ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7545A
Número de Recurso270/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 270/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 270/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 15 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) con fecha 27 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 347/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 776/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la procuradora Dª. María Fernanda Mijares García-Pelayo, letrada de la Administración General de la Seguridad Social. Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de la Xunta de Galicia en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 12 de marzo de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que por escrito de 23 de marzo de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas.

SEXTO

Mediante providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto nuevamente a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso, tras advertir error material en la providencia de 7 de marzo de 2018.

SÉPTIMO

Por escritos de 8 de junio de 2018 las partes recurrente y recurrida se mostraron, respectivamente, disconforme y conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Xunta de Galicia en ejercicio de acción declarativa de derecho de propiedad sobre determinados inmuebles.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

La Tesorería General de la Seguridad Social presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015 por la que desestimó el recurso, al considerar que los tribunales civiles carecen de competencia para conocer de la cuestión, al estar sometida al Derecho administrativo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en quince motivos. El primer motivo denuncia infracción del art. 218 LEC . El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 9 y 22 LOPJ . El tercer motivo alega infracción de los arts. 348 y 349 CC , reguladores del derecho de propiedad y la acción declarativa de dominio. El cuarto motivo se apoya en la infracción del principio de jerarquía normativa del art. 9.1.3 (sic) CE . El quinto motivo denuncia infracción de los arts. 80 y 81 del RDL 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 9.3 CE . El sexto motivo se basa en la infracción de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Galicia. El séptimo motivo denuncia infracción por error en la interpretación del RD 258/1985, de 23 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social en materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales y disposiciones que lo complementan, Reales Decretos homólogos de traspaso de las mismas funciones y servicios a las distintas Comunidades Autónomas. El motivo octavo se apoya en la infracción por falta de aplicación analógica de los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios encomendados a otras entidades gestoras, bien extintas (Instituto Nacional de Salud) bien vigentes (Instituto Social de la Marina) a la Xunta de Galicia, señaladamente 1679/1990, de 28 de diciembre sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud y Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, de traspaso de funciones y servicios encomendados al Instituto Social de la Marina. El motivo noveno alega infracción del art. 609 CC y concordantes, art. 217 LH , y art. 326 de su reglamento, sobre rectificación de errores en los asientos registrales. El motivo décimo se basa en la infracción de la normativa sobre patrimonio de la Seguridad Social, destacando el Real Decreto ley 36/1978 , que extinguió las entidades gestoras anteriores y dotó a la Tesorería General de la Seguridad Social de personalidad jurídica propia, RD 255/1980. El motivo decimoprimero denuncia infracción de los demás preceptos de pertinente aplicación, entre ellos la Ley 33/2003, de 3 de noviembre sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas. El motivo decimosegundo plantea la infracción del art. 5 de la Ley General Presupuestaria . El motivo decimotercero alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El motivo decimocuarto invoca la infracción de los arts. 4 y 5 de la Ley General de Presupuestaria , que declara la independencia del patrimonio de la Seguridad Social respecto del Estado. Y el motivo decimoquinto declara que la Dirección General de los Registros y del Notariado en las resoluciones que se adjuntan reconoce literalmente los argumentos jurídicos en que se basa la demanda.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

Los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto no pueden admitirse por carencia manifiesta de fundamento porque no plantean una infracción civil de naturaleza sustantiva, sino que más bien se invocan infracciones de naturaleza procesal -motivos primero y segundo-, una norma genérica -motivo cuarto-, y normas de derecho público, por lo que ninguno de estos motivos puede admitirse.

Los motivos tercero y noveno incurren en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. El motivo tercero alega infracción de los arts. 348 y 349 CC y el motivo noveno denuncia la vulneración del art. 609 CC sin tener en cuenta en ambos casos que la razón en la que se basa la sentencia recurrida para resolver consiste en que el supuesto controvertido se rige por normas de derecho público que regulan el traspaso de bienes del Estado a las Comunidades Autónomas, y por tanto, normas administrativas, sin que los preceptos invocados sean de aplicación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) con fecha 27 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 347/2015, dimanante del procedimiento ordinario n. 776/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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