STS, 30 de Abril de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:3567
Número de Recurso139/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.139/1999, interpuesto por las representaciones procesales de Braulio y Humberto contra la Sentencia dictada, el 24 de julio de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm.59/97 del Juzgado de Instrucción núm.18 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de robo a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión y suspensión de cargo público durante el mismo tiempo y a la cuarta parte de las costas causadas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña.María Belén Lombardía del Pozo y Dña.Monserrat Gómez Hernández y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.18 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el núm.59/97 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 24 de julio de 1.998, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a los acusados Humberto y Braulio como autores responsables de un delito de robo a la pena para cada uno de ellos de 4 años de prisión y suspensión de cargo público durante el mismo tiempo y cada uno de ellos a 1/4 de las costas causadas. Condenamos a Juan Miguel como autor de un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión y suspensión de cargo o empleo público durante el mismo tiempo y a la mitad de las costas causadas. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron preventivamente privados de libertad por esta causa. Los acusados Humberto y Braulio indemnizaran de 57.000 pts a favor del perjudicado Gabriel y el acusado Juan Miguel indemnizará a Rubén en 8.000 pts por el mismo concepto. En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- En la tarde-noche del 27 de Agosto de 1.996 los acusados Braulio y Humberto , tras descolgarse de la azotea hasta el patio con una manguera de la vivienda sita en la C/DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, propiedad de Gabriel , penetraron en sus habitaciones y se apoderaron de una bicicleta, un radio casette marca Panasonic, otro radio casette marca System, un casette con auriculares y varias joyas, valorado todo ello en 69.000 pts. Segundo.- Días después Humberto vendió la bicicleta a persona desconocida y Braulio en presencia del anterior vendió a Juan Miguel el radio-casette marca Panasonic por 3.000 pts., conociendo este el origen ilícito del mismo. En diciembre de 1996 Juan Miguel vendió el radio cassette a Rubén , que ignorando su origen ilícito lo adquirió en 8.000 pts. Este radio cassette fue recuperado el 29 de enero de 1997 y entregado en depósito a su propietario. Ha sido tasado en 12.000 pts. no se han recuperado los demás objetos sustraídos. Tercero.- Braulio , condenado por 24 delitos, entre ellos por un delito de robo en sentencia firme el 17 de enero de 1994 a la pena de 3 años con reincidencia, ha estado privado de libertad los días 7 y 8 de enero de 1997 y el día 18 de julio del mismo año. Humberto , condenado por 10 delitos, ha sido ejecutivamente condenado, entre otros, por un delito de robo con violencia en sentencia firme el 22 de julio de 1992 a cuatro años de prisión con la agravante de reincidencia, ha estado privado de libertad por esta causa los días 15 y 16 de Mayo de 1997. Juan Miguel con antecedentes penales no computables para esta causa, ha estado privado de libertad por esta causa el 29 de enero de 1998. Los tres eran adictos a la heroína a la fecha de la comisión de los hechos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los recurrentes, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 9 de diciembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de septiembre de 1.999, la Procuradora Dña.Mª Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de Braulio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4 LOPJ y 849.1 LECr, por infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción del art. 20.2 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de diciembre de 1.999, la Procuradora Dña.Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Humberto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por inaplicación del art. 20.2 CP. Segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 14 de marzo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de ambos recursos, y, subsidiariamente, los impugnó.

  7. - Por Providencia de 6 de octubre de 2.000 se declararon los recursos admitidos y conclusos, y por otra de 5 de marzo del presente año, se señaló para deliberación y fallo de los mismos el día 20 de abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Braulio .

  1. - En el primer motivo de este recurso, que se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ y del 849.1º LECr, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que esta Sala no puede estimar se haya producido. La lectura de la Sentencia recurrida y el examen de los autos remitidos por el Tribunal de instancia ponen claramente de relieve que a la declaración de culpabilidad de este recurrente se pudo llegar mediante la valoración de una pluralidad de pruebas, unas directas y otras indiciarias, que, reforzándose mutuamente, hubieron de ser capaces de crear en la conciencia de los juzgadores la convicción que se refleja en la declaración de hechos probados. Baste citar las declaraciones confesorias prestadas por el recurrente en sede policial y judicial -no ratificadas pero sí reproducidas en el juicio oral- la declaración del coacusado que le acompañó en la comisión del hecho, la prueba pericial practicada sobre las huellas dactilares estampadas sobre diversos efectos existentes en el lugar del robo -que coincidieron con las de este recurrente- y el hecho de la venta posterior por el mismo de uno de los objetos sustraídos. Con tal cúmulo de pruebas, todas de cargo, legítimamente obtenidas y sometidas a contradicción en el juicio oral, esta Sala no puede poner tacha alguna de irrazonabilidad a la valoración que ha llevado al Tribunal de instancia a afirmar que "la autoría de Braulio no ofrece duda alguna". No es que esta Sala asuma la función que el art. 741 LECr concede exclusivamente al juzgador de instancia y declare ahora probada la autoría de este recurrente en el hecho enjuiciado. Sólo decimos que el juzgador ha podido emitir el pronunciamiento de culpabilidad, que en este motivo se cuestiona, sobre la base de una prueba realmente practicada y racionalmente apreciada, habiendo explicitado en la fundamentación de su Sentencia cuáles han sido las pruebas y cuáles las razones que ha tenido para deducir de aquéllas su convencimiento. Ello es suficiente para que tengamos que rechazar la pretensión de que en la Sentencia impugnada se ha vulnerado el derecho de este recurrente a la presunción de inocencia.

  2. - En el motivo segundo de este primer recurso se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr., una infracción, por inaplicación indebida, del art. 20.2º CP, esto es, de la circunstancia eximente de intoxicación plena por drogas estupefacientes, toda vez que en la declaración de hechos probados, según se alega, consta que el acusado era adicto a la heroína en la fecha en que cometió el hecho por el que ha sido juzgado. Siendo necesario partir, en un recurso de casación por corriente infracción de ley, de la declaración de hechos probados sin añadirle ni restarle cosa alguna, el motivo no puede ser estimado. Porque no basta la mera constancia de la adicción a la heroína para deducir la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El consumo de alcohol, drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas puede anular o disminuir la imputabilidad, determinando la apreciación de una eximente completa o incompleta o de una atenuante simple, bien por haber provocado una intoxicación plena o semiplena, bien a causa de la perturbación psíquica producida por el síndrome de abstinencia, bien como consecuencia de la relajación de los frenos inhibitorios que normalmente comporta la llamada "delincuencia funcional" en que la grave adicción a ciertas sustancias se constituye en "causa" del delito. Cualquiera de estas situaciones, para que de ella se deriven efectos en la determinación de la responsabilidad criminal del autor de una infracción, tiene que aparecer debidamente descrita en la declaración probada de la Sentencia y ello es también lógicamente necesario para que, en sede de casación, se declare indebidamente inaplicada por el Tribunal de instancia alguna de las mencionadas circunstancia modificativas de la responsabilidad. Pues bien, apareciendo en el "factum" de la Sentencia ahora recurrida el mero dato de la adicción de este recurrente a la heroína, sin declararse probado que el mismo estuviese bajo los efectos del síndrome de abstinencia al cometer el hecho ni establecerse relación de causalidad entre éste y la adicción, y subrayándose en el fundamento jurídico sexto que no se ha probado que la heroinomanía afectase a la capacidad volitiva del acusado, no es posible acceder a la pretensión deducida en este motivo y considerar infringido, por inaplicación, el nº 2º del art. 20 CP, ni tampoco -aunque esta otra hipotética infracción no ha sido expresamente denunciada-los núms. 1º o 2º del art. 21 del mismo cuerpo legal, procediendo, en consecuencia, rechazar el segundo motivo del recurso.

    Recurso de Humberto

  3. - La misma respuesta que acabamos de dar al segundo motivo de casación del recurrente anterior debe recibir el primer motivo de Humberto puesto que, encontrándose en la misma situación de hecho, hace a la Sentencia de instancia idéntico reproche: el de haberse infringido en ella, por inaplicación indebida, el art. 20.2º CP. En la declaración de hechos probados de la Sentencia, en efecto, se alude a la adicción de los acusados en términos genéricos, válidos por consiguiente para todos ellos, puesto que se dice "los tres eran adictos a la heroína a la fecha de la comisión de los hechos". Y de la misma forma se razona en el fundamento jurídico sexto la inconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -que, por lo demás, no habían sido propuestas por las Defensas- diciendo: "Todos los acusados a la fecha de la comisión de los hechos delictivos eran toxicómanos pero no probado que su heroinomanía afectara a su capacidad volitiva". Lógicamente, cuanto hemos dicho en el fundamento jurídico anterior debe darse aquí por reproducido para rechazar el primer motivo de este recurso.

  4. - Por último, en el segundo motivo de casación formalizado en este segundo recurso y amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una nueva infracción del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. El Tribunal de instancia ha explicado en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida las razones que le han llevado a convencerse de la participación de este recurrente en el hecho que sometió a enjuiciamiento. El anterior lo inculpó en sus declaraciones ante la Policía -folio 12- y ante el Juez de Instrucción -folio 18 vto- en presencia de Letrado y con todas las garantías, declaraciones que fueron reproducidas en el juicio oral y cuya veracidad no parece tenga que inspirar reservas. Este recurrente, por su parte, en su primera declaración al folio 152, reconoció haber acompañado a Braulio "a su casa en la c/ DIRECCION000 " de donde, según dijo, aquél salió con una radio y una bicicleta. Subraya el Tribunal de instancia que en la declaración prestada en el acto del juicio oral dijo sustancialmente lo mismo, pero rectificó la casa de donde el otro recurrente sacó los objetos sustraídos y mencionó ya el verdadero domicilio de Braulio -que sin duda conocía cuando prestó la anterior declaración- en lugar de la casa de la c/DIRECCION000 que fue donde el hecho se cometió. Como última prueba indiciaria, señala el Tribunal "a quo" la significativa circunstancia de que en la venta de la radio sustraída, con la que se había quedado Braulio , estuvo presente este recurrente, deduciéndose de la declaración del comprador de dicho objeto -folio 66- que vendedores de dicho efecto parecían los dos. A la vista de estos razonamientos, no cabe sostener que el pronunciamiento de culpabilidad se haya realizado, en relación con este recurrente, sobre el vacío probatorio que sería necesario para que pudiera hablarse de infracción del derecho a la presunción de inocencia. Como tampoco cabe sostener, lógicamente, que la valoración de la prueba -en su conjunto con sentido de cargo, constitucionalmente legítima y practicada con todas las garantías inherentes al juicio oral- no haya sido satisfactoriamente razonada. Siendo así, y no pudiendo pretenderse que esta Sala aprecie la solidez de unas pruebas cuya celebración no ha presenciado ni que censure una apreciación -la llevada a cabo por el Tribunal de instancia- que bajo ningún concepto parece irrazonable ni arbitraria, es llano que este segundo motivo debe ser también rechazado, por carecer de fundamento la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Braulio y Humberto contra la Sentencia dictada, el 24 de julio de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm.59/97 del Juzgado de Instrucción núm.18 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito de robo a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión y suspensión de cargo público durante el mismo tiempo y a la cuarta parte de las costas causadas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago, por mitad, de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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