STS 2376/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2001:9892
Número de Recurso445/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2376/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Íñigo y Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Ramos Arroyo y Outeiriño Lago, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26, instruyó sumario con el número 2346/97, contra Íñigo y Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de Noviembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que a finales del año 1.996 los acusados Íñigo y Jose Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio económico, se concertaron e idearon de forma conjunta un plan consistente en contactar con personas que estuvieran necesitadas de un puesto de trabajo y, simulando que el acusado Íñigo era funcionario del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña y que ambos acusados tenían relación e influencia sobre altos cargos del Departamento de Justicia de la Generalitat, hechos totalmente inciertos, obtener de aquellas personas la entrega de distintas cantidades de dinero mediante la promesa de conseguirles un puesto en ese Departamento, bien como funcionarios, bien como interinos.

    Al respecto resultó que el acusado Jose Daniel , ni es, ni ha sido funcionario, y el acusado Íñigo -quien para estos hechos era identificado como Rodrigo -, hasta 1.994 fue funcionario interino de prisiones, cesando en esta función por haber falsificado el título del Curso de Orientación Universitaria (COU) requerido por la misma.

    Así, los acusados procedieron a contratar sendas líneas de teléfonos móviles y otra fija a utilizar en el piso que a su disposición tenían en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, donde se entrevistarían con las personas interesadas en sus falsos ofrecimientos, y donde se llevarían a cabo la mayor parte de las entregas de dinero, realizándose las restantes en bares de las inmediaciones de este piso.

    El acusado Jose Daniel se encargó de contactar con los posibles interesados a través del teléfono, de antiguas amistades o de conocidos comunes, dirigiéndose a personas que se encontraban en paro o en una precaria situación laboral y concertando con ellos una cita en el piso de la DIRECCION000 .

    Una vez en el piso, ambos acusados se reunían con los interesados y les ofrecían la posibilidad de acceder a un puesto de trabajo en el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña como funcionarios o interinos, para lo cual debían entregar distintas cantidades de dinero, dependiendo de la categoría del puesto y titulación académica del solicitante, dinero que en algunos casos les decían era destinado al soborno de algún alto cargo de ese Departamento de Justicia de la Generalitat o de un Magistrado de Barcelona y que era quien había de proporcionarles finalmente el puesto de trabajo prometido, aunque en alguna ocasión justificaban la petición de dinero a las personas interesadas alegando gastos de inscripción en cursos de formación o incluso gastos para una entrevista que de ser insatisfactoria para la contratación, comportaría la devolución de lo satisfecho.

    Para dar consistencia y credibilidad al ofrecimiento de trabajo que hacían, los acusados les explicaban que el acusado Íñigo era funcionario del Departamento de Justicia de la Generalitat, lo que no era verdad, y además, éste se identificaba ante estas personas con unos falsos carnés y placas identificativas que supuestamente acreditaban su pertenencia a la Policía Judicial y al cuerpo de funcionarios de prisiones. Del mismo modo, para conseguir una fingida "oficialidad" a sus trámites, les pedían diversa documentación (fotocopias DNI y NIF, fotocopia titulación, cartilla de la Seguridad Social, documentación bancaria, fotografía) e, incluso, en ocasiones, les hacían rellenar una ficha de solicitud de trabajo del Departamento de Justicia.

    De esta forma, los acusados conseguían que las personas que con ellos habían contactado realmente creyeran que éstos podían conseguirles ese trabajo y les entregaban el dinero. Después de la entrega, los acusados llamaban por teléfono a estas personas simulando ser del Departamento de Justicia para concertar entrevistas dirigidas a la obtención del puesto de trabajo, entrevistas que, después, el acusado Braulio se encargaba de cancelar alegando distintas disculpas.

    Durante los meses de enero a abril de 1.997, de la manera descrita, los acusados consiguieron que las personas que a continuación se dirán les hiciesen las entregas de dinero siguientes, dinero que ambos acusados incorporaron a su patrimonio personal:

    - Beatriz les entregó 75.000 pesetas.

    - Ángel Jesús 100.000 pesetas.

    - Verónica , 100.000 pesetas.

    - Ismael , 100.000 pesetas.

    - Lourdes , 100.000 pesetas.

    - Luis Antonio , 150.000 pesetas.

    - Esperanza , 100.000 pesetas.

    - Julián , 50.000 pesetas.

    - Luis Pablo , 100.000 pesetas.

    - Federico , 100.000 pesetas.

    - Jose Carlos , 100.000 pesetas.

    - Benjamín , 100.000 pesetas.

    - Ariadna , 100.000 pesetas.

    - Pedro Enrique , 100.000 pesetas.

    - Humberto , 100.000 pesetas.

    - Ana María , 100.000 pesetas.

    - Juan Luis , 100.000 pesetas.

    - Franco , 100.000 pesetas.

    - Silvia , 100.000 pesetas.

    - Juan Enrique , 100.000 pesetas.

    - Gustavo , 100.000 pesetas.

    - Luis Pedro , 100.000 pesetas.

    - Jesús , 100.000 pesetas.

    - Emilia , 50.000 pesetas.

    - Alejandra , 100.000 pesetas.

    - Yolanda , 100.000 pesetas.

    - Guillermo , 150.000 pesetas pagadas por él y otras 100.000 pesetas pagadas por su hermano Diego .

    - Carlos Manuel , 50.000 pesetas.

    - Ramón , 130.000 pesetas.

    - Benito , 50.000 pesetas.

    - Encarna , 200.000 pesetas.

    - Asunción , 100.000 pesetas.

    - Braulio 80.000 pesetas.

    - Luis Alberto resultó perjudicado, en 95.000 pesetas. Este era propietario de la tienda de repuestos de automóviles "DIRECCION001 " sita en la calle DIRECCION002 nº NUM001 de Barcelona, donde acudía el acusado Íñigo quien le hacía creer al propietario que era Mosso Desquadra. Atendiendo a esta supuesta condición de funcionario policial del acusado Íñigo , el día 28 de mayo de 1.997, el propietario del establecimiento, en contra de su práctica comercial habitual, aceptó que este acusado -sin la intervención en estos hechos del acusado Samartino- comprase e hiciese suyo un asiento de automóvil por valor de 95.000 pesetas mediante la entrega, como pago del precio, del cheque al portador del Banco Zaragozano nº 9374527 correspondiente a la cuenta corriente NUM002 , resultando que la titular de dicha cuenta era María Teresa , amiga del acusado, y que dicha cuenta había sido cancelada en Agosto de 1.996, circunstancias estas conocidas por el acusado y que motivaron el impago del referido cheque; no habiéndose satisfecho por el acusado en otra forma lo adquirido, pese a la reclamación del vendedor tras la devolución del cheque.

    - María Esther , 100.000 pesetas.

    - Jose Ramón , 100.000 pesetas.

    - María Inmaculada , 50.000 pesetas.

    - Lucas , 50.000 pesetas.

    - Julieta , 50.000 pesetas.

    - Flora , 100.000 pesetas.

    - Gabriela , 100.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Íñigo y Jose Daniel como autores responsables de un delito continuado de estafa del artículo 248, 250.6 y 74 del Código Penal, a las penas de PRISION POR TIEMPO DE TRES AÑOS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO y MULTA POR TIEMPO DE NUEVE MESES EN CUOTA DIARIA DE 500 PESETAS, y a que satisfagan conjunta y solidariamente las siguientes indemnizaciones:

    A Beatriz en 75.000 pesetas. A Ángel Jesús en 100.000 pesetas. A Verónica en 100.000 pesetas. A Ismael en 100.000 pesetas. A Lourdes en 100.000 pesetas. A Luis Antonio en 150.000 pesetas. A Esperanza en 100.000 pesetas. A Julián en 50.000 pesetas. A Luis Pablo en 100.000 pesetas. A Federico en 100.000 pesetas. A Jose Carlos en 100.000 pesetas. A Benjamín en 100.000 pesetas. A Ariadna en 100.000 pesetas. A Pedro Enrique en 100.000 pesetas. A Humberto en 100.000 pesetas. A Ana María en 100.000 pesetas. A Juan Luis en 100.000 pesetas. A Franco en 100.000 pesetas. A Silvia en 100.000 pesetas. A Juan Enrique en 100.000 pesetas. A Gustavo en 100.000 pesetas. A Luis Pedro en 100.000 pesetas. A Jesús en 100.000 pesetas. A Emilia en 50.000 pesetas. A Alejandra en 100.000 pesetas. A Yolanda en 100.000 pesetas. A Guillermo en 250.000 pesetas. A Carlos Manuel en 50.000 pesetas. A Ramón 130.000 pesetas. A Benito en 50.000 pesetas. A Encarna 200.000 pesetas. A Asunción en 100.000 pesetas.Braulio 80.000 pesetas. A María Esther en 100.000 pesetas. A Jose Ramón en 100.000 pesetas. A María Inmaculada en 50.000 pesetas. A Lucas en 50.000 pesetas. A Julieta en 50.000 pesetas. A Flora en 100.000 pesetas y a Gabriela en 100.000 pesetas.

    El acusado Íñigo deberá además indemnizar a Luis Alberto en 95.000 pesetas.

    Todo ello condenándoles como les condenamos al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertda por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

    Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Íñigo , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.1 de la C.E. y art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    - La representación del procesado Jose Daniel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Íñigo .

PRIMERO

Formaliza un único motivo al amparo conjunto del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y por conculcación del principio acusatorio, en relación con el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Estima que se ha vulnerado el principio acusatorio al serle impuesta una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, a las que se adhirió plenamente mostrando su conformidad con las mismas y renunciando consiguientemente al informe oral por considerarlo innecesario.

    La pena solicitada por el Ministerio Fiscal era de dos años de privación de libertad, mientras que la Sala sentenciadora impone una pena de tres años a pesar de que la causa se había tramitado por el Procedimiento Abreviado y el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone, en estos casos, dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

  2. - Se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala que la expresión "estricta conformidad" obliga solamente a tener en cuenta la literalidad de los hechos imputados, permitiendo al juzgador valorar o determinar su adecuada tipicidad o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, llevándole a imponer la pena con libertad de criterio, dentro de los límites marcados por las reglas contenidas en el Código Penal.

    La conformidad implica un reconocimiento íntegro de los hechos, renunciando a la celebración del juicio o, en su caso, a la posibilidad de defenderse en el alegato final cuando la aceptación se ha producido en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales. Sus efectos son análogos a los de una confesión, por lo que los hechos no pueden ser atacados en posteriores recursos. Ahora bien, no por ello el órgano juzgador pierde las facultades que le proporciona fundamentalmente el artículo 66 del Código penal y que le permite ajustar la pena en función, no sólo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sino también valorando las condiciones personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En todo caso, se debe respetar el principio de proporcionalidad de la pena, lo que se ha realizado en el caso presente, atendiendo a la especial configuración del hecho y de los medios empleados para la comisión del delito, así como el número de personas perjudicadas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE Jose Daniel .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurrente se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 1º en relación con los artículos 248, 250.6 y 74 del Código Penal.

  1. - Sostiene que no ejecuta voluntariamente hecho alguno previsto y penado, por lo que no se le puede imputar ningún hecho delictivo. En su opinión, ha sido una víctima más de los engaños del otro recurrente, por lo que tildarle de autor resulta a todas luces excesivo. Considera que resulta intranscendente que la sentencia recurrida asegure, como indicio acusador, que era el acusado quien contactaba con las víctimas. Hace una referencia a las importantes divergencias en las declaraciones de los diferentes testigos en la sede judicial y destaca que todos los que declararon en el acto del juicio oral, indicaron que era el otro acusado el que llevaba la voz cantante.

  2. - Como puede verse, el recurrente no articula ninguna alegación en orden a la indebida aplicación de los artículos 248, 250.6 y 74 del Código Penal, limitándose a mantener que su conducta no puede ser integrada en la actuación engañosa que atribuye en exclusiva al otro acusado.

Se empeña en combatir el contenido inmutable del hecho probado, aportando acotaciones o modificaciones del mismo, en sentido contrario a lo afirmado en la sentencia.

El relato fáctico es concluyente al declarar probado que los acusados "con la intención de obtener un beneficio económico, se concertaron e idearon de forma conjunta un plan" que consistía en contactar con personas necesitadas de trabajo y haciéndoles ver que tenían unas influencias que no eran ciertas, lograron obtener de aquellas, la entrega de diversas cantidades de dinero.

La narración de los acontecimientos, es rica en detalles que refuerzan aún más la existencia de una maniobra engañosa de la que eran autores y protagonistas los dos acusados previamente concertados. Con ello queda perfectamente delimitado el dolo defraudatorio, que animaba al recurrente por lo que su conducta no solo se integra en los tipos del delito de estafa que se han mencionado, sino que cubre las exigencias del artículo 1º del Código Penal en lo relativo a la necesidad de que en todo delito concurra una previa tipicidad legal que configure la conducta y permita integrarla en su contenido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara también en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han infringido los artículos 27 y 28 del Código Penal.

  1. - A los solos efectos dialécticos sostiene que, en todo caso, la responsabilidad del recurrente habría que deducirla a título de cómplice. La actuación del recurrente se ha limitado a la prestación de un auxilio, eficaz y facilitador del resultado, destacando que el hecho delictivo se podía haber cometido también sin su participación.

  2. - La pretensión formulada choca frontalmente con el contenido del hecho probado, al que hemos hecho referencia explícita en el motivo anterior.

No sólo se ha declarado existente un concierto previo de voluntades, sino que se incide a lo largo del relato de hechos probados, sobre datos que proclaman la participación directa activa y principal del acusado. En toda la actividad engañosa que se desarrollaba para llevar a efecto sus propósitos defraudatorios, estaba presente la intervención protagonista y principal del ahora recurrente, sin que en ningún momento se diga o se aluda a un comportamiento secundario o auxiliar, que pudiera sentar las bases para tomar en consideración una simple participación a título de cómplice.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero y último de este recurrente se ampara de nuevo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 116 del Código Penal.

  1. - En este punto admite también a efectos dialécticos, su participación en el hecho punible, pero degradando su aportación a la de un simple cómplice, por lo que la responsabilidad civil debería establecerse de forma subsidiaria dentro de la clase o categoría que le señala el Código Penal en el citado precepto. Por ello, estima que no procede condenarle solidariamente y conjuntamente con el otro acusado al que considera como único autor del hecho.

  2. - Como puede verse, se vuelve a insistir sobre cuestiones que ya han sido abordadas, en sentido negativo, en el anterior motivo por lo que las alegaciones crecen de una base legal que las pueda sustentar. La indiscutible condición de autor que le ha sido adjudicada, le lleva a compartir de manera principal la responsabilidad civil con el otro acusado. De conformidad con el artículo 116.1 del Código Penal, ante la concurrencia de varios autores, el órgano juzgador señalará la cuota de que deba responder cada uno, habiéndola fijado de manera conjunta y solidaria como correspondía a la participación que a cada uno se le atribuye.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Íñigo y Jose Daniel contra la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por un delito de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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