SAP Barcelona 809/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE IGNACIO GALLEGO SOLER
ECLIES:APB:2002:9160
Número de Recurso338/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución809/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA N° 809

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de 2002

Iltmo. Sr. Presidente

  1. Carlos Mir Puig

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Jacobo Vigil Levi

  3. José Ignacio Gallego Soler

    En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas en el Rollo de Sala n° 338/2002, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha veinte de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Penal n° 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n° 434/2001 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante el Sr. Clemente y apelado el Sr. Jose Pedro .

    Ha sido designado Magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Gallego Soler, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente dice:

Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Pedro del delito de lesiones por imprudencia por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recuso de apelación por la representación procesal Don. Clemente , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida, y que se dictase nueva Sentencia condenatoria por un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 CP o,alternativamente, por imprudencia del art. 152.1 CP, con la indemnización por las lesiones causadas.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite, se remitieron el 4 de junio de 2002 las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos en fecha 12 de junio de 2002, y registrados en esta Sección, y sin celebrarse la vista pública, al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada, resulta probado y como tal se declara que el día 8 de septiembre del 2000, el acusado, Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el establecimiento de su propiedad, Bar " DIRECCION000 " sito en la Cl DIRECCION001 n° NUM000 de Santa Coloma de Gramanet y llegó un cliente, Clemente el cual le pidió una cerveza y a continuación se fue al baño. Cuando volvió le dijo al acusado que la instalación eléctrica era "una mierda" y le preguntó que quién la había hecho, a lo que el acusado le respondió que él, insistiendo Clemente en que era "una puta mierda"; a lo que el acusado le dijo que se fuera, y le acompañó hacia la puerta y, cuando ya había salido a la calle Clemente se cayó, golpeándose la muñeca produciéndose lesiones consistentes en fractura de muñeca izquierda que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico, habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 250 días, 10 de ellos de hospitalización, restándole como secuelas: pérdida del 40% del arco de flexión, inclinación radial y cubital de la muñeca nula y rigidez de las articulaciones".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa de este Tribunal nueva Sentencia condenatoria, por entender que en la recurrida se ha producido un error en la valoración de la prueba, ya que existe en opinión del recurrente prueba de cargo suficiente para desvirtuar, en términos constitucionalmente admisibles, la presunción de inocencia.

No es ocioso recordar en esta instancia, como en infinidad de ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional desde la STC 31/1981, que el principio constitucional de presunción de inocencia es compatible con la libre valoración y ponderación de la prueba por los órganos judiciales, "pero para que tal ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda considerarse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado". Ello es de ver, por ejemplo, en las más recientes STC 175/1993 y STC 48/1994.

No parece necesario insistir en que, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria, efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECrim- y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica, a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, demostrando un error manifiesto o que resulte incompleta, incongruente o contradictoria. El a quo es el que, por su apreciación directa de la actividad probatoria - inmediación de la que carece este órgano judicial -, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo del condenado, sin un serio fundamento.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada afirma que no existen elementos suficientes de prueba para imputar al acusado un delito de...

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