STS 952/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:4474
Número de Recurso3535/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución952/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rivero Ratón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira instruyó sumario con el nº 2 de 1.999 contra Guillermo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 10 de julio de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero: A consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por la Sección de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, y a través de intervenciones telefónicas debidamente autorizadas, se vino en conocimiento que el procesado Pedro Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, suministraba sustancias estupefacientes a diversas personas que las adquirían tanto para su propio consumo como para luego revenderlas a terceros, y entre éstas fueron identificados los también procesados Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales y Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Segundo: En la tarde del día 29 de diciembre de 1.998, el procesado Pedro Antonio , conduciendo el vehículo W-....-WL , propiedad de Teresa , se dirigió a Guadassuar y poco depués llegó a la misma localidad el procesado Manuel a bordo del automóvil W-....-WH , propiedad de Leonardo y después de circular por varias calles, siendo observados por los agentes de la Guardia Civil, se detuvieron ambos y sin apearse de los respectivos vehículos, procedieron a realizar un intercambio, entregando el procesado Pedro Antonio 100 dosis de L.S.D. (ácido lisérgico), sustancia que causa grave daño a la salud, y el procesado Manuel se disponía a pagar con 879.000 pesetas -para luego suministrarlo a terceros-, siendo sustancia y dinero ocupados por los agentes. Autorizada la entrada y registro en los domicilios de ambos, en el del procesado Pedro Antonio se ocuparon 277 pastillas de MDMA, con un peso de 79 gramos, 140 gramos de cocaína con una pureza del 75%, 111 gramos de cocaína y anfetaminas mezcladas, todas ellas sustancias que causan grave daño a la salud, 31.000 pesetas en su poder y 978.500 pesetas en su domicilio que procedían de ventas de estas sustancias, una balanza de precisión, marca Tanita, bolsas para la venta de estas sustancias, sustancias para adulterar las anteriores, tijeras y cucharilla con restos de cocaína; asimismo, en registro realizado en la habitación que ocupaba en casa de sus padres, se ocupó 11 pastillas de éxtasis y cinco bolsitas de cocaína, con un peso de 2 gramos. En el domicilio del procesado Manuel , igualmente mediante autorizado registro, se ocupó 0,82 gramos de cannabis y en "Autorecambios Murta", lugar en donde trabaja, una balanza de precisión, marca Tanita, y bolsas de plástico empleadas para confeccionar papelinas, y una caja con restos de cocaína. Fueron ocupados los teléfonos móviles utilizados para comunicarse los procesados. Tercero: Igualmente, a consecuencia de las investigaciones que se llevaban a cabo, el día 7 de febrero de 1.999 es detenido el procesado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y se le ocupan 0,51 gramos de cocaína en una papelina así como una balanza de precisión marca Tanita, sustancia y objeto destinados a la venta a terceros. Cuarto: Igualmente en la misma fecha, fue detenido el procesado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en su domicilio fue ocupada cocaína en cantidad de 6,21 gramos, sin que conste probado que le perteneciese y que interviniera en esta clase de tráfico, y que la droga expresada la destinase a suministrarla a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos al procesado Ismael del delito contra la salud pública de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, cancelándose cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra el mismo a resulta de esta causa, y declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales. Y condenamos a los acusados Pedro Antonio , Manuel y Guillermo , como criminalmente responsables en concepto de autores, cada uno de ellos de un dleito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a Pedro Antonio , de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de pesetas; a Manuel , a la de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago; y a Guillermo , a la de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince mil pesetas, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago; y al pago, a cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas del proceso. Se decreta el comiso del dinero, sustancias y efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra. Declaramos la solvencia de los procesados Manuel y Guillermo y la solvencia parcial de Pedro Antonio , aprobando los autos que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por inexistencia de prueba de cargo suficiente que, practicada con todas las garantías, haya destruido la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española y también en relación con el artículo 11.1 de la L.O.P.J.; Segundo.- Se interpone recurso de casación por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la L.E.Cr. al haber infringido la resolución que se recurre, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, los preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la Ley Penal; Tercero.- Se interpone recurso de casación por infracción de ley del artículo 849 nº 2 L.E.Cr. al haber error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma que recoge el número uno del artículo 851 de la referida Ley Procesal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en el quebrantamiento de forma de manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados que contempla el art. 851.1 L.E.Cr.

El vicio "in procedendo" que se denuncia -y que, de comprobarse conlleva la declaración de nulidad de la sentencia- tiene lugar cuando en la declaración de Hechos Probados se introducen datos fácticos incompatibles e irreconciliables entre sí y que se excluyen recíprocamente en cuanto la afirmación del uno supone la negación del otro, de forma que, anulándose entre ellos, dejan el relato histórico vacío de contenido y sin posibilidad de incardinarse en el tipo penal.

Aplicando al caso presente esta doctrina, el motivo no puede ser acogido. En efecto, en ninguno de los epígrafes en los que se descompone la censura casacional aparece una contradicción entre datos fácticos que figuren en la narración histórica de la sentencia o, con tal carácter, en la fundamentación jurídica de la misma, que por ser esencialmente antitéticos entre sí, se repudien recíprocamente provocando una situación de vacío en la descripción que imposibilite la subsunción. Así, es de ver que las supuestas contradicciones que se denuncian se refieren a diversos pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia en los que el juzgador consigna una serie de observaciones, argumentos y consideraciones de orden jurídico en relación a determinados datos de hecho, fundamentalmente referidos a la valoración de la prueba practicada al respecto, pero en ningún caso se produce en esos argumentos de la motivación de la sentencia ninguna colisón entre hechos declarados probados ni, mucho menos, con las características que han quedado reseñadas. En definitiva, lo que al recurrente le parece una "manifiesta contradicción" entre los hechos considerados probados, no es otra cosa que la incongruencia que en su personal y subjetiva apreciación observa entre los hechos probados y las pruebas practicadas en las que el Tribunal fundamenta su convicción sobre aquéllos, lo que en ningún caso constituiría -de existir, realmente- el quebrantamiento de forma denunciado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, descomponiendo también el reproche casacional en otra serie de submotivos en todos los cuales se habría producido el "error facti" que acreditarían los documentos que en cada caso se señalan.

Como es bien sabido, el éxito casacional de un motivo por "error de hecho" necesita inexorablemente la designación de unas pruebas documentales genuinas que acrediten por su solo contenido y de manera irrefutable e indubitada la equivocación del juzgador al consignar en el Hecho Probado datos fácticos que no han acaecido o al omitir otros que sí han sucedido, siempre y cuando el error -positivo u omisivo- afecte a un elemento relevante para la subsunción y, por ello, sea causal respecto del fallo.

Pues bien, el primer error de hecho que se denuncia consiste en que en el relato histórico no figura el hecho de que el acusado prestó la declaración autoincriminatoria ante la Guardia Civil, tras ser detenido, encontrándose con el síndrome de abstinencia, por lo que -sostiene- dichas manifestaciones carecerían de validez y eficacia al haber sido efectuadas en estado de absoluta obnubilación mental y sin la mínima conciencia de lo que se declaraba.

Se apoya el reproche en el Informe del Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Cullera a donde el detenido fue trasladado desde las dependencias de la Guardia Civil dos horas después de prestar declaración asistido de Letrado. Sin embargo, la Hoja del Servicio de urgencias no menciona en ningún momento que el reconocido padeciera el síndrome de abstinencia, fuera éste álgido, moderado o leve, ni ninguna otra expresión acreditativa de que aquél sufriera una grave perturbación de sus capacidades intelectivas de discernimiento y reflexión al punto de no ser consciente de lo que dice. El documento aducido carece, pues, de literosuficiencia para demostrar el hecho pretendido por el recurrrente, máxime cuando -al margen de que el Informe pudiera revelar una situación de ansiedad más o menos acusada que determinara la prescripción de un tranquilizante como "Diazepan 10"- el detenido no quedó hospitalizado y, por otra parte, la declaración prestada refleja una perfecta comprensión de lo que se le pregunta y una gran coherencia en las respuestas ofrecidas que excluye el síndrome que se postula como presupuesto fáctico de la nulidad e ineficacia de la declaración a que el repoche se refiere.

Con independencia del valor como prueba de cargo que haya de otorgarse a la tan repetida declaración autoinculpatoria en sede policial, este submotivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo submotivo por error de hecho se proyecta sobre la diligencia de cotejo de las transcripciones de las conversaciones telefónicas grabadas por orden judicial, efectuada por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción (folio 1131) en la que no participó el Letrado del acusado ahora recurrente. El motivo también se dirige a la falta de reconocimiento de la voz que en esas grabaciones figura como perteneciente al acusado.

El reproche es manifiestamente infundado, en primer lugar porque lo que en el mismo se cuestiona no son errores de hecho en la apreciación de la prueba, sino presuntas irregularidades de carácter procesal que, en su caso, tendrían relevancia en el ámbito de la validez de la prueba de cargo dentro del marco de la presunción de inocencia. Pero, además, resulta que el "error facti" que se alega lo sustenta el recurrente en documentos que no tienen la condición de tales a efectos casacionales del art. 849.2º L.E.Cr., como son las distintas diligencias procesales que figuran documentadas en las actuaciones, así como las declaraciones de diversos testigos y de los mismos acusados que, como ya se dijo, no son las pruebas documentales que son las únicas susceptibles de acreditar la equivocación del juzgador al elaborar el Hecho Probado, sino que se trata de pruebas personales sometidas a la privativa valoración del Tribunal ante el que se practican.

Finalmente, esta misma deficiencia se predica del tercer supuesto error de hecho, que se refiere a la pertenencia de la báscula de precisión marca "Tanita" que se le intervino al acusado cuando fue detenido y que el submotivo atribuye a la madre del acusado en virtud del testimonio de ésta y de otra testigo. Ni las declaraciones de éstas constituyen "documentos" para acreditar el error de hecho, ni, aún aceptando que la balanza fuera de la propiedad de la madre del acusado, ello no demuestra equivocación alguna del Juzgador de instancia, que se limita a declarar probado el hecho incontrovertible de que el acusado portaba dicho instrumento al ser detenido.

CUARTO

El motivo Primero del recurso se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por inexistencia de prueba de cargo suficiente capaz de destruir la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 C.E., y también en relación con el art. 11.1 L.O.P.J.

El reproche está íntimamente relacionado con el motivo Segundo en el que se consignan una serie de alegaciones iniciales referidas igualmente a las supuestas deficiencias de las pruebas que fundamentan la declaración de culpabilidad del acusado, razón por la cual examinaremos a continuación el conjunto de argumentos que sostienen la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Para ello hay que partir de la motivación fáctica de la sentencia donde se exponen y se analizan las pruebas de cargo contra el ahora recurrente. El Tribunal a quo destaca que el acusado "en su declaración al folio 1040, leída en el acto del juicio oral, reconoce que vende cocaína, aunque en pequeñas cantidades. Que ha comprado pastillas de "éxtasis" a Pedro Antonio y luego las vendía", si bien en la declaración que obra al folio 1060 y en la prestada en el Juicio Oral se desdice de lo manifestado en la primera, afirmando que nunca ha vendido estupefacientes optando la Sala por la declaración autoinculpatoria obrante al citado folio 1040 para formar su convicción sobre los hechos, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 714 L.E.Cr. Ocurre, sin embargo, que, examinadas las actuaciones, se advierte que la repetida declaración del acusado del folio 1040 es la que efectuó aquél en las dependencias de la Guardia Civil después de ser detenido por funcionarios de este Instituto, declaración en la que, asistido de Letrado de Oficio, confiesa haber comprado pastillas de "éxtasis" a Pedro Antonio ".... a 650 ptas. cada pastilla, vendiéndolas posteriormente a unas 900 ptas.". Pero esta declaración autoincriminatoria no fue realizada ante la Autoridad judicial, y, por más que figure en el Atestado Policial, no constituye prueba válida de cargo, contra lo considerado por el Tribunal sentenciador, si no se ratifica ante el Juez de Instrucción o, posteriormente, en el Plenario, ya que únicamente adquieren la condición de prueba válida las diligencias practicadas ante la Autoridad Judicial, no siendo legalmente posible, por otra parte, aplicar el art. 714 L.E.Cr. cuando la declaración valorada por el juzgador como prueba de cargo no se ha prestado "en el sumario", sino en un estado presumarial no controlado por el Juez como es el Atestado. En este sentido cabe señalar, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2.002 que, con cita de la de 28 de febrero de 2.000, expresamente declara que "las declaraciones efectuadas en sede policial y recogidas en el atestado no pueden legalmente ser valoradas como prueba de cargo por el Tribunal de instancia al no haber sido ratificadas ante la autoridad judicial, sino rectificadas al testimoniar en el Juzgado instructor y en las sesiones del juicio oral, por lo que esta prueba debe ser reputada inválida e ineficaz y, por tanto, no puede constituir prueba de cargo" (véase también STS de 21 de noviembre de 2.002).

QUINTO

Ahora bien, el hecho de que haya de excluirse del acerbo probatorio la mencionada, no significa que otras pruebas incriminatorias legítimamente obtenidas y racionalmente valoradas por los jueces a quibus, fundamenten su convicción sobre la participación del acusado en los hechos ilícitos y, en consecuencia, destruyan el principio presuntivo de inocencia. Estas otras pruebas de cargo están constituidas por las "muchas conversaciones telefónicas" entre Pedro Antonio y el ahora recurrente que el Tribunal analiza en el fundamento jurídico Tercero y que se encuentran recogidas en las transcripciones de las cintas magnetofónicas grabadas por la Policía judicial con expresa y formal autorización del Juez en el correspondiente Auto habilitante.

El recurrente alega que dichas transcripciones que figuran incorporadas a las actuaciones tampoco pueden ser valoradas al adolecer de una serie de irregularidades, la principal de las cuales es que la parte acusada no estuvo presente en la "verificación" de la diligencia de cotejo efectuada por el Secretario Judicial para comprobar que las transcripciones correspondían fielmente al contenido de las grabaciones de las que procedían. De este extremo, el recurrente extrae una primera consecuencia, postulando la nulidad radical de las grabaciones y de sus transcripciones al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J. por entender que la falta de verificación señalada y de comprobación, convierten en nulas las transcripciones por haber violado los derechos fundamentales del acusado.

Esta primera censura debe ser inmediatamente rechazada porque es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala de Casación que cuando las eventuales irregularidades o deficiencias no se realizan en la ejecución del acto limitativo del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, sino posteriormente, al incorporar a las actuaciones sumariales su resultado -entrega y selección de cintas, custodia de originales o transcripción de su contenido- no existe lesión del derecho fundamental, pues en tales casos la restricción al derecho al secreto de las comunicaciones llevada a cabo por los funcionarios policiales en las que se delegó su práctica, se ha mantenido dentro de los límites de la autorización concedida por la Autoridad Judicial (por todas, STC de 13 de julio de 1.998 y 16 de mayo de 2.000).

Cuestión distinta es la incorrecta incorporación del resultado de las intervenciones telefónicas, primero al sumario y después al juicio oral que, de existir y comprobarse la irregularidad, constituiría una infracción de legalidad ordinaria con el solo efecto de que tal deficiencia acarrearía la invalidez de dicho resultado (las cintas grabadas o las transcripciones de éstas) como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (véase, por todas, STC nº 236/1999, de 20 de diciembre, 121/1998, 151/1998; 49/1999).

Las irregularidades o incorrecciones de legalidad ordinaria generadoras de la ineficacia de la prueba obtenida por las intervenciones telefónicas, las concreta el recurrente en dos defectos: la ya citada diligencia de cotejo de las transcripciones sin la asistencia del defensor del acusado, y la no verificación de que la voz que aparece en las grabaciones sea la del acusado ahora recurrente. Pero ninguna de las dos objecciones puede ser acogida. En cuanto a la primera, consta en autos la entrega por la Guardia Civil al Juzgado de las grabaciones originales en su soporte magnético, y las trascripciones mecanografiadas de las conversaciones de interés para la investigación judicial en curso, así como la remisión de las cintas originales al Tribunal sentenciador una vez acordadas la conclusión del sumario, junto con las actuaciones a las que se unieron las mencionadas transcripciones. Consta también la diligencia de confrontación y cotejo efectuada por el Secretario del Juzgado instructor en la que se certifica -con las mínimas precisiones que se señalan- la correspondencia fiel entre grabaciones y trascripciones. Esta actividad de verificación, efectuada por quien ostenta la fé pública judicial según el art. 473.1 L.O.P.J. justifica de sobra el rechazo de la queja del recurrente, ya que en estas circunstancias, ".... la transcripción mecanográfica de las comunicaciones intervenidas que accedió al juicio oral como medio de prueba, ha gozado de la fiabilidad que proporciona haber sido practicada, cotejada y autentificada por medio de dicha intervención judicial " (STC 236/1999, de 20 de diciembre).

En este sentido cabe reiterar que habiendo sido entregadas al Juez las grabaciones originales, y estando estos soportes a disposición de las partes, los posibles defectos de transcripción (por ser incompletas, por no ajustarse al contenido de las grabaciones o por otras causas), o la ausencia de las partes procesales en la diligencia de cotejo, carecen de relevancia como irregularidad procesal cuando todos los personados en el procedimiento han tenido la opción -no ejercitada- de solicitar la audición de las cintas y poder, de este modo, verificar la concordancia de su contenido con las transcripciones o reclamar la valoración de los pasajes que no hubieran sido transcritos, puesto que, como esta Sala ha establecido con reiteración, la prueba de las intervenciones telefónicas se encuentra en las cintas grabadas, o en la transcripción de éstas (STS de 29 de marzo de 2.001, en igual sentido STS de 21 de junio de 1.999). Doctrina ésta que se repite en las SS.T.S. de 1 de marzo de 2.000, 14 de abril de 2.000 y 21 de marzo de 2.001 entre las más recientes, las que se cita en la de 5 de noviembre de 2.001, que declara debidamente cumplimentado el requisito de control judicial cuando las cintas entregadas por la Policía "son escuchadas por el Secretario Judicial verificando su coincidencia con las transcripciones efectuadas, lo que supone su incorporación a los autos y la efectiva disposición de las cintas y trascripciones por todas las partes personadas".

SEXTO

Así, pues, el acceso al juicio oral del resultado de las intervenciones telefónicas (grabaciones y trascripciones de éstas) se produjo sin tacha legal alguna y sin que con relación a las transcripciones mecanográficas la defensa del acusado mostrara ninguna discrepancia acerca de su fiel correspondencia con el contenido de las cintas magnetofónicas, ni en fase sumarial ni en plenario, ni siquiera cuando se dio lectura en el acto del juicio a dichas transcripciones a solicitud del Fiscal sin que el defensor hiciera constar el menor reparo o reticencia a su autenticidad, pudiendo haber interesado la audición de las grabaciones correspondientes para verificar su identidad con las transcripciones, lo que no hizo, dando tácitamente por correctas y válidas a las mismas.

De este modo, las tan repetidas transcripciones son un elemento probatorio valorable por el Tribunal setenciador que como tal, y junto a las grabaciones originales, habían sido propuestos como prueba tanto por el Fiscal como por el acusado, que hizo suyas las pruebas interesadas por el Ministerio Público. Y ese elemento probatorio, pleno de validez, adquiere la condición de prueba de cargo por su contenido clara y terminantemente incriminatorio, dado que las conversaciones allí recogidas entre Pedro Antonio y el acusado Guillermo (ahora recurrente) refleja de manera diáfana cómo éste compraba al primero periódicamente cantidades de pastillas de "éxtasis" para luego revenderlas, llegando a discutir incluso entre ellos por el margen de ganancia que esa actividad le reportaría a Guillermo y mencionándose en ocasiones la entrega de centenares de pastillas (folios 562: "quiero, trescientas" le pide Guillermo a Pedro Antonio ; folio 564: "prepara doscientas cincuenta"; 570: "coge 100, no cojas más"; 608: "si son de esas, quiero medio"; 609: "véndelas más caras tú" le espeta Pedro Antonio a Guillermo cuando discuten sobre el precio fijado por éste".....).

SEPTIMO

Por último, se alega la falta de "comprobación" de que la persona que interviene en esas conversaciones sea el acusado, aludiendo a que no se ha verificado tal extremo, como ya se manifestó en la instancia en la que se mantuvo que el acusado Guillermo no conocía a Pedro Antonio , ni había hablado nunca por teléfono con éste.

Todo este alegato cae por su propio peso con la sola significación de que el coacusado Pedro Antonio declaró en el juicio oral que conocía a Guillermo , que había mantenido con éste conversaciones telefónicas y que le había vendido pastillas de "éxtasis", según consta en el Acta del juicio, de suerte que estas manifestaciones de indiscutible signo inculpatorio, acreditan, por un lado, la intervención del recurrente en las conversaciones telefónicas y, por otro, corroboran con singular rotundidad el contenido incriminatorio de las transcripciones en relación a la actividad del acusado en la compra y venta de "éxtasis" que constituye la acción típica por la que fue sancionado. Unase a ello que el recurrente manifestó en diversos momentos del proceso que era consumidor de cocaína y de haschís, pero en ningún momento declaró que lo fuera de "éxtasis", y la posesión de una balanza de precisión "Tanita" sobre la que dio explicaciones diferentes, para concluir la existencia de un bagaje probatorio de cargo, lícitamene allegado y valorado con total sometimiento a las máximas de la razón, del recto criterio y de la experiencia, que destruye la presunción de inocencia del acusado.

OCTAVO

Incólume el Hecho Probado, el motivo que denuncia la incorrecta aplicación del art. 368 C.P., debe ser desestimado puesto que el "factum" recoge todos y cada uno de los componentes materiales que configuran la conducta ilícita y los datos más que suficientes para declarar la concurrencia, también, del elemento subjetivo del delito.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 10 de julio de 2.001, en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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