STSJ Castilla-La Mancha 137/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:596
Número de Recurso503/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00137/2016

Recurso núm. 503/12

Toledo

S E N T E N C I A Nº 137

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 503/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Pelayo, Dª. Adelaida, D. Sergio, Dª. Camino, D. Carlos Manuel, D. Juan Ramón y Dª. Esperanza, representados por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Antonio Fernández Duque, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvantes Dª. Leocadia, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y D. Avelino, D. Conrado, Dª. Purificacion, D. Eulalio, D. Gregorio, Dª. Yolanda, D. Juan, D. Mauricio, D. Ramón, Dª. Apolonia, D. Valeriano, D. Luis Angel, Dª. Delfina, D. Marco Antonio, D. Arturo, D. Constantino, D. Eulogio, D. Gines, Dª. Leticia, Dª. Palmira, Dª. Tania, Dª. Agueda, D. Mariano, D. Raimundo, D. Urbano, Dª. Coro, Dª. Filomena y D. Luis Miguel, representados por el Procurador Sr. Monzón Rioboo y dirigidos por el Letrado D. Ramón Bello Serrano, sobre ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de marzo de 2.012 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de 17 de mayo de 2.011 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la publicación de 17 de febrero de 2.010 de las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes por orden de puntuación en la categoría de celador (proceso selectivo convocado por resolución de 5 de octubre de 2.009).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de julio de 2.015, en que tuvo lugar.

CUARTO

Por providencia de 3 de septiembre de 2.015 la Sala acordó el emplazamiento de los aspirantes al proceso selectivo que pudieran verse afectados por el recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los actores contra la publicación de 17 de febrero de

2.011 de las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes por orden de puntuación en la categoría de celador (Proceso selectivo convocado por resolución de 5 de octubre de 2.009, DOCM nº 202, de 16 de octubre).

La parte actora alega la nulidad del acto impugnado, infracción de la Base 1.7, de la Base 6.1, de la Base 6.2.1, y la Base 6.3.3 de la resolución de 16 de octubre de 2.009, por la que se convocan las pruebas selectivas, entendiendo que si los recurrentes han superado la fase de oposición, al obtener una calificación por encima de los 25 puntos, y es el único requisito exigido para acceder a la fase de concurso, sin que exista ningún requisito más que haya sido publicado y que los recurrentes no cumplan, y sin que, desde luego, se habilite al Tribunal calificador para que se modifique las condiciones de la Convocatoria que, insistimos, vinculan y son Ley tanto para la Administración, al propio Tribunal, como a los aspirantes correspondientes.

Lo anterior se liga a los principios constitucionales de mérito y capacidad afirmando que si han obtenido 25 puntos en la oposición han de pasar directamente a la fase de concurso.

Igualmente se alega la nulidad del acto impugnado por infracción del principio de legalidad administrativo, publicidad de las normas, seguridad jurídica y jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) y por infracción del art. 23.3 de la Constitución Española -infracción del principio de igualdad- esto último por entender que no existe justificación legal de clase alguna para que se exija una nota diferente para acceder a la fase de concurso a través de la fase de promoción interna, no existiendo justificación de ninguna clase para que, sometiéndose al mismo examen y mismo cuestionario, todos ellos, se exijan puntuaciones distintas para acceder a la fase de concurso, quebrantándose de esta forma el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

Por su parte la Administración contestó a la demanda oponiendo, en primer lugar, que eran las bases las que recogían en el apartado 6.2.1 lo siguiente:

6.2.1 La fase de oposición consistirá en contestar, en el tiempo máximo de 150 minutos, a un cuestionario de preguntas con cuatro respuestas alternativas de las que sólo una de ellas será la correcta.

El cuestionario estará compuesto por 100 preguntas, más 5 de reserva para su calificación por el Tribunal sólo en el supuesto de que fuera necesario ante posibles anulaciones de algunas de aquellas. Las preguntas versarán sobre el programa que se recoge en el Anexo I para la correspondiente categoría.

La prueba se calificará de 0 a 50 puntos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 25 puntos. Las contestaciones erróneas se penalizarán con arreglo a la siguiente fórmula: Nº de aciertos - (Nº de errores/3).

Superarán la prueba hasta un 50% de aspirantes más que el número de plazas convocadas, de entre los que obtengan una puntuación mínima de 25 puntos, salvo en el supuesto de que el aspirante situado en la posición a la que corresponda esté porcentaje esté empatado con otro u otros, en cuyo caso todos ellos accederían igualmente a la fase de concurso. En el turno de promoción interna, superarán la prueba todos aquellos aspirantes que obtengan una calificación de, al menos, 25 puntos, sin que opere el porcentaje del 50% descrito en el párrafo anterior.

Y las bases no fueron recurridas, siendo un acto firme y consentido para los recurrentes.

En segundo lugar apunta que la discriminación del acceso libre respecto del acceso por promoción interna no fue alegada en vía administrativa, y finalmente entrando en el fondo del asunto, se afirma que no existe discriminación alguna porque es firme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que exige, con carácter general, que para que pueda ser apreciada una desigualdad de trato tiene que haber un término válido de comparación, y en el presente caso no lo hay, porque se hace una distinción legítima entre dos grupos de aspirantes (libres y por promoción interna) que no son iguales.

SEGUNDO

En cuanto a la imposibilidad de introducir en vía jurisdiccional motivos de impugnación del acto recurrido que no fueran alegaciones en vía administrativa, que plantea la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la respuesta viene dada en el art. 56.1 de la Ley Jurisdiccional que expresamente permite que en justificación de las pretensiones sostenidas en la demanda, se puedan invocar cuantos motivos procedan, hayan sido o no alegados ante la Administración.

En el presente caso, los actores interesan tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, la anulación del acto impugnado, y para apreciarlo o no, ha de estarse a cuantos motivos invoquen en la fase jurisdiccional.

Mayor trascendencia tiene el alegado según el cual lo que los actores entienden discriminatorio está recogido en las bases de la convocatoria, que no impugnaron y dejaron firmes, y que participaron en el concurso sin reaccionar sino hasta la publicación de la lista de aspirantes que pasaban a la fase de concurso.

Como señalamos, esta es una cuestión jurídicamente compleja, la de si podían o no ser impugnadas las bases de la convocatoria con ocasión de actos posteriores, acerca de lo que han sido posicionamientos jurisprudenciales diferentes. Sobre los mismo, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en sentencia de 12 de febrero de 2.015 (autos 394/2011) analizando profundamente las distintas tesis y llegando a una conclusión que es predicable también en el presente caso.

Por su interés y el detalle con el que se desmenuzaba la cuestión analizándose todos los antecedentes jurisprudenciales, ha de recogerse parte de su fundamento jurídico tercero que dice lo siguiente:

"...El SESCAM opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en tanto que, afirma, el interesado, al realizar la petición que efectúa, está en realidad impugnado fuera de plazo las Bases que sirvieron de ley y guía del proceso selectivo, ya que en ellas no se preveía el trasvase de notas que el actor pretende ahora, una vez concluso el proceso selectivo.

Aunque las Bases no afirmaban ni negaban que pudiera haber un trasvase de notas desde el turno de discapacitados al libre, parece claro que la falta de previsión al efecto, unida a la convocatoria mediante dos resoluciones diferentes y en dos procesos paralelos pero externa y formalmente diferenciados, indica que en efecto las Bases no quisieron establecer dicho trasvase. De modo que hay que reconocer...

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