SAP Burgos 161/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:416
Número de Recurso19/2009
Número de Resolución161/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00161/2009

En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo, seguida por faltas de lesiones y amenazas contra Abelardo , asistido de la Letrada Dña. Gema Saiz Alonso, y falta de lesiones e injurias contra Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y asistido del Letrado D. Javier Alonso Durán, en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambos, figurando como recíprocamente apelados los dos designados y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 21'15 horas del día 11 de Junio de 2.008, a la salida de una reunión de presidentes de los portales nº. NUM000 de la calle DIRECCION000 y nº. NUM001 de la Calle DIRECCION001 de la localidad de Medina de Pomar, dio comienzo una discusión entre las partes de este procedimiento en el transcurso de la cual Abelardo propinó un puntapié a Bernabe golpeándole contra la pared haciéndole caer al suelo.

A consecuencia de los hechos descritos Bernabe sufrió policontusiones, erosión en párpado izquierdo, erosiones en nudillos y dedos de ambas manos, hematoma en la zona interna de la rodilla derecha y hematoma en nalga izquierda, para cuya sanidad precisó tan sólo una primera asistencia facultativa, y de la que tardó en curar diez días, uno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 7 de Noviembre de 2.008 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Abelardo , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de Multa, cuya cuota diaria se fija en 8,- euros (total: 240,- euros), y a queindemnice a Bernabe en la cantidad de 330,- euros por las lesiones, más 300,- euros por los daños en las gafas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales".

Que debo absolver y absuelvo a Abelardo de la falta de amenazas por la que venía siendo denunciado en la presente causa.

Que debo absolver y absuelvo a Bernabe de las faltas de lesiones e injurias por las que venía siendo denunciado en la presente causa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Abelardo y Bernabe , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Abelardo fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca la indebida fijación de los hechos probados y la indebida aplicación de imputabilidad en la persona del recurrente.

SEGUNDO

Que la parte apelante sostiene en su recurso que la relación fáctica de la sentencia "incurre en una manifiesta omisión, dicho sea con el debido respeto y en estricto términos de defensa, de una serie de acontecimientos que, no solo han sido reconocidos por todos los intervinientes en la presente causa (denunciantes/denunciados/testigos presenciales de los hechos), sino que se muestran fundamentales en orden a una correcta depuración de la eventual responsabilidad criminal de los implicados, a saber:

  1. - Que Don Abelardo se encontraba a bordo de su furgoneta, habiendo iniciado la maniobra de salir del aparcamiento con el fin de incorporarse a la circulación, cuando fue abordado por la esposa del Sr. Bernabe ....

  2. - Que, tras exigir al Sr. Abelardo el pago de una supuesta deuda comunitaria en lugar y situación absolutamente improcedentes, (la reunión de vecinos ya había finalizado y el ahora recurrente se encontraba en la vía pública, al mando de su vehículo), Don Bernabe se dirige al Sr. Abelardo en términos de todo punto insultantes e injuriosos. Si bien es cierto que ambas partes no coinciden en la literalidad de las expresiones proferidas....

  3. - Que la denuncia, no se interpone el día de los hechos, 11 de Junio de 2.008, sino casi quince días más tarde, el 24 de Junio que, curiosamente, es la fecha en que aparece datada la factura correspondiente a la adquisición de unas gafas nuevas, por importe de 1.000,- #....

  4. -Que Don Bernabe no acude a un centro de salud de familia, ni de atención primaria, sino a un centro especializado en reconocimientos de conductores y cazadores, denominado CEMER-Centro Médico de Reconocimientos....

Llegados a este extremo, la sentencia objeto de impugnación continúa la relación de hechos probados aseverando que en el transcurso de la discusión " Abelardo propinó un puntapié a Bernabe , golpeándole contra la pared, haciéndole caer al suelo"....Pues bien, la indicada versión, no solo adolece de falta de verosimilitud, sino que resulta contradicha por la posición final de los implicados y por la localización de las lesiones Don Bernabe . Si tal como se afirma de adverso, el golpe en la nalga izquierda fue de una patada recibida por detrás y el Sr. Abelardo se arrojó encima de Don Bernabe , la posición en que debieran de haber quedado en el suelo es Don Bernabe tendido hacia abajo o de frente al suelo y el recurrente encima. Muy al contrario, los testigos que depusieron en la vista reconocieron unánimemente que estaba hacia arriba en el suelo Bernabe y encima de él Abelardo ....Del mismo modo, en el supuesto de que DonBernabe hubiera sido lanzado de cabeza contra la pared de enfrente, es ésta la parte de su cuerpo que, inexcusablemente, tendría que presentar lesiones, además de la nalga. Empero la versión transcrita, la cabeza del Sr. Bernabe no presenta ninguna lesión....

En otro orden de cosas, interesa al derecho de esta parte el significar que la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, únicamente alude a las lesiones del Sr. Bernabe , sin hacer la más mínima mención a las lesiones sufridas por Don Abelardo ....".

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Septiembre de 2.000 : "para que el órgano jurisdiccional pueda realizar el juicio de valoración jurídico-penal y determinar la existencia de un determinado delito, o de un subtipo agravado o atenuado, o de otras circunstancias que influyen en la responsabilidad criminal, es absolutamente indispensable que haya realizado previamente el juicio histórico que recae solo y exclusivamente sobre los hechos, "haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", según la dicción literal de la regla 2ª del artículo 142 de la L.E.Cr . lo que excluye rotundamente dudas o incertidumbres pues tanto la pena --y su entidad mayor o menor-- como la absolución, exigen una certeza histórica sobre los hechos enjuiciados.

Cuando falta esa certeza la sentencia incide en vicio procesal que puede ser combatido por quebrantamiento de forma previsto en el núm. 1 del artículo 851 de la L.E.Cr ., que comprende aquellos supuestos en que la relación fáctica es tan imprecisa que permite soluciones alternativas, por incurrir en omisiones sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica y, en definitiva, sobre los que han de servir de base para los distintos pronunciamientos que el fallo debe contener.

Para que pueda prosperar una impugnación casacional por este defecto procesal es necesario: a) que en la narración existan omisiones en puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial; b) que las omisiones --u oscuridades-- guarden relación directa con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que produzcan o provoquen un vacío descriptivo en los hechos probados (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 783/96 )".

Más ampliamente señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de Octubre de 2.006 que "el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el Fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 14 de Diciembre de

1.990; 18 de Febrero de 1.991; 22 de Septiembre de 1.992; 28 de Enero de 1.995; y 15 de Octubre de

1.996), la función del relato de "Hechos Probados", dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa, es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena penal; descripción de la actividad, resultado de la misma, y lesión de un bien jurídicamente protegido....

La...

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