STS 1961/2002, 21 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Noviembre 2002
Número de resolución1961/2002

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministeiro Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Oro-Pulido Sanz, y el recurrido Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Pujol Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón incoó procedimiento abreviado con el nº 693 de 1.998 contra Everardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 5 de febrero de 2.001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Everardo , de 57 años de edad en el momento de los hechos, carente de antecedentes penales, sobre las 16:00 horas del día 20 de marzo de 1.998, cuando se hallaba en el Mesón Freiduría de Móstoles, que regentan los padres de Flor y con los que el acusado mantenía una relación de amistad se ofreció para ir en su coche a la localidad de Alcorcón a buscar al sobrino de éstos a la salida del colegio. El acusado subió al vehículo acompañado de Flor nacida el 7 de abril de 1.982, por tanto de 15 años de edad y se dirigió a la localidad de Alcorcón, durante el viaje el acusado preguntó a Flor si tenía novio, si alguna vez se había corrido y le propuso introducirle los dedos con una crema en la vagina, Flor se negó. El acusado paró el vehículo y se abalanzó sobre la menor quien a pesar de oponer resistencia no pudo evitar que el acusado le introdujera la lengua en su boca y le tocara el pecho por debajo de la ropa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Everardo , como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Como responsable civil indemnizará a Flor en la cantidad de 300.000 pesetas. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones ncesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr. para denunciar infracción de precepto constitucional; Segundo.- Al amparo del artículo 852 L.E.Cr. para denunciar infracción de precepto constitucional y del artículo 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su motivo segundo, oponiéndose a la admisión del primero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que condenó al acusado -ahora recurrente- a la pena de un año de prisión como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181 C.P., cometido en 20 de marzo de 1.998.

El primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., aduciendo como fundamento del reproche casacional que una sentencia condenatoria requiere la existencia en el proceso de prueba de cargo válida y suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de que goza todo acusado alegando que en el caso presente, la única prueba de cargo ha sido la testifical incriminatoria de la víctima que el recurrente tacha de insuficiente por la falta de credibilidad de dicho testigo.

Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo; y, c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el úncio beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efctuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (SS.T.S. de 16 de febrero, 7 de mayo, 8 de junio y 29 de diciembre de 1.998, por citar sólo algunas de ese año).

En el caso actual la Audiencia Provincial ha fundado su convicción, efectivamente, sobre el testimonio de la testigo-víctima, que "ha ofrecido total credibilidad a este Tribunal" (Fundamento de Derecho Primero), siendo de subrayar, por un lado, que ni el juzgador de instancia, ni el recurrente apuntan siquiera un atisbo de móviles espurios de odio, rencor, venganza, resentimiento, etc. que hubieran podido motivar la denuncia. En segundo término, los hechos denunciados han sido considerados por los jueces a quibus perfectamente verosímiles, no sólo porque el acusado ha reconocido algunos concretos extremos de la versión de la joven denunciante (aunque niega que le hiciera preguntas obscenas y sugerencias libidinosas, así como que -como sostiene aquélla- la besara introduciéndole la lengua en la boca y le manoseara el pecho por debajo de la ropa) sino porque la versión de la joven Flor está corroborada por un riguroso y exhaustivo Informe Forense psicológico del que, resumidamente, pueden destacarse: 1) que la víctima ha recibido tratamiento psicológico desde los hechos, y psiquiátrico más adelante; 2) presenta una "psicopatología centrada en los fenómenos postraumáticos, especialmente intrusión (recuerdos sobre el hecho, imágenes, pesadillas sobre el tema) y evitación (desconfianza ante desconocidos, miedo a caminar sola, etc.). La paciente, a consecuencia de los supuestos hechos, ha visto muy mermada su autoestima, y presenta sentimientos de culpabilidad sobre los acontecimientos. Estado depresivo-ansioso con deseos de morir e ideación suicida recurrente", todo ello "compatible con los hechos narrados"; 3) destaca el dictamen literalmente que "se da ausencia de incredibilidad subjetiva o motivaciones para falsear la realidad", así como que "la patoplastia que presenta la paciente es típica de abuso ....."; 4) como "Conclusiones forenses" se señalan: "Primera. Flor de 18 años de edad sufre un trastorno adaptativo ansioso-deprimido crónico y un trastorno inespecífico de la personalidad como consecuencia directa de los acontecimientos relatados. Segunda. Se encuentra aún en fase de reorganización del trauma. Para valorar secuelas definitivas sería recomendable un nuevo reconocimiento pasado al menos un año desde la fecha. Tercera. Las manifestaciones de la examinada respecto a los hechos de autos cumplen numerosos criterios de credibilidad. No se aprecian tendencias manipuladoras ni simulación". Junto a todo ello, el Tribunal a quo ha valorado también, como elemento corroborador, la declaración de la tía de la menor, quien manifestó que ésta le había dicho el mismo día de los hechos que el acusado le había besado, pero nada más, en contradicción con el testimonio de la víctima de que le había relatado a su tía todos los hechos acaecidos, y que el Tribunal ha valorado en el ejercicio de su soberana y exclusiva facultad de valoración de las pruebas personales por la inmediación con la que éstas se practican.

Por lo demás, nada puede objetarse a la persistencia en la incriminación de la joven Flor , pues desde la declaración en sede policial, pasando por la prestada ante el Juez de Instrucción y con la testifical efectuada en el juicio oral, se aprecia una versión rectilínea, reiterada en los detalles, sin contradicción, vacilación o ambigüedad alguna que pudieran poner en entredicho la veracidad del testimonio inculpatorio.

Atendidos todos los elementos circunstanciales que han quedado expuestos, y subrayando que, en todo caso, la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada, que destruye la presunción de inocencia del acusado. Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 181 C.P. en lo que a la penalidad se refiere.

Alega con razón el recurrente que en la fecha en que se cometieron los hechos aún no estaba en vigor la L.O. 11/1999, de 30 de abril, que dio una nueva redacción al art. 181 C.P. que fue el aplicado en la sentencia impugnada, sancionando el abuso sexual con pena de prisión de uno a tres años o, alternativamente, con multa de dieciocho a veinticuatro meses, pero que, en su antigua redacción el C.P. castigaba dicho delito con pena de multa de doce a veinticuatro meses.

El motivo, que cuenta con el apoyo expreso del Fiscal, debe ser estimado. La pena de un año de prisión impuesta por el Tribunal de instancia es legalmente incorrecta al tratarse de una pena que no estaba prevista por la ley con anterioridad a la perpetración del delito, infringiéndose así el art. 9.3 C.E. y 2.1 C.P., debiendo ser casada la sentencia recurrida en este punto, dictándose otra por esta misma Sala en la que, en aplicación de la norma en vigor al tiempo de la comisión del delito -más favorable para el acusado que la que resulta de su mentada modificación legal-, se le fije la pena de multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que se establece en el art. 53 C.P. para caso de impago, cuya ejecución será controlada por el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo segundo, interpuesto por el acusado Everardo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 5 de febrero de 2.001, en causa seguida contra el mismo por delito de abuso sexual. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón con el nº 693 de 1.998 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, por delito de abuso sexual contra el acusado Everardo , con D.N.I.: NUM000 , nacido el 20/4/1940, en Plasencia (Cáceres), hijo de Felipe y de Lourdes ; en libertad por esta causa y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de febrero de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Everardo , como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de multa de dieciocho meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que se establece en el art. 53 C.P. para caso de impago.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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