Introducción

AutorFernando Guanarteme Sánchez Lázaro
Páginas17-39
INTRODUCCIÓN
1. SOBRE EL RECIENTE PROYECTO DE REFORMA
El 20 de septiembre de 2013, el Consejo de Ministros aprobaba un Pro-
yecto de LO por la que se modif‌ica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal 1. Según la exposición de motivos, el legislador plantea res-
ponder así a una «necesidad de fortalecer la conf‌ianza en la Administración
de Justicia», para lo que entendía «preciso poner a su disposición un siste-
ma legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean
percibidas en la sociedad como justas. Con esta f‌inalidad, se lleva a cabo
una profunda revisión del sistema de consecuencias penales que se articula
a través de tres elementos» 2. De esos tres elementos, muestran particular
interés desde la teoría de los f‌ines de la pena, «la incorporación de la pri-
sión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad», así
como el sistema de medidas de seguridad que se perf‌ila, «con ampliación del
ámbito de aplicación de la libertad vigilada». Si bien, con carácter general,
cabe subrayar la explícita orientación del sistema de las consecuencias jurí-
dicas del delito, no hacia los principios y reglas que informan nuestro texto
constitucional, pese a que se trata de consecuencias jurídicas que inciden en
posiciones iusfundamentales de los ciudadanos, y que se pretenden introdu-
cir en el ordenamiento jurídico español; sino hacia un f‌in tan vacuo y, por
ello, inquietante como las percepciones de justicia que muestra la sociedad.
Más concretamente, en relación con la pena de prisión permanente
revisable, se señala de forma expresa que «de ningún modo [supone una]
renuncia a la reinserción del penado», en tanto que «una vez cumplida una
parte mínima de la condena un Tribunal colegiado deberá valorar nueva-
mente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar
1 Boletín Of‌icial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, X Legislatura, serie A:
Proyectos de ley, 4 de octubre de 2013, núm. 66-1: http://www.congreso.es/public_of‌iciales/L10/
CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-66-1.PDF.
2 www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1215197775106/Medios/1288784411175/Detalle.
html; discurso que sustancialmente se mantiene en el preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo,
por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Fernando Guanarteme Sánchez Lázaro
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su situación personal. Una revisión judicial periódica de la situación per-
sonal del penado no existe en la actualidad ni para las penas máximas de
veinticinco, treinta o cuarenta años de prisión, ni para las acumulaciones de
condena que pueden llegar a f‌ijar límites incluso superiores. Y justamente
lo que determina la inhumanidad de una pena es la falta de un horizonte de
libertad que, en la regulación de la prisión permanente revisable, garantiza
la existencia de un procedimiento judicial continuado de revisión» 3. De
este modo, se advierte ya, en la primera página del proyecto, la fricción
entre la f‌inalidad declarada de fortalecer la previsibilidad de las resolu-
ciones judiciales y con ello, la seguridad jurídica, en tanto que se renuncia
a establecer un límite cierto para los delitos en cuestión, y se opta, en su
lugar, por un sistema de revisión judicial periódica que deja en el aire el
límite máximo de cumplimiento efectivo, en el caso de que efectivamente
se llegue a poner f‌in al mismo. Por otra parte, el modelo propuesto supone
una renuncia eventual al principio de «reeducación y reinserción social»,
recogido en el art. 25.2 de nuestra Constitución, en tanto que permite, en
supuestos de reiteradas evaluaciones negativas, retrasar indef‌inidamente
todo horizonte de libertad, prevaleciendo el otro f‌in confesado de «garan-
tizar la seguridad de la sociedad».
Pese a ello, se insiste en que «se trata de una institución que compa-
tibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la
culpabilidad, con la f‌inalidad de reeducación a la que debe ser orientada la
ejecución de las penas de prisión». Se alude igualmente al Derecho compa-
rado, así como a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo, la justif‌icación de esta medida tiene lugar en un marco jurí-
dico discursivo, en cuya Constitución se recoge, en el citado artículo, que
«las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orien-
tadas hacia la reeducación y reinserción social». Más allá del tenor literal
de esta cláusula 4, es particularmente su rango lo que parece conferirle una
cierta prevalencia en el ordenamiento jurídico español, sobre genéricas ra-
zones relativas a la garantía de «seguridad de la sociedad» o sus supuestas
percepciones de la justicia, como para rechazar una consecuencia jurídica
que permita vaciar aquella para satisfacción de estas últimas. Pues es en el
marco de este ordenamiento donde acontece tal ponderación 5. En cuanto
al principio de libertad, se advierte asimismo como la garantía de respeto
del contenido esencial 6, no se entiende ya como una garantía de ejercicio
3 Por lo demás, véase artículo único, cuadragésimo tercero y quincuagésimo quinto; en térmi-
nos similares vçease LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, preámbulo II.
4 Sobre ello véase cap. II.
5 Sin embargo, véase cap. II, 2 y 3.
6 Ilustrativa STC 14/2003, de 28 de enero, fundamento de derecho noveno, con ulteriores
referencias.

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