SAP Castellón 222/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2002:953
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución222/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 222-A DE 2002

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En Castellón de la Plana, a treinta y uno de julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 68 del año 2002, dictada el veintiocho de febrero de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal n° Uno de los de Castellón, en el Juicio oral seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 72/2002 (Procedimiento Abreviado número 12 de 2002, del Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón).

Han sido partes en el recurso, como apelantes Don Jesús Carlos y Don José , representados por la Procuradora Doña Marta García Alonso y Doña Antonia Carrilero Balado, respectivamente, y defendidos ambos por el Letrado Don Agustin Damiá Cumba, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 11 de enero de 2.002, sobre las 20.30 horas aproximadamente, don Jesús Carlos y don José , puestos de mutuo acuerdo, se acercaron al video-club "Siglo XXI", sito en la calle Juan de Austria n° 38, bajo, de la localidad de Almazora. El primero pasó al interior del establecimiento (cubriéndose la cabeza con un gorro de lana y con una bufanda, de color negro ambas prendas, tapándosecon esta última casi todo el rostro, ya que se la subió hasta la altura de la parte superior de la nariz), en tanto que el segundo esperaba en el marco de la puerta de entrada, con la puerta entreabierta, ocupando la zona de paso al local. Después de merodear por los estantes del establecimiento, una vez que el Sr. Jesús Carlos hubo comprobado que no había ningún cliente en el interior del inmueble, se dirigió hacia el mostrador en el que se encontraba la empleada del video-club, Carolina . Cuando hubo llegado hasta donde se encontraba esta última, el acusado sacó de la mochila que portaba, ya abierta, la navaja que se encuentra intervenida en la causa, y al tiempo que se la ponía en el pecho a aquella, le exigió de forma terminante que le diera rápidamente todo el dinero de la caja (momento éste en el que al acusado se le cayó la bufanda que le tapaba el rostro, quedando este al descubierto). Seguidamente, el acusado mencionado se apoderó de todo el dinero de la caja, consistente en numerosos billetes de distintos valor, y de gran cantidad de monedas de distinto valor. Una vez que se hubo apoderado del dinero, ambos acusados se alejaron del establecimiento.

Inmediatamente después de que los acusados abandonaran el local, la cajera del mismo dio aviso telefónico a la policía, desplazándose rápidamente al establecimiento los guardias civiles con D.N.I. números NUM000 y NUM001 . Después de que la empleada del video-club les relatara a los guardias civiles el aspecto que tenían los autores del hecho, y la forma en que iban vestidos, los guardias civiles iniciaron la búsqueda por la zona, encontrando poco después a los acusados, y encontrándose en poder de estos el dinero reseñado en el folio 19 de las actuaciones. También fue encontrada en poder del acusado Sr. Jesús Carlos la navaja intervenida en la causa, la cual tenía aquel escondida por debajo de sus calzoncillos.

El Sr. José fue condenado por sentencia de 22.05.2001 (que devino firme aquel mismo día) del Juzgado de lo Penal n° 2 de Castellón, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de prisión de seis meses (Ejecutoria n° 210/01); habiéndosele notificado el día 21.05.2001 el auto de suspensión condicional, por tres años, de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en dicha causa".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Jesús Carlos y a don José , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de robo con violencia o intimidación, a las penas de prisión de tres años y seis meses para el primero de ellos, y de prisión de cuatro años y tres meses para el segundo (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. José solicitando la revocación de la Sentencia recurrida, dictando otra absolviendo al recurrente del delito que se le imputa y subsidiariamente, se aplique el párrafo 3° del artículo 242 del Código Penal, junto a la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, imponiéndole una pena de dieciocho meses de prisión. También se formuló recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Carlos , solicitando la revocación de la Sentencia apelada, dictando otra por la que se acuerde aplicar el párrafo 3° del artículo 242 del Código Penal, junto a la circunstancia atenuante del artículo 21.2° del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de un año de prisión. Por Otrosí Digo propuso prueba documental.

CUARTO

Se dio traslado de los escritos de recurso al Ministerio Fiscal, que los impugnó y pidió la confirmación de la resolución recurrida, en virtud de los razonamientos jurídicos recogidos en la misma.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, por Diligencia de Ordenación de nueve de mayo de dos mil dos se acordó la formación del presente rollo, al que aquellas se unieron por cuerda foja, designándose Magistrada Ponente.

Por Auto de fecha diez de mayo de dos mil dos se acordó no haber lugar a la practica de la prueba documental...

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