STSJ Comunidad de Madrid 542/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:10502
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución542/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0000597

Procedimiento Ordinario 36/2016 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 36/2016

SENTENCIA Nº 542/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 10 de Octubre de 2017.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 36/2016 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la mercantil Invergesa S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, asistida por el Letrado

D. Jorge Bernad Danzberger, contra la resolución de la CAM de fecha 16/11/2015 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la DGEV de fecha 23/3/2015, en relación al proyecto "Actos Sociales y Eventos en la parcela 8 del polígono 14, Galapagar" (Madrid), acordando la terminación del mismo por inviable, de conformidad con lo establecido en la Ley 20/99 en su artículo 9, del Parque Regional del curso medio del Río Guadarrama y su entorno, en su actual redacción dada por la Ley 6/2013.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 14/1/2016, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, turnándose a la Sección en fecha 5/9/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda, turnándose a la Sección en fecha 11/10/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 17/10/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante auto de 24/10/2016 se acordó el recibimiento de prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos y se declararon conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4/7/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4/10/2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de la CAM de fecha 16/11/2015 desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la DGEV de fecha 23/3/2015, en relación al proyecto "Actos Sociales y Eventos en la parcela 8 del polígono 14, Galapagar" (Madrid), por inviable, acordándose la terminación del expediente por imposibilidad de continuar el procedimiento indicado por causas sobrevenidas, de conformidad con lo establecido en la Ley 20/99 en su artículo 9, del Parque Regional del curso medio del Río Guadarrama y su entorno, en su actual redacción dada por la Ley 6/2013.

Se solicita por la parte recurrente, según el suplico de la demanda: "que se dicte Sentencia en la que, estimando la demanda, declare:

  1. - La nulidad de pleno derecho, y subsidiariamente su anulabilidad, de la Resolución recurrida por:

    1.1.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 ).

    1.2.- Violación del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos favorables.

    1.3.- Menoscabo del principio de seguridad jurídica.

    1.4.- Vulneración de los principios de legalidad ( art. 25 CE ) e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 CE ).

    1.5.- Vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva exenta de dilaciones indebidas no imputables al administrado ( artículo 24 CE ), habiéndole producido una grave indefensión.

    1.6.- Falta de motivación de la Resolución de 16 de noviembre de 2015 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Administración Local y de Ordenación del Territorio (que desestima el recurso de alzada) y de la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 23 de marzo de 2015 (contra la que se interpone recurso de alzada) ( Art. 54 de la Ley 30/1992 ).

  2. - Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la anterior solicitud, y pronunciándose sobre el fondo del asunto, dicte sentencia estimatoria de la demanda que, revocando la resolución administrativa impugnada, declare que el uso solicitado por mi mandante (Actos Sociales y Eventos Familiares en zonas de máxima protección) es un uso permitido por la legislación vigente y autorizable en la vivienda situada en la finca "Cerro del Aire" propiedad del demandante instando a la Administración demandada a dictar nueva Resolución en la que se autorice la celebración de Actos Sociales y Eventos Familiares en la casa de la finca propiedad de la mercantil demandante.

    Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos de la demanda, en los siguientes motivos: vulneración del procedimiento legalmente establecido en el artículo

62.1e) de la Ley 30/92, con violación del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos favorables, del principio de seguridad jurídica, del principio de legalidad e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, 9.3 de la CE que le han generado indefensión. Vulneración de la tutela judicial efectiva exenta de dilaciones indebidas no imputables al administrado, exponiendo que la ley aplicable es la Ley 8/2012. Falta de motivación de la resolución de 16/11/2015, conculcando el derecho de defensa 62.1e) con subversión del procedimiento, dictándose una resolución predeterminada e incurriendo en causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 .

En cuanto al fondo del asunto se opone a la resolución en virtud de los siguientes argumentos: se opone a la resolución por entender que la legislación vigente y aplicable al procedimiento, sí permite la organización de eventos y actos sociales en viviendas situadas en fincas, cualquiera que sea el grado de su protección ambiental, al margen de la Ley 6/2013, haciendo alusión al informe jurídico de la CAM. Pone de manifiesto la existencia en el caso de varios informes técnicos, algunos de ellos favorables, pese a lo cual, se dice, se insta nuevamente informe por la DGEA y en este caso la DGMA, parque regional, en su informe 6/2/2015 informa que el proyecto no es viable por el cambio legislativo producido. Por ello, concluye que la pretensión debe ser estimada al resultar viable por entender que resulta de aplicación la Ley 8/2012, no derogada por la Ley 6/2013, que añade un nuevo apartado a la Ley 20/99.

Se ha opuesto la representación de la CAM en la contestación a la demanda, oponiendo los siguientes motivos: que como hecho cierto resulta que la empresa recurrente construyó dos edificaciones en finca de su propiedad y pretende adecuación para uso en actos sociales, y asimismo se planteó ejecución línea subterránea para dar servicio a las edificaciones, siendo requerida documentación para la línea eléctrica, que se silencia en la demanda.

Manifiesta que es objeto del recurso la resolución de 23/3/2015, cuyo fundamento jurídico es el informe de 6/2/2015, que concluye que el uso solicitado es inviable en virtud del artículo 9.4 de la Ley 20/99 del Parque Regional del curso medio del rio Guadarrama y su entorno, quedando acreditada la realización de dos edificaciones y suministro de energía eléctrica en zona de máxima protección del Parque Regional y su entorno; del LIC, Cuenca del Rio Guadarrama y monte preservado, considerado Área Especial Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la CAM. Señala la Ley 9/2001 de suelo de la CAM en su artículo 29, haciendo referencia al informe Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la CAM. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas.

TERCERO

La cuestión objeto de controversia del presente recurso, articulada por la parte recurrente en los fundamentos jurídicos de la demanda, consiste en dilucidar si la Resolución de 16/11/2015 y aquella de la que trae causa de fecha 23/5/2015 de la CAM son ajustadas a derecho.

Para ello debe procederse al examen de la prueba aportada, documental, de la que debemos declarar acreditados los siguientes extremos:

Consta acreditado mediante documento público consistente en certificación del Arquitecto Municipal de Galapagar de 9/10/2007 (CD2º), en relación con solicitud formulada relativa a la antigüedad de la vivienda situada en la finca Cerro del Aire, que la consulta catastral obrante en el Ayuntamiento arroja los siguientes datos:

construcción 1930 . Situación: Finca Cerro del Aire; Rf. catastral 002500200VK18H000XG, superficie construida 55 m2; uso residencial año de construcción 1930 >>>.

En fecha 24/11/2006 se presentó solicitud de permiso para dotar de suministro eléctrico a la vivienda descrita anteriormente, siendo requerido por la administración con objeto de justificar el destino del suministro solicitado, presentando el 25/4/2007 nueva solicitud ante el DGCE...

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