SAP Badajoz 106/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2005:1207
Número de Recurso179/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución106/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 106/2005.

Iltmo s/as. Sres/as.

Presi dente:

DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (Ponente)

Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Rollo apelación penal núm. 179/04

Procedimiento origen: J.O. 280/03

Juzgado de lo Penal de Mérida.

En Mérida, a dos de junio de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, juicio oral, procedente del Juzgado de lo Penal de Mérida, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Leonardo ; en los que aparece como apelante Benjamín y Serafin y la Compañía de Seguros Axa, asistidos del Letrado Sr. Sánchez Dávila y representados por el Procurador Sr. Perianes Carrasco, y como parte apelada Leonardo , la Compañía de Seguros y Reaseguros Euromutua y el Ministerio Fiscal, defendidos los dos primeros por los Letrados Srs. Asensio Álvarez y representados por los Procuradores Srs. Soltero Godoy y Mena Velasco.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Mérida se ha tramitado juicio oral contra el acusado Leonardo por un presunto delito contra la seguridad del tráfico; en que, con fecha 07-05-04, ha recaído Sentencia cuya parte dispositiva contiene los particulares del tenor literal siguiente: "Que debo absolver yabsuelvo al acusado Leonardo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso en tiempo y forma por la acusación particular Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, por las demás partes, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia absolvió al acusado de un delito contra la seguridad en el tráfico por considerar que si bien había ingesta de alcohol más allá de los límites reglamentariamente permitidos sin embargo dicha ingestión no tenía influencia en su capacidad para conducir a la vista de la sintomatología descrita por los agentes de la policía local que confeccionaron el atestado, ni tampoco tuvo significación en el accidente ocurrido.

En su recurso la acusación particular considera que ha existido error en la apreciación de la prueba por cuanto está acreditado que el acusado conducía embriagado y que esta forma de conducir influyó de manera decisiva en el accidente ocurrido. Asimismo entiende que dicho comportamiento tiene su encaje en el art. 379 del C. Penal que se considera infringido. A dicho recurso se adhiere el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Debemos recordar que postulándose en el recurso la condena de quienes han sido absueltos en la instancia, precisamente por discrepar de la apreciación que de las pruebas personales se hace en la sentencia combatida, es de aplicación la doctrina sentada por el TC en su sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre (RTC 2002\167 ) (ratificada por otras posteriores) sentencia que, rectificando la jurisprudencia anterior, ha establecido una nueva doctrina en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, según la cual el derecho a un juicio justo conlleva, en el caso del recurso de apelación penal -en aquellos supuestos en los que tras una sentencia absolutoria en la instancia, el tribunal «ad quem» condene al inicialmente absuelto-, la celebración de audiencia pública en la que el tribunal de apelación, en funciones de primera instancia, pueda examinar directa y personalmente al acusado, con la exigencia de inmediación y contradicción.

En los fundamentos jurídicos 9º, 10º y 11º de la precitada STC 167/2002 se argumenta la decisión del Tribunal, transcribiendo nosotros lo más relevante de la fundamentación.

Noveno.-[...] El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE [RCL 1978\2836 ]), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano "ad quem" haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim (LEG 1882\16 ), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación...

Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antesaludida, lo que es facultad de Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica (RCL 1979\2383 ), para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979\2421 ), y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 C E...

Décimo.-La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 (TEDH 1988\10 ) -caso Ekbatani contra Suecia-, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH 8 de febrero de 2000 [TEDH 2000\68] -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 [TEDH 2000\145] -caso Constantinescu contra Rumania-; y 25 de julio de 2000 [TEDH 2000\404] -caso Tierce y otros contra San Marino).

En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, con carácter general, que...

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