STSJ Andalucía , 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:1258
Número de Recurso887/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 5 de junio de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 887/2007, seguido entre las siguientes

partes, como demandante Dª. Sofía , D. Jesus Miguel y D. Jose Carlos , representados por

el Procurador Sr. Campos Vázquez, y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en

adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía

De cuantía de terminada en 2.273 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el

parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 22 de junio de 2007, por el que se desestima la reclamación económico administrativa n°. NUM000 , interpuesta contra la liquidación practicada al documento 4564/2003, anulando la liquidación practicada al documento 49/2002, por importe de 2.273.90 euros.

Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen: En fecha 8 de julio de 2003 se otorgó escritura pública mediante la que los cónyuges d. Antonio y D. Antonieta , donaron a cada uno de sus hijos 245 acciones de la sociedad MP Productividad, S.A., pertenecientes a la sociedad de gananciales. El documento fue presentado el siguiente 4 de agosto a la Delegación, con autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e ingreso en la misma fecha de las cuotas resultantes. Tras las comprobaciones y trámites oportunos, la Oficina gestora practicó liquidaciones de referencia, contra las que se interpuso reclamación económico administrativa, en la que se alegaba que tratándose de bienes gananciales existen dos donaciones y en consecuencia procede dos liquidaciones.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

El motivo de oposición a las liquidaciones giradas es que en atención al carácter ganancial de las acciones donadas, se practicó liquidaciones como si hubiera existido una única donación, y no dos donaciones distintas correspondientes, respectivamente, a la mitad del bien donado que idealmente pertenecía a cada uno de los cónyuges. No puede ponerse en peor posición a quién recibe una donación de sus ascendientes casados bajo el régimen económico de gananciales que a otro cuyos ascendientes rijan su régimen económico por otro diferente del anterior u otro cuyos ascendientes, no hayan formalizado legalmente el matrimonio.

Por Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Sobre la cuestión estrictamente jurídica consistente en determinar si los padres casados en régimen de gananciales donan a un hijo un bien conforme a tal régimen, debe considerarse que hay una sola donación del bien ganancial o, por el contrario, debe entenderse que hay dos donaciones sobre la base de considerar que cada cónyuge transmite por dicha vía la mitad del bien. Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 2002 , considerando que la Administración en los supuestos de transmisiones mortis causa, en régimen de bienes gananciales debe practicar dos liquidaciones, en base a los siguientes argumentos: En primer lugar, porque, aunque es cierto que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales reviste, durante el matrimonio, la forma de una comunidad especial, con las características de las de tipo germánico hasta el momento de su disolución, ya que es entonces, y en tanto no se proceda a la liquidación, cuando cambia sus caracteres por las de tipo romano y cierto, también, que incluso alguna jurisprudencia -v gr. Sentencia del TS, Sala Primera, de 18 de diciembre de 1954 - la conceptuó como un patrimonio común de los cónyuges cuya administración correspondía al marido -esto, lógicamente, en el régimen anterior a la profunda modificación que introdujo en el Título III del Libro IV del Código Civil la Ley 11/1981, de 13 de mayo ( RCL 1981, 1151 ; ApNDL 2354) -, no lo es menos que el art. 1414 del mismo Cuerpo legal, en su redacción originaria, establecía claramente que "el marido no podrá disponer por testamento sino de su mitad de gananciales», como tampoco lo es que el actual art. 1379, después de la modificación introducida por la Ley 11/1981 , acabada de citar, haya mantenido que "cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales».

Quiere decirse con esto que si según el art. 74 del Texto Refundido de 1967 , como tanto se ha repetido, las transmisiones onerosas de bienes y derechos otorgadas por los ascendientes en favor de sus descendientes habían de liquidarse conforme a la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones, era lógico que esa liquidación tuviera en cuenta la limitación sucesivamente establecida en los arts. 1414 y 1379 del Código Civil . Es más: resulta por lo demás significativo que, tras la Ley 11/1981 , el Código Civil haya mantenido la limitación de referencia pese a que doctrinalmente el art. 1414 fuera considerado, y por ello criticado, como representativo de la tesis que veía en la sociedad de gananciales una comunidad de tipo romano y que, además, la haya mantenido en el nuevo art. 1379 pese a que, también doctrinalmente, se hubiera pretendido soslayar la importancia del mandato contenido en el originario art. 1414 con la consideración deque el testamento no despliega todos sus efectos hasta la disolución del matrimonio por muerte del cónyuge de que se tratase. Y es que, cualquiera que sea la naturaleza que pueda atribuirse a la sociedad de gananciales, inclusive aun aceptando la preponderancia de su naturaleza más asimilable a una comunidad germánica o en mano común que a una de corte romano, alguna significación tendrá que concederse al hecho de que, tanto el legislador de 1889 como el de 1981, con plena conciencia de que, obviamente, el testamento despliega sus efectos cuando se produce la muerte del causante, haya mantenido una previsión de disponibilidad sobre gananciales tan clara y tajantemente establecida. Al menos, desde el punto de vista tributario, no parece lógico...

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