SAP Madrid 297/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2007:6786
Número de Recurso933/2006
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00297/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 933/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 293/06

SENTENCIA Nº 297/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente)

DOÑA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, veintiséis de marzo de dos mil siete.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al procedimiento abreviado nº 293/06 de los del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado D. Pedro Antonio y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del mismo, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 3 de julio de 2006, habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, defendidos por el Procurador Don Ramón Blanes Blanco, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dictó, con fecha 3 de julio de 2006, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente :

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio, como autor responsable de un delito de amenazas hacia su compañera del artículo 171.4º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.". Y como autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de ocho días de localización permanente y como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de noventa euros de multa. Con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Se impone al acusado Pedro Antonio, la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de comunicación (a través de cualquier medio) y aproximación a Soledad al lugar donde se encuentre, a su domicilio (presente o futuro), durante un plazo de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial de fecha 19 de junio de 2006, hasta la firmeza de la presente resolución.".

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Pedro Antonio, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Pedro Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas, una falta de vejaciones injustas y una falta de respeto a los agentes de la autoridad, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A.- Error en la apreciación de la prueba.

Expone el recurrente que se emite un fallo condenatorio basándose en las declaraciones de la denunciante y de los testigos que considera totalmente contradictorias especialmente en los hechos que sostienen el delito de amenazas.

Incide el recurrente en que Isidro hijo de la denunciante en contra de la que afirma la sentencia declaró que el acusado en ningún momento hizo intención de amenazar ni dirigir contra nadie el cuchillo, entregándolo sin ofrecer resistencia, así como que no presenció ninguna amenaza.

B.- Inaplicación de precepto legal esgrimiendo que debería haberse aplicado al acusado la atenuante del art. 21.2 del C. Penal por embriaguez.

C.- Por último solicita el apelante se revise la medida cautelar establecida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en el extremo por el que prohíbe al acusado acercarse a menos de 200 metros del domicilio y lugar de trabajo de la denunciante solicitando se limite a 100 metros a fin de evitar encuentros fortuitos dado la pequeñas dimensiones de la zona en la que viven denunciante y acusado y que la hermana de este último tiene su domicilio a 150 metros del de aquella.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías...

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