El principio de reeducación y reinserción social

AutorFernando Guanarteme Sánchez Lázaro
Páginas93-127
CAPÍTULO II
EL PRINCIPIO DE REEDUCACIÓN
Y REINSERCIÓN SOCIAL
1. PREVENCIÓN ESPECIAL COMO FORMA DE ARGUMENTO:
INTRODUCCIÓN
Según el art. 25.2 de nuestra Constitución, «las penas privativas de li-
bertad [...] estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social».
Frente a otras cláusulas constitucionales, como por ejemplo: «queda abo-
lida la pena de muerte», la elección del verbo «orientar» transmite una
idea de cumplimiento graduable, en función del mayor o menor grado
de orientación de las penas a los citados fines. De reinserción, esto es,
de reintegración al penado de su pleno estatus como ciudadano, y de
reeducación, en cuanto desarrollo de las distintas facultades que facilitan
aquella y, en particular, el pleno disfrute de su derecho fundamental a
la libertad en sociedad 1. Se trata, en este último sentido, de un único
principio, en tanto que la reeducación, en un marco presidido por los
principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, agota su
significado en la reinserción, en cuanto mera «preparación de la vida en
libertad» 2. Esta comprensión, como mandato de observancia graduable,
1 Expresamente STC 24/2005, de 14 de febrero, fundamento de derecho cuarto. Con ca-
rácter general véase Antonio GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Criminología. Una introducción a sus
fundamentos teóricos, 6.ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2007, pp. 616 y ss.; Vicente GARRIDO, Per
STANGELAND y Santiago REDONDO, Principios de Criminología, 3.ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch,
2006, pp. 959 y ss. Sobre el contexto histórico de esta cláusula Santiago MIR PUIG, «¿Qué queda
en pie de la resocialización?», en id., Estado, pena y delito, Montevideo-Buenos Aires, B de F, 2006,
pp. 67 y s.; Francisco MUÑOZ CONDE, «La resocialización del delincuente, análisis y crítica de un
mito», Cuadernos de Política Criminal, 1979/7, pp. 91 y ss.
2 STC 24/2005, de 14 de febrero, fundamento de derecho cuarto. Con razón Michael PAWLIK,
Person, Subjekt, Bürger. Zur Legitimation der Strafe, Berlin, Duncker & Humblot, 2004, pp. 29 y s.;
por lo demás véase id., Das Unrecht des Bürgers, Tübingen, Mohr Siebeck, 2012, pp. 72 y ss., seña-
lando en p. 120: «una comunidad jurídica que se dirige al autor en su rol de ciudadano en el acto de
punición, debe también conf‌igurar la ejecución de esta pena respetando el estatus de ciudadano del
autor; todo lo demás sería barbarismo [...] Precisamente porque el autor es y permanece ciudadano
mantiene una pretensión a que se neutralice en la medida de lo posible el efecto desocializador de la
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se refleja con posterioridad en su desarrollo por parte de nuestro legis-
lador. Mientras que el art. 80.5 del Código prevé la posibilidad de «sus-
pensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores
a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a
causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del
art. 20, siempre que se certifique suficientemente [...], que el condenado
se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el
momento de decidir sobre la suspensión», subordinando, así, el princi-
pio de inderogabilidad de la pena y demás principios inherentes al cum-
plimiento efectivo de la misma 3, para favorecer la deshabituación del
delincuente y, con ello, el fin de reinserción social 4; la introducción de la
prisión permanente revisable mediante la reciente LO 1/2015, de 30 de
marzo, reduce la observancia de este artículo constitucional, en la confi-
guración de esta nueva consecuencia jurídica, a una mera posibilidad de
efectiva reinserción: «la prisión permanente revisable, cuya regulación se
anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez
cumplida una parte mínima de la condena un tribunal colegiado deberá
valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido
pena privativa de libertad y de que se le ayude a ello, a cumplir debidamente con su deber primario
de lealtad activa en el futuro». En un sentido próximo Santiago MIR PUIG, Derecho penal. Parte
general, 9.ª ed., Barcelona, Reppertor, 2011, p. 129, marg. 77: «cuando la privación de libertad sea
inevitable, habrá que conf‌igurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos deso-
cializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación
del recluso a la vida en libertad. Así debe entenderse el principio de resocialización en un Estado
democrático, no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su
personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social,
una oferta de alternativas al comportamiento criminal». Anteriormente, también véase id., «Fun-
ción fundamentadora y función limitadora de la prevención general positiva», en id., Estado, pena
y delito, Montevideo-Buenos Aires, B de F, 2006, p. 63; sobre los «programas máximos», véase id.,
«¿Qué queda en pie de la resocialización?», op. cit., pp. 69 y s., 72; Francisco MUÑOZ CONDE, «La
resocialización del delincuente, análisis y crítica de un mito», op. cit., pp. 95 y ss., 102 y ss.; Jesús
María SILVA SÁNCHEZ, Aproximación al Derecho penal contemporáneo, Barcelona, José M.ª Bosch,
1992, pp. 263 y s., como «creación de las bases de un autodesarrollo libre». Igualmente Francisco
Javier ÁLVAREZ GARCÍA, Consideraciones sobre los f‌ines de la pena en el ordenamiento constitucional
español, Granada, Comares, 2001, pp. 60 y ss., quien subraya, en p. 63, «el fundamental derecho del
recluso a pensar de un modo distinto, en def‌initiva a su libertad y a su dignidad»; Bernardo FEIJOO
SÁNCHEZ, Retribución y prevención general. Un estudio sobre la teoría de la pena y las funciones del
Derecho penal, Montevideo-Buenos Aires, B de F, 2007, pp. 202, 733 y s.; Pablo SÁNCHEZ-OSTIZ
GUTIÉRREZ, Fundamentos de política criminal. Un retorno a los principios, Madrid, Marcial Pons,
2012, pp. 214, 216 y ss., advirtiendo, en el primer lugar citado, de las posibles intromisiones «en la
intimidad y libertad ideológica del penado».
3 Ilustrativa STC 19/1988, de 16 de febrero, fundamentos de derecho cuarto y siguiente. En
nuestra doctrina, últimamente Pablo SÁNCHEZ-OSTIZ GUTIÉRREZ, Fundamentos de política criminal.
Un retorno a los principios, op. cit., pp. 213 y ss.
4 Luis GRACIA MARTÍN y Carmen ALASTUEY DOBÓN, «Suspensión de la ejecución y susti-
tución de las penas privativas de libertad», en Luis GRACIA MARTÍN, Miguel Ángel BOLDOVA PA-
SAMAR y Carmen ALASTUEY DOBÓN, Tratado de las consecuencias jurídicas del delito, Valencia, Tirant
lo Blanch, 2006, pp. 293 y ss.
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El principio de reeducación y reinserción social
y podrá revisar su situación personal» 5. De modo que no se garantiza un
mínimo de reinserción social efectiva, sino solo su consideración por el
Tribunal en cuestión, subordinando en correspondencia los fines decla-
rados en el art. 25.2 de la Constitución a las razones —aparentemente—
retributivas que esgrime nuestro legislador 6.
De interés aquí, por de pronto, resulta la mayor o menor orientación del
sistema de penas hacia los indicados f‌ines, en función de las circunstancias
fácticas y jurídicas concurrentes en relación con la suspensión de la pena o
la prisión permanente revisable, esto es: su observancia graduable. En un
sentido próximo, habla expresamente nuestro TC de «derechos de aplica-
ción progresiva» 7. Mientras que la previsión de estas razones en términos
prescriptivos, «estarán orientadas», así como su consagración en la sección
primera, capítulo segundo, título primero, de nuestro texto constitucional,
bajo la rúbrica: «De los derechos fundamentales y de las libertades públi-
cas», nos lleva a atribuirle igualmente un alto valor en nuestro ordenamiento
jurídico y a su comprensión como mandato de optimización 8. Se entiende
así, la citada cláusula constitucional, como un mandato de orientar las penas
privativas de libertad, en la mayor medida posible en función de las cir-
cunstancias fácticas y jurídicas 9, hacia los señalados f‌ines de «reeducación
y reinserción social». Tal estructura normativa determina la colisión de este
principio, primeramente, con el principio de proporcionalidad de la pena,
en tanto principio —también— orientador de esta no coincidente material-
mente con el f‌in —de proporcionalidad— a optimizar por este último. Y ello
nos empuja a determinar su peso abstracto a efectos de racionalizar confor-
me a Derecho su colisión en los juicios de ponderación.
5 Preámbulo II.
6 Preámbulo II: «se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta
penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la f‌inalidad de reeducación a la que debe ser
orientada la ejecución de las penas de prisión».
7 En concreto ATC 256/1988, de 29 de febrero, fundamento de derecho único: «derechos
de aplicación progresiva, cuya efectividad se encuentra en función de los medios que la Adminis-
tración Penitenciaria tenga en cada momento, no pudiendo, por tanto, ser exigidos en su totalidad
de forma inmediata siempre que realmente exista imposibilidad material de satisfacerlos». Por lo
demás, ilustrativo Bernardo FEIJOO SÁNCHEZ, Retribución y prevención general, op. cit., pp. 742 y ss.
8 Cfr. capítulo I, apartado 3.
9 Cfr. Robert ALEXY, «Die Gewichtsformel», en Joachim JICKELI et al. (eds.), Gedächt-
nisschrift für Jürgen Sonnenschein, de Gruyter, Berlin, 2003, pp. 771 y s. En un sentido próximo
Pablo SÁNCHEZ-OSTIZ GUTIÉRREZ, Fundamentos de política criminal. Un retorno a los principios,
op. cit., p. 214, como «preceptiva orientación o apertura de las penas al retorno del condenado a la
vida en libertad».

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