STSJ Comunidad de Madrid 1672/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:15268
Número de Recurso1146/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1672/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALD. RAMON LANDA PEREZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1146/2000

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: FCC Construcción, S.A.

Procurador: Sr. Aráez Martínez

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA n° 1672

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás

Don Ramón Cueto Pérez

En la ciudad de Madrid, a 7 de noviembre del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la mercantil " FCC Construcción, S.A. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde La cuantía de este Recurso es de 3.005,06 euros ( 500.000 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-adminitrativo el día 27 de julio del año 2000, formulándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, se declare la nulidad o, subsidiarimente se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, declarando a la recurrente exenta de la responsabilidad que se le imputa, dejando sin efecto la sanción impuesta y ordenando la devolución de la multa satisfecha.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente, y concluyó suplicando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el día 7 de noviembre del año 2003.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 26 de junio del año 2000 ( expediente número A-441/00 ), por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 14 de enero del año 2000, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa FCC Construcción, S.A., de una sanción en cuantía de 500.000 pts, por la comisión de una falta grave, apreciada en grado mínimo.

En el expediente administrativo figura Acta de infracción de seguridad e higiene número 5107/99, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid el día 11 de junio de 1999, en la que literalmente se expone lo que sigue:

" Practicada actuación mediante visita girada el día 17 de marzo de 1998, al centro de trabajo que tiene esa empresa en Madrid, en c/Aquitania, entre las calles Toscana y Sarre, para la edificación de 159 viviendas, que realiza como empresa contratista principal, se comprueba la siguiente situación:

En uno de los cuadros eléctricos que se encuentran en la obra, concretamente el correspondiente a la grúa torre que hay instalada más próxima a la calle Toscana, sin utilizar la clavija reglamentaria de conexión, los cables de una manguera eléctrica utilizada para la alimentación de un equipo eléctrico, desde el interior del cuadro se conectan de forma directa a la salida de uno de los interruptores diferenciales del mismo, sin tener manguera de conexión a tierra.

Ello implica además de la inadecuación de esa forma de conexión, que las herramientas eléctricas conectadas a través de ese terminal carece de protección a tierra.

Se infringe el artículo 51.2 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en relación con el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Se califica como falta grave en grado mínimo, de conformidad con el artículo 47.16.f y artículo 49 de la Ley 31/1995, proponiéndose la sanción económica de 500.000 pts en virtud del artículo 49.4 de la Ley 31/1995.

Para establecer el importe de la sanción que se propone, se ha estimado dentro del grado mínimo apreciado, la gravedad del accidente que pudiera sufrir algún trabajador en caso de contacto eléctrico, de conformidad con el artículo 49. C de la Ley 31/1995. "

La empresa inspeccionada formuló alegaciones por medio de escrito de fecha 1 de julio de 1999, en el que manifestaba que la incorrecta conexión al cuadro eléctrico de los cables de una manguera eléctrica utilizada para la alimentación de un equipo eléctrico fue realizada por operarios de la empresa " Estructuras de Hormigón Armado Edobhar, S.L. ", con la que la alegante había contratado trabajos de estructura, encofrado y hormigonado, y que los trabajadores de dicha empresa utilizaban la manguera eléctrica para la alimentación de una sierra circular que estaban usando en el momento de la visita, siendo tal circunstancia conocida por el Inspector actuario, ya que la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitió a la citada empresa subcontratista una comunicación en la que se refería a la visita de inspección del día 17 de marzo de 1999, dando cuenta de las deficiencias en materia de seguridad, a la que adjuntaba fotocopia del requerimiento practicado en tal sentido a FCC Construcción, S.A., instando a Edobhar, S.L. al cumplimiento obligatorio del mismo " por incidir en la seguridad y prevención de sus propios trabajadores ", de lo que concluía que, si la deficiente conexión eléctrica incidía en la seguridad de los trabajadores de Edobhar, S.L., artífices y usuarios de dicha conexión, la eventual sanción debería imponerse sólo a dicha mercantil, y en el caso hipotético de apreciarse responsabilidad de FCC Construcción, S.A., ésta sería en todo caso solidaria con la del...

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