la prueba «pericial de parte» y también conocía qué tipo de dictamen se necesitaba para practicar la «pericial judicial», qué profesional debía emitirlo y en base a qué criterios; profesional y criterios que, por cierto, son de determinación legal [véanse los artículos 32, apartado 1, letra b), de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre y 25 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril )] y no quedan al arbitrio de los litigantes, por lo que no cabe reprochar a uno, con el resultado al que se ha llegado en el caso litigioso, el no haberlos precisado.

Como se ve, los defectos en los que incurrió la demandante no eran sustanciales, por lo que, aunque no esté formalmente previsto un trámite de subsanación, los jueces de la instancia, con el artículo 24 de la Constitución en el horizonte y apoyándose en la cláusula general del artículo 11, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), debieron otorgar a la recurrente la oportunidad de rectificar sus carencias, porque los vicios en los que incurrió no impedían conocer el alcance de la prueba que pretendía (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 162/1986, fj4º, y 2/1989, fj3º ), sin que la subsanación causara daño a terceros ni al desarrollo del proceso (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 176/1990, fj3º). Por ello, no resulta certera la afirmación de la sentencia impugnada (fundamento tercero) de que el recurso de súplica no es cauce adecuado para corregir las tachas detectadas en la proposición de la prueba. Desde luego, es la vía apropiada si el Tribunal no ha proporcionado con anterioridad otra ocasión para hacerlo, sin que obste a esta idea la circunstancia de que la fase de prueba hubiese ya finalizado (fundamento cuarto del auto 30 de julio de 2004 ), porque, con tal planteamiento, casi nunca habría lugar a la estimación de los recursos interpuestos contra decisiones adoptadas en dicha fase, porque, normalmente, ya ha expirado al tiempo de resolverse la súplica.

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia denegó a la actora unas pruebas pertinentes y relevantes para la decisión, en la medida en que su práctica habría podido cambiar la suerte de la contienda, y lo hizo por incurrir en su proposición en unos defectos subsanables, cuya rectificación no autorizó. En estas circunstancias y habida cuenta de la doctrina expuesta, estimamos que ha infringido las normas que disciplinan la prueba, así como el derecho a utilizar los medios pertinentes, causando indefensión a la Sra. Elvira. Procede, por consiguiente, estimar este motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción y único después del auto de 26 de abril de 2007, así como casar la sentencia impugnada, ordenando reponer las actuaciones de la instancia al momento anterior a dictarse el auto de 30 de julio de 2004, desestimatorio del recuso de súplica, para que, a la vista de la subsanación operada por la actora en el escrito de interposición del mismo, se dicte uno nuevo respetuoso con el indicado derecho fundamental, siguiendo el curso de las actuaciones hasta pronunciar sentencia.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Estimando el primer motivo de casación, declaramos que ha lugar al presente recurso de casación 782/05, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 7226/00, que casamos, y ordenamos retrotraer las actuaciones de la instancia al momento inmediatamente anterior a la adopción del auto de 30 de junio de 2004, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia que no admitió las pruebas que propuso, para que, a la vista de la subsanación operada por la actora en el escrito de interposición del mismo, se dicte uno nuevo respetuoso con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, siguiendo el curso de las actuaciones hasta pronunciar sentencia.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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