STSJ Canarias 1480/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3916
Número de Recurso1063/2007
Número de Resolución1480/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto De Hemodonacion Y Hemoterapia Del Gobierno De Canarias contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0001063/2007 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Antonieta , contra Instituto De Hemodonacion Y Hemoterapia Del Gobierno De Canarias .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia del Gobierno de Canarias, desde el 09-11-2.004 y con un salario en nómina de 598,50 euros brutos mensuales.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de colaboración social celebrado al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio .

TERCERO

La actora prestaba servicios en calidad de promotora teniendo como funciones a desempeñar las de promoción de la donación, captación de donantes a pié de unidad móvil y en empresas colaboradoras, funciones que son propias y permanentes de los servicios y organización del Instituto.

CUARTO

Con fecha 30 de septiembre de 2.007 el Instituto demandado pone fin a la relación laboral entre las partes, sin que se produzca renovación.

QUINTO

La actora viene prestando servicio desde el inicio de su relación laboral y de forma continuada y permanente como promotora en el Instituto de Homodonación y Hemoterapia del Gobierno de Canarias realizando funciones propias y permanentes de los servicios y organización del Instituto.

SÉXTO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda por despido origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Antonieta contra el INSTITUTO DE HOMODONACIÓN Y HEMOTERAPIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y que a su elección, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (2.543,62 euros) dicha opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido ( 30-09-2007) hasta la de la notificación de esta Sentencia, ambos inclusive, a razón de un salario diario de 19,95 euros/día. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, y declara como despido improcedente el cese de la misma, acordado por la demandada por supuesta finalización de trabajos de colaboración social.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la supresión del hecho probado quinto .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues el Juez obtiene su convicción de la testifical y la documental, de las que en efecto resulta lo que el hecho refleja; a saber, que la actora es promotora y que esa tarea pertenece a las habituales y permanentes del propio Instituto.

En todo caso, el hecho quinto ha de ponerse en relación con el tercero, cuya revisión no se plantea, que viene a sostener lo mismo, lo que explica el fracaso de la revisión.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Socia, del 38 y 39 del R.D. 1445/1982 y del 15.3 del Estatuto d elos Trabajadores, en relación con el 6.4 del Código Civil, por entender que no hay relación laboral, sino trabajos de colaboración social.

La cuestión que aquí se suscita es si el trabajo de colaboración social, previsto para los perceptoresdel desempleo,cubre todo tipo de prestación de servicios o ha de tener un objeto determinado; o lo que es lo mismo, si cabe añadir a las figuras del abuso del derecho o el fraude de ley cuando las Administraciones Públicas hacen uso de él, desnaturalizándolo y utilizándolo para fines distintos de aquel para el que fue creado.

Esta Sala ha tenido oportunidad de abordar en otras ocasiones tal cuestión, llegando a una conclusión contraria a la tesis de la parte recurrente.

Así en la Sentencia dictada en el Recurso nº 512/2007 se dice literalmente:

La Sala ha abordado un supuesto muy semejante en la Sentencia dictada en el Recurso nº

1.410/2006 , y ha llegado a una conclusión absolutamente opuesta a la tesis de la recurrente.

En dicha Sentencia se dice literalmente:

"... Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo los trabajos asignados a la actora de utilidad social, al habérsele adscrito a una actividad comprendida dentro del ámbito de la función pública, los mismos encajan perfectamente en la figura de la colaboración social y carecen de carácter laboral, lo cual impide que su cese pueda ser calificado como despido.

Ciertamente el artículo 213 párrafo 3º del T. R. de la Ley...

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