SAP Toledo 17/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2007:429
Número de Recurso4/2006
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00017/2007

Rollo Núm..................................................... 4/06.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-

Sumario Núm................................................ 1/06.-

SENTENCIA NÚM. 17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 4 de 2006, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por un delito de homicidio, amenazas y omisión del deber de impedir delitos, figurando como parte acusadora María Inés, representada por el Procurador Sra. Fernández Martín, siendo asistida por el letrado Sr. Nieto Moreno; y el Ministerio Fiscal, contra Jose Ramón, con carta de censo electoral de Rumanía núm. NUM001, hijo de Georghe y de María, nacido en Nasaud (Rumanía), el 9 de diciembre de 1.977, y vecino de Miguel Esteban (Toledo), con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 19 de diciembre de 2004, continuando actualmente; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Sánchez Hernández; y contra Jose Ramón, con pasaporte núm. NUM002, hijo de Ioan y de Doina, nacido en Salaj (Rumanía), el 29 de abril de 1.961, y vecino de Miguel Esteban (Toledo), con domicilio en AVENIDA000 NUM000, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Nieto Iniesta.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de elevación a definitivas modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal, B) un delito de amenazas, previsto en el art. 169.2 del Código Penal y C) un delito de omisión del deber de impedir delitos, previsto en el art. 450 del Código Penal, estimando criminalmente responsable de los delitos A) y B) al acusado Jose Ramón en concepto de autor y del delito C), es responsable el acusado Jose Ramón, en concepto de autor, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23, C.P. en el delito de homicidio; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad en los restantes delitos, solicitando fuera impuesta las penas siguientes: - A Jose Ramón, por el delito de homicidio, la pena de catorce años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de amenazas la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - A Jose Ramón, por el delito C) la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el art. 89, C.P. Con abono de costas por mitad. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado, Jose Ramón, deberá indemnizar a los herederos legales de Irene en la cantidad de 120.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de María Inés, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de: A) asesinato, previsto en el artículo 139 y 140 del código penal y subsidiariamente un delito de homicidio, previsto en el art. 138 del CP, B ) un delito de omisión del deber de impedir delitos, previsto en el art. 450 del Código Penal, estimando criminalmente responsable del delito A) tanto en su petición principal como subsidiaria al acusado, Jose Ramón en concepto de autor y del delito B), al acusado Jose Ramón, en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 CP y concordantes) y abuso de superioridad respecto de Jose Ramón en relación con el delito de homicidio, solicitando fueran impuestas las siguientes penas: -A Jose Ramón, por el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión, y subsidiariamente por el delito de homicidio, la pena de quince años. Y en ambos casos inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. - A Jose Ramón, por el delito B), la pena de veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con abono de costas por mitad y, que en orden a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar subsidiariamente, a María Inés en la cantidad de 120.000 euros por los daños morales causados, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil. Todo ello con la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado por culpa in vigilando sobre los acusados quienes se encontraban ilegalmente en España y no ha controlado su situación ni a estas personas.

TERCERO

La defensa de los acusados, solicitaron su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Administración del Estado, niega la existencia de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, sin que existan la culpa in vigilando que se le imputa por la acusación particular.

Declaramos probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 18:00 horas del día 19 de diciembre de 2004, el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana, en situación irregular en España, quien mantenía una relación sentimental con Irene con la que convivía, residiendo ambos en la localidad de Miguel Esteban, (Toledo) en una vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, se encontraba en el referido inmueble junto con Irene, al que habían regresado tras haber permanecido horas antes junto con otros compatriotas, bebiendo durante ese lapso temporal, Jose Ramón cerveza en cantidad no determinada y tres copas de coñac, hallándose por ello bajo los efectos de una leve intoxicación etílica que disminuía ligeramente su conciencia y voluntad.

En la tesitura descrita se inició un enfrentamiento entre Irene y Jose Ramón, por motivo o causa no aclarada, en el curso del cual Jose Ramón, con la intención de acabar con su vida, golpeó a Irene de forma reiterada, sirviéndose para ello de distintos objetos entre los que se hallaban una silla de estructura metálica y otras de madera, dirigiendo los actos de acometimiento a la cabeza, rostro y torax, sufriendo Irene múltiples traumatismos en cabeza (provocando hemorragia subaracnoidea) y torax (hemotórax generado por el extremo puntiagudo de la 9ª costilla derecha a consecuencia de un traumatismo cerrado y colapso o atelectasla del lóbulo pulmonar izquierdo como consecuencia de un proceso obstructivo por la ocupación de la vía aérea por sangre), causando igualmente heridas incisas en el cuello y hematomas a lo largo del borde cubital de ambos antebrazos y dorso de los dedos de ambas manos, originadas estas últimas al intentar Irene protegerse de los golpes propinados por el acusado. Irene falleció pocas horas después como consecuencia de un fallo multiorgánico provocado por los múltiples traumatismos sufridos.

SEGUNDO

Tras ocurrir la agresión, sobre las 20,10 horas, regresó a la casa Felix, quien convivía en aquella con el acusado y la víctima, encontrando a Jose Ramón junto al cuerpo de Irene y al ver el estado de aquella, con la cabeza ensangrentada, tendida en el suelo, acudio en demanda de ayuda al Cuartel de la Guardia Civil.

Hallándose ya presentes los agentes de la Guardia Civil en la vivienda, permaneciendo Jose Ramón ya esposado y sentado en un sofá, este último, dirigiéndose a Felix, le espetó "que al él no le olvidaría" y "que iba a ser el próximo".

TERCERO

Cuando acaeció la agresión relatada Jose Ramón, quien igualmente convivía con Jose Ramón, Irene y Felix en la referida vivienda, se encontraba en aquella, permaneciendo durante todo ese tiempo durmiendo en su habitación, con la puerta cerrada, accediendo a ésta tras haber ingerido (en el curso de las horas previas a su llegada a la casa) cerveza (compartió varias botellas de un litro) y tres copas de coñac, sin que el ruido provocado por los destrozos que acaecieron en las distintas estancias de la vivienda en el curso de la agresión llegara a despertarle.

CUARTO

Con ocasión de comunicar el fallecimiento de Irene a la Embajada de Rumanía se tuvo conocimiento que los padres de la fallecida vivían en aquél país, residiendo en España su hermana, María Inés, con la que sin embargo no mantenía una relación de convivencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados integran un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, en concurso real con un delito de amenazas, igualmente previsto y penado en el artículo 169.2 del mismo texto legal.

Aparece incorporada a actuaciones una abundante actividad probatoria (practicada con todas las garantías inherentes al proceso penal), la cual, en su conjunto, arroja un resultado claramente incriminatorio, suficiente y adecuado para inferir el delito...

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