SAP A Coruña 49/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2009:3125
Número de Recurso36/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución49/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

21200 PROVIDENCIA LIBRE, IDENTIFICACION MAGISTRADOS

Número de Identificación Único: 15030 37 2 2008 0600986

Rollo : 0000036 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2006

Contra: Ismael, Luis, Pascual, Saturnino

Procurador/a: MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, ANA BELÉN GARCÍA

QUINTANS

Abogado/a: RICARDO RODIÑO VAZQUEZ, RICARDO RODIÑO VAZQUEZ, RICARDO RODIÑO VAZQUEZ, RAFAEL BUENAVENTURA RODRIGUEZ GREGORI

SENTENCIA Nº 49/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY En Santiago de Compostela, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 2/06 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón por procedimiento ordinario, por un presunto delito de agresión sexual, contra los inculpados Ismael con D.N.I. nº NUM000, nacido en Pontecesures el 20 de abril de 1081, hijo de José y de Inés, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM001 en Pontecesures-Pontevedra, Pascual con D.N.I. nº NUM002, nacido en Pontecesures, el 29 de octubre de 1981, hijo de José Manuel y Dolores, con domicilio en Camiño Careiras, DIRECCION001 nº NUM003 - Pontecesures, Luis, con D.N.I. nº NUM004, nacido el 14 de julio de 1984, hijo de José Manuel y de Dolores, con domicilio en Lugar de DIRECCION000 nº NUM003 - Pontecesures, los tres representados por la Procuradora Dª MARÍA AURORA GOSENDE GÓMEZ y, defendidos por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VAZQUEZ y contra Saturnino, representado por la Procuradora Dª. ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS y, defendido por el Letrado D. SANTIAGO NOGUEIRA GANDASEGUI; figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como ACUSACIÓN PARTICULAR Aurelia, representada por el procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO y, asistida de la Letrada Dª MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón se incoó sumario ordinario por Auto de fecha 10 de agosto de 2006, al que correspondió el número 2/06, dictándose en el mismo en fecha 22 de agosto de 2006 Auto de procesamiento frente a Ismael, Pascual, Luis y Saturnino por un presunto delito de agresión sexual. Por Auto de fecha 28 de febrero de 2008 se acordó la conclusión del sumario, se elevaron a este Tribunal las actuaciones, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación del Auto de conclusión del sumario y la apertura de juicio oral y, por la acusación particular se solicitó la práctica de las diligencias que constan en sus respectivos escritos. En fecha 24 de octubre de 2008 se dictó Auto confirmando la conclusión del sumario dictado por el órgano instructor y acordando la apertura de juicio oral con relación a los procesados, comunicándose la causa al Ministerio Fiscal para calificación de los hechos de que ella resultaren y, verificado, a las defensas de los procesados. Finalmente, se señaló para la celebración del juicio oral los días 7, 8 y 13 de octubre de dos mil nueve, fecha en que se celebró con la asistencia de las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones que se elevaron a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artºs. 179 y 180.1 y 2 del Código Penal, respondiendo en concepto de coautores los acusados Ismael, Pascual, Luis y Saturnino, en virtud e los artículos 27 y 28 del Código Penal ; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados las penas de catorce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena por aplicación de lo prevenido en el art. 55 del Código Penal, más costas y, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Aurelia en la cantidad de 6.000 euros, en concepto de daños morales, cantidad a la que habrá de aplicársele lo prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artºs. 179 y 180.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias 2º y 3º y siendo de aplicación el párrafo 2º del art. 180 que dispone que por concurrir dos de las anteriores circunstancias las penas previstas se impondrán en su mitad superior, respondiendo en concepto de coautores los acusados Ismael, Pascual, Luis y Saturnino, en virtud e los artículos 27 y 28 del Código Penal ; con concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: alevosía (artº 22.1º C.P .) y abuso de superioridad (artº 22.2º CP ), solicitando se imponga a cada uno de los acusados las penas de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena por aplicación de lo prevenido en el art. 55 del Código Penal, más costas y, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Aurelia en la cantidad de 120.000 euros, en concepto de daños y perjuicios, daños en cualquier caso imposibles de reparar con dinero, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que recaiga sentencia, y a partir de la mencionada fecha habrá de aplicarse lo prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La defensa de los acusados en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio y exentos de responsabilidad civil, al no existir responsabilidad criminal.

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes HECHOS PROBADOS

Sobre las 01:00 horas del día 1 de septiembre de 2004 Pascual y Saturnino, junto con otros dos menores de edad -ya condenados por los mismos hechos por el Juzgado de Menores de A Coruña, en sentencia dictada en el expediente nº 235/05 el 13 de junio de 2008, confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008 - y con, al menos, dos personas más, se encontraban en la fiesta local de la aldea de Lestrove en Padrón. Después de que la menor Aurelia, que tenía 13 años, fuese agredida sexualmente por el condenado Jose Manuel, en un cobertizo apartado y carente de iluminación, y tras la marcha de éste, estando todavía desnuda y conmocionada, en contra de su voluntad y con ánimo lúbrico, Pascual y Saturnino, junto con las demás personas que los acompañaban, procedieron entre todos a sujetar y tumbar a Aurelia sobre el capó de un coche que se encontraba estacionado junto al cobertizo, manoseándola por todo el cuerpo. Una de esas personas llegó a introducirle el pene en la boca y algunas, entre ellas Pascual, le introdujeron los dedos en la vagina, mientras permanecía rodeada por las demás que la tenían asida por brazos y piernas impidiendo así que se moviera, sin que ninguno de ellos la auxiliase. Pese a que Aurelia lloraba y pedía que la dejasen, continuaron con su acción hasta el momento en que volvió al lugar Jose Manuel, instante en el que se inició una discusión, lo que aprovechó Aurelia para coger parte de su ropa y huir.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El relato de hechos que se acaba de exponer se considera probado por las declaraciones de la víctima, conjugadas con otras pruebas de trascendental importancia, como son, especialmente, otras declaraciones testifícales, la prueba pericial y la declaración del coacusado Saturnino .

Como en tantos casos ocurre, particularmente en aquellos en que se ve atacada la libertad sexual, nos encontramos una vez más con que la prueba de cargo que se nos presenta como fundamental consiste en la declaración de la víctima. Por ello parece oportuno, antes de analizar detalladamente sus declaraciones y el resto de las pruebas practicadas, recordar la doctrina jurisprudencial sobre la idoneidad de estas pruebas, sus requisitos y el modo de valorarlas. El Tribunal Constitucional ya ha señalado que la declaración de la víctima realizada en el plenario con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede erigirse en prueba de cargo suficiente en la que el órgano judicial fundamente su convicción sobre los hechos del caso (por todas, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, F. 4; 169/1990, de 5 de noviembre, F. 2; 173/1990, de 12 de noviembre, F. 3; 64/1994, de 28 de febrero, F. 5; 16/2000, de 31 de enero, F. 2; y 195/2002, de 28 de octubre, F. 4 ). Y en este mismo sentido el Tribunal Supremo ha señalado que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas. No obstante este Alto Tribunal preocupado por la especial condición que sin duda tiene la víctima, dado que no se trata de un testigo imparcial por no ser ajena a los hechos, entiende que su testimonio debe ser examinado con especial cuidado y así ha elaborado una doctrina de acuerdo con la cual para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. )...

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