STS 381/1979, 28 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/1979
Fecha28 Marzo 1979

Núm. 381. Sentencia de 28 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar a los recursos interpuestos contra sentencia de la Audiencia de

Vitoria de 31 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos. Diligencia de careo.

Confesión del delito.

La defensa del procesado en la proposición de prueba adjunta a su escrito de calificación no

designó a los Inspectores de Policía de que se trata como testigos, de modo que la adhesión que al

respecto hizo de las pruebas que pudieran proponer el Ministerio Fiscal y las otras defensas no es

válida como tiene razonado esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1976, entre otras.

A tenor del artículo 729 número primero de la Ley Procesal Penal y jurisprudencia que lo interpreta,

la práctica de la diligencia de careo es facultad discrecional del Presidente del Tribunal de instancia

que, como tal, no constituye materia de casación.

La confesión espontánea o no, no releva al Juez Instructor de practicar, todas las diligencias

necesarias a fín de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del

delito.

En Madrid, a 28 de marzo de 1979. En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Eugenio , Armando y Juan Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Vitoria en fecha 31 de octubre de 1977, en causa seguida a los mismos y otros, por los delitos de robo y receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados el primero, por el Procurador don Mario Rodríguez González y los dos restantes, conjuntamente, por don José Luis Ferrer Recuero y dirigidos, respectivamente, por los Letrados don Pedro Rodríguez Sahagún y por don José Ricardo Palacio. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando probado y así se declara: Que en fecha no determinada de últimos del año 1973 o primeros del año 1974, el procesado Juan Antonio , vecino de Bilbao, que poseía una casa de campo en la localidad de Zuazo de Cuartango, tuvo conocimiento en alguna de sus estancias en la misma, de que en el pueblo de Tortura y en una ermita existían unas tablas pintadas, muy antiguas, las cuales, así como otros objetos fueron trasladados a la iglesia, a la sazón no abierta al culto, de Echavarri de Cuartango, comprobando, a través de un agujero o rendija existente en la puerta, que, dentro de la misma, se encontraban, efectivamente, tales tablas pintadas, a las que en el pueblo se atribuía un gran valor, que según rumores, podría alcanzar a un millón de dólares, concibiendo entonces el referido procesado la idea de apoderarse de ellas, con ánimo de lucro y comunicando su proyecto a su socio en la fábrica "Química del Norte», también procesado, Armando

, el cual se interesó con tal idea y abrigando también el propósito de apoderarse de dichas tablas para obtener un lucro, llegó a un acuerdo con el Juan Antonio y conformes ambos en la realización del proyecto conferido, se trasladaron a la citada localidad de Echavarri Cuartango, comprobando, así la existencia de las tablas en el templo y examinando el lugar, para resolver el modo más apropiado para llevar a cabo su propósito, para lo cual y pretendiendo quedar al margen de la operación que proyectaban y eludir su participación material en el apoderamiento de las repetidas tablas, interesaron en su propósito al también procesado Eugenio , al que conocían por ser copropietario de la Empresa "Ipar Fa, S. L.", que mantenía relaciones comerciales con "Químicas del Norte", con cuyo procesado llegaron los dos primeros a un completo acuerdo, trasladándose también el Eugenio , junto con el Juan Antonio a la citada localidad, para que aquél conociera y observara las circunstancias y topografías del lugar y de la iglesia de referencia. Que en sucesivas ocasiones cuyas fechas no se han concretado los tres procesados y más comúnmente el Juan Antonio y el Eugenio , por existir entre éste y Armando incompatibilidad de caracteres, se reunieron para concretar los detalles de la acción que pretendían, realizar, y singularmente el modo más apropiado de violentar la cerradura de la iglesia en que las tablas se guardaban, llegando, incluso, el Juan Antonio y el Armando , a proveerse de taladró o berbiquí una gruesa broca y a realizar pruebas con el mismo en una puerta y en un tablón de una escalera de la fábrica de ambos; y una vez que hubieron comprobado que, con ese procedimiento y abriendo varios agujeros sucesivos en la madera, ésta cedía fácilmente al unir los orificios con cualquier otra herramienta cortante; se lo comunicaron al Eugenio , al que, reunidos los tres en una comida que se celebró aproximadamente, en el verano del año 1974, encargaron que buscase, entre sus obreros, a dos personas que se encargaran de realizar materialmente el apoderamiento de las tablas y si bien, el Eugenio , no quiso buscarlos entre sus propios empleados, sí sé puso en contacto con un antiguo conocido suyo, el también procesado Matías , el cual por sufrir a la sazón un gran desasosiego e inquietud motivados por la angustiosa situación económica en que se hallaba, al ser padre de familia numerosa y tener internado clínicamente a uno de sus hijos, todos menores, por un problema de índole mental, aceptó la propuesta de Eugenio , para así, obtener un lucro y superar la crisis económica qué padecía y, como aquél le dijera que, para llevar a cabo él apoderamiento eran precisas dos personas, comunicó el proyecto a su amigo, el igualmente procesado Julián , el cual, también con ánimo de lucrarse aceptó la propuesta, siendo luego aleccionados ambos por el Eugenio , hasta que, en fecha no concretada, pero comprendida entré los últimos días de enero y el 1 de febrero de 1975, sobre las siete de la tarde, salieron de Bilbao en un automóvil el Matías y el Julián y en otro automóvil el Eugenio , llegando todos hasta un lugar situado a unos quinientos metros de la tantas veces citada iglesia, dándoles allí el repetido Eugenio las últimas instrucciones y regresando él a Bilbao, tras lo cual los otros dos procesados, en hora que tampoco se ha concretado, perforando la puerta del templo, practicándole con el taladro de que iban provistos numerosos orificios en torno a la cerradura, la cual hicieron luego saltar apalancando la puerta con un hierro que encontraron en las proximidades, causando daños tasados pericialmente en 900 pesetas, y penetrando luego en el interior, se apoderaron de tres pinturas sobre tabla, pertenecientes al arte popular español de finales del período gótico, de últimos del siglo XV o principios del XVI, anónimas, una de las cuales, de 1,27 metros de altura por 1,03 de anchura, representa a San Juan Bautista y a San Juan Evangelista; otra de 1,26 metros de altura por 1,00 de anchura, representa a San Sebastián y Santiago el Mayor; y la tercera de 1,28 de altura por 1,03 metros de anchura, representa la Adoración de los Reyes Magos; cuyas tablas, así cómo una pequeña talla en madera policromada y de estilo barroco, representando a la Virgen del Rosario, de la que también, se apoderaron, trasladaron al coche en el que habían venido, dirigiéndose a Bilbao, donde al día siguiente, de acuerdo con el Eugenio , las guardaron en una lonja alquilada, sita en el barrio de Deusto y, cuyo alquiler fue pagado por el repetido Eugenio , excepto la talla de la Virgen que guardó en su casa el Matías , el cual percibió de aquél, en pago, la cantidad de 75.000 pesetas, de las cuales entregó

1.000 al Julián . Que el Eugenio comunicó al Juan Antonio el lugar en que se guardaban las tablas que por parecerles más conveniente que permanecieran allí ocultas durante algún tiempo, no fueron trasladadas a la fábrica "Químicas del Norte» hasta los primeros días de noviembre del año 1975, todas ellas embaladas en una gran caja o armazón de madera que impedía ver su contenido, permaneciendo en dicha fábrica hasta que, realizadas diversas gestiones por el Juan Antonio y el Armando , éste le propuso su adquisición al anticuario Bruno , con establecimiento abierto en Algorta, al que aquél le mostró unas fotografías de las tablas, acompañándole posteriormente para que las examinara directamente en la fábrica y vistas quefueron por el anticuario, éste ofreció por ellas la cantidad de 900.000 pesetas si se las ofrecían restauradas y la de 600.000 si las adquiría sin restaurar, exigiendo, además, un documento que acreditara la legítima propiedad de las mismas, en vista de lo cual el Armando recurrió a un conocido suyo al que, por haber sido indultado no afecta esta resolución, que había dependido comercial y económicamente de la Empresa de aquél y de Juan Antonio , el cual, dada su penuria y por una gratificación de 50.000 pesetas, se prestó a ser presentado al dicho anticuario como propietario de las repetidas tablas, realizándose la operación de venta el 21 de febrero de 1976, y cobrando el Armando la cantidad estipulada de 600.000 pesetas, de las que él y Juan Antonio se quedaron con 300.000 y el Juan Antonio entregó las otras 300.000 al Eugenio , el cual con el fin de encubrir la procedencia de dicha entrega hizo suscribir a Juan Antonio un documento en el que éste reconocía haber recibido un préstamo de la Empresa de aquél, pagadero en seis letras de cambio, por un total de precisamente la referida cantidad de 300.000 pesetas, exactamente la mitad de lo percibido por la venta de las tablas. Que el Armando , plegando su intervención cómo mediador en la compraventa a que se ha hecho referencia, solicitó del anticuario una gratificación y éste le entregó un cuadro representando una marina, valorado en 50.000 pesetas. Que el repetido anticuario señor Bruno , al tener conocimiento, en el mes de abril de 1976, de que la policía de Vitoria realizaba gestiones referentes a la averiguación del paradero de las tablas de referencia y sospechando fueran las adquiridas por él se presentó en la Comisaría de Policía de esta ciudad, haciendo entrega de las pinturas que posteriormente fueron depositadas en el Obispado de esta Diócesis y propiciando así las posteriores averiguaciones y la recuperación de la talla de la Virgen del Rosario, también depositada en dicho Obispado, y la del cuadro representando una marina, que se halla depositado en el Juzgado Instructor. Que dada la gran diferencia existente entre el valor atribuido a las tablas y a la talla de la Virgen por los peritos que las tasaron por orden del Instructor y por los peritos a los que encomendó tal tarea la defensa del procesado Eugenio , así como la indudable dificultad en concretar el valor real de los objetos de arte antiguos, la valoración más exacta y aceptable es, sin duda alguna, la qué realmente tuvieron dentro del ámbito comercial, por lo que, aparte de aceptar la valoración de

25.000 pesetas, dada a la repetida tabla de la Virgen, el valor de las tres tablas de referencia, es indudablemente y, aun prescindiendo del normal porcentaje comercial de ganancia, el que le dio el anticuario señor Bruno , persona perita en la materia y que, por su propia conveniencia, pagó por ellas lo que realmente valían a la sazón, es decir 600.000 pesetas, cantidad estimada como valor real de las mismas. Que el señor Bruno al haber percibido de los procesados las 600.000 pesetas de referencia ha renunciado a toda indemnización. Que el procesado Armando fue condenado anterior y ejecutoriamente, por la Audiencia de Bilbao, como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de seis años y un día de presidio mayor, en causa número 456 de 1965, en sentencia de 7 de octubre de 1967 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de robo con fuerza en las cosas, comprendido en el artículo 500, en relación con el 504 número 2.° y con el 505 número 3 .°, del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores todos los procesados, concurriendo en el procesado Armando la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, número 15 del artículo 10 ; en el procesado Matías , la eximente incompleta de estado de necesidad, prevista en el número 1.° del artículo 9 en relación con la circunstancia séptima del artículo 8 , todos los artículos del Cuerpo legal citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa, Juan Antonio , Eugenio y Julián , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, por cuantía superior a 50.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años y un día de presidio mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago, por cada uno de los referidos procesados, de una sexta parte de las costas procesales. Igualmente debemos condenar y condenamos al también procesado en esta causa, Armando como autor responsable del delito ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales. Asimismo, debemos condenar y condenamos, al también procesado en esta causa, Matías como autor del mismo delito, arriba descrito, con la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad, a la pena de cuatro años y dos meses de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas procesales. También condenamos a todos los procesados a que, conjunta y solidariamente abonen a la iglesia la cantidad de 900 pesetas, importe de los daños que le causaron. Aprobamos, por sus propios fundamentos, los autos por los que el Instructor declaró la solvencia parcial del procesado Juan Antonio , la solvencia de Armando e Matías y la insolvencia de Eugenio y Julián . Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen en esta resolución, les abonamos a los procesados todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de la presente causa. Queden definitivamente en poder de la iglesia los efectos que, recuperados, le fueron entregados en depósito provisional y devuélvase a don Bruno , el cuadro representando uña marina, que se halla depositado en el Juzgado Instructor y que quedará definitivamente en poder de aquél. Dedúzcase testimonio de los particulares del acta, referentes a supuestos malos tratos inferidos por la policía al procesado Eugenio , para su remisión al Juzgado Instructor, que instruirá lasoportunas diligencias en averiguación de los hechos. Y firme que sea esta resolución, pásese la causa al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre aplicación de los Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo del año en curso.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Juan Antonio y Armando , basándose en los siguientes motivos. Primero. Se interpone al amparo del artículo 850 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza la casación, por quebrantamiento de forma, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente; y la Sala de instancia denegó una prueba testifical que propuesta en tiempo y forma era trascendente para la resolución del debate. La representación de los procesados recurrentes, Armando y Juan Antonio , propuso en su escrito de calificación provisional, como prueba testifical, la declaración de los Inspectores del Cuerpo General de Policía identificados con los números de carné profesional 9.219 y 12.076. Admitida dicha prueba, los reseñados Inspectores no comparecieron en el acto del juicio oral. La representación de los recurrentes solicitó la suspensión de las sesiones señalando los extremos sobre los cuales deseaba interrogar a los testigos, oponiéndose la Sala a la suspensión por no designarse nominalmente a los testigos, en cuyo momento, la representación letrada de los hoy recurrentes hizo constar su respetuosa protesta en acta. Segundo. Se interpone al amparo del artículo 849 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza la casación, por infracción de Ley, cuando la sentencia infringe un precepto penal de carácter sustantivo; y la sentencia recurrida infringe, por indebida aplicación, el artículo 500 en relación con el artículo 504 número 2.° y con el 505 número 3.° del Código Penal , por lo que a nuestros patrocinados respecta. Si bien es cierto que los recurrentes Armando y Juan Antonio , puestos de común acuerdo, indujeron al coprocesado Eugenio a cometer el robo sancionado en la sentencia, dado el tiempo transcurrido desde el momento de la inducción hasta la fecha en que se cometieron los hechos, sin que en el ínterin Armando y Juan Antonio ejecutasen ningún nuevo acto de inducción, procede admitir la existencia bien de un desistimiento tácito, bien de una falta de eficacia de la inducción, lo que impide considerarles coautores por inducción del delito de robo castigado. Tercero, Se interpone al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , qué autoriza la casación, por infracción de Ley, cuando la sentencia vulnera un precepto penal de carácter sustantivo; y la sentencia combatida viola, por inaplicación, el artículo 546 bis a) del Código Penal , por lo que a nuestros patrocinados respecta. Aunque no pueden ser considerados los recurrentes autores del delito de robo penado en la sentencia, por las razones expresadas en el motivo anterior, lo cierto es que, con conocimiento de su ilícita procedencia, se lucraron para si con el producto del robo cometido por los coprocesados.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por el procesado Eugenio se basa, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 16 de enero último, en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del artículo 850 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegó quebrantamiento de forma en que se incurrió al haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente. En el acto de la vista del juicio oral, la defensa del procesado señor Eugenio hizo constar su protesta por la no suspensión del juicio ante la inasistencia de los testigos Inspector/Jefe e Inspector Funcionario de la Jefatura Superior de Policía de Vitoria, que había propuesto en su día la defensa de los coprocesados Juan Antonio y Armando . Esta negativa de la Sala a suspender el juicio causó indefensión al ahora recurrente. Tercero. Al amparo del artículo 849 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegó infracción por aplicación indebida del artículo 14. del Código Penal , resultando también infringido el artículo 16 del mismo Código por violación al no aplicarlo. Aun en la hipótesis de que se mantengan los hechos probados, la conducta de Eugenio no encaja entre las que el artículo 14 define como autores, debiendo asimilarse más bien a la de cómplice a que alude el artículo 16 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Ricardo Palacios Sánchez, Letrado de los procesados Armando y Juan Antonio y don Pedro Rodríguez Sahagún, que lo es a su vez del procesado Eugenio mantuvieron sus respectivos recursos que fueron impugnados en su totalidad por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el "motivo primero" del recurso interpuesto por la representación conjunta de los procesados Juan Antonio y Armando , así como el "motivo primero» interpuesto por el procesado Eugenio , se examinan conjuntamente, pues ambos se amparan en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la común alegación de que habiendo propuesto cómo prueba testifical la declaración de dos Inspectores de Policía y admitida la práctica de la misma por la Sala de instancia, ante la incomparecencia de dichos testigos en el acto del juicio oral no fue éste suspendido como pidieron lasrespectivas defensas, lo que motivó la consiguiente protesta de las mismas; denegación de prueba que ha de estimarse bien acordada por las siguientes razones: a) Que la defensa del procesado Eugenio en la proposición de prueba adjunta a su escrito de calificación no designó a los Inspectores de que se trata como testigos, de modo que la adhesión que al respecto hizo de las pruebas que pudieran proponer el Ministerio Fiscal y las otras defensas no es válida, como tiene constantemente razonado esta Sala (sentencia de 4 de diciembre de 1976 entre otras muchas), b) Que si la finalidad de la prueba consistía en el deseo de carear a los testigos con el procesado Eugenio , es de advertir que, a tenor del artículo 729 número 1.° de la Ley procesal penal y jurisprudencia que lo interpreta, la' práctica de tales careos es facultad discrecional del Presidente del Tribunal de instancia que, como tal, no constituye materia de casación (sentencias de 14 de diciembre de 1904, 10 de febrero y 20 de mayo de 1941, 29 de noviembre de 1946, 13 de enero de 1949 y otras), c) Que si con tales careos, según consta igualmente en el acta del juicio oral, se pretendía hacer ver la existencia de malos tratos sufridos por el procesado citado, es de recordar al respecto y "una vez más que la "pertinencia» de la prueba (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se bifurca en un "aspecto objetivo» que exige que la prueba tenga relación con el "thema decidendi» y un "aspecto funcional» que implica que la prueba sea relevante para el resultado del juicio, de modo que si falta la primera de tales exigencias decae también la segunda que es lo que, justamente, ocurre en el caso "sub iudice», puesto que si se quiso poner en tela de juicio la confesión de los procesados en el atestado policial, entonces es preciso recordar una vez más que la confesión, espontánea o no, no releva al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, según ordena el artículo 406 de la Ley procesal; diligencias que, en efecto, fueron practicadas en este procedimiento, cuyo conjunto es el que fue apreciado por el Tribunal para formar juicio en conciencia; haciendo así innecesaria la práctica de la prueba pretendida, con la finalidad de que se ha hecho mérito y que, además, debe entenderse desviada en cuanto implicaba la imputación de un delito a Agentes de la autoridad, conducta no permisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 654 de la propia Ley de enjuiciar, por el ataque que suponía contra representantes de los poderes públicos, y porque en todo, caso el proceso se seguía para depurar la responsabilidad de los acusados y no de funcionarios del Cuerpo General de Policía, cuya responsabilidad, de existir, pudo y debió ser depurada en otro procedimiento (sentencias de 22 de febrero de 1969, 24 de abril de 1972 ). y d) Que, finalmente, de todo lo anterior se desprende que no se dio indefensión alguna para los procesados recurrentes qué es lo que, en definitiva, palpita en el motivo casacional que se debate y que, por lo mismo, se hace preciso desestimar.

CONSIDERANDO que el "motivo segundo" del recurso de los procesados Juan Antonio y Armando "motivo tercero" del recurso del procesado Eugenio postulan la indebida aplicación del número 2.° del artículo 14 del Código Penal a sus respectivas conductas; en cuyo trance se hace preciso recordar también la doctrina de esta Sala en torno a la "autoría por inducción», la cual exige, "objetivamente», un influjo psíquico (autoría intelectual) ejercido sobre el autor material del hecho, influjo que puede adoptar la más variada morfología, pues no se agota en las modalidades del mandato, orden, coacción, consejo y sociedad de los autores clásicos, sino que puede consistir en toda clase de sugestiones o impulsos sobre la mente ajena, siempre que como consecuencia se produzca la "causación» en el inducido del propósito de ejecutar el hecho y, por ende, la de su misma ejecución (sentencia de 25 de junio de 1962 ); como, asimismo, tal autoría requiere; "subjetivamente», que el inductor haya procedido con "ánimo doloso» a la determinación del autor material (sentencia de 30 de enero de 1890 ), dolo que debe revestir el mismo grado de concreción qué el hecho determinado, como se desprende del adverbio "directamente» empleado por la, locución legal (sentencia de 22 de diciembre de 1934 ); de cuya síntesis estructural de esta especie de autoría, ya se desprende lo esencial que es la causación del hecho delictivo a través de la actividad intelectual del inductor que así viene a ser el "generador del delito" (sentencia de 20 de enero de 1917 ); por lo que si a la inducción no" subsigue la ejecución, aquélla solo podrá castigarse como provocación, según se desprende, del párrafo 3.° del artículo 4.° del Código Penal interpretado "a sensu contra» (sentencias de 3 de abril de 1975 y 18 de mayo de 1976 entre otras).

CONSIDERANDO que aplicada la anterior doctrina a la conducta de los tres procesados recurrentes, del "factum" de la sentencia recurrida se desprende con toda claridad el proceso inductivo que condujo a la ejecución del delito de robo finalmente perpetrado; pues, en primer término, se describe cómo la idea desapoderamiento de las tablas góticas de la iglesia de Échavarri de Cuartango germinó en la mente del procesado Juan Antonio , idea que transmitió al consocio de su fábrica, el procesado Armando quien la aceptó/proyectando ambos su realización, a cuyo fin, tratando de eludir su participación material en el delito, interesaron al tercer procesado recurrente Eugenio , copropietario de otra empresa que mantenía relaciones comerciales con la de los dos primeros procesados, llegando los tres a un completo acuerdo, a cuyo fin, tras de trasladarse al lugar del hecho y observar sus circunstancias y topografía, se reunieron para concretar los detalles y en especial el modo de violentar la cerradura de la iglesia, a cuyo objeto se proveyeron de un taladro o berbiquí con una gruesa broca, realizaron pruebas satisfactorias con tal herramienta y, finalmente, Eugenio , siempre de acuerdo con sus careos, buscó ejecutor material del plan trazado, entrando en contacto con el procesado Matías quien aceptó la propuesta si bien indicando que era precisa otra personapara llevar a cabo el apoderamiento, aportando a tal fin al cuarto y último procesado, Julián , que igualmente aceptó; no acabando aquí la actuación inductora que, por lo dicho en doctrina ya sería bastante, sino que Eugenio aleccionó a los dos escogidos ejecutores del plan, trasladándose los tres en dos automóviles, uno ocupado solamente por Eugenio , hasta el lugar de autos, el día escogido, para consumar la sustracción que, en efecto, fue llevada a cabo en la forma prevista, regresando a Bilbao los dos autores materiales del hecho con las tablas de gran valor histórico/artístico, tasadas en 600.000, pesetas, y una talla de la Virgen, de estilo barroco que guardó en su casa Matías , en tanto que las tablas góticas fueron escondidas, por los recurrentes, hasta su venta al anticuario en cuyo' poder fueron recuperadas.

CONSIDERANDO que la síntesis fáctica antes expuesta se desprende con evidencia que la idea delictiva nacida en uno de los recurrentes y transmitida a los otros dos fue a su vez insuflada, por decirlo así, en los dos ejecutores del robo, con arreglo a un plan preconcebido en el que nada fue dejado al azar hasta llegar a suministrar a los autores directos los útiles necesarios y aptos para lograr la fractura de la gruesa cerradura de la iglesia e incluso llegando a trasladarlos al lugar mismo del hecho, con lo que bien puede decirse que, al menos Eugenio , llegó a entrar en la esfera misma ejecutiva; pero, en todo caso, los tres recurrentes lograron la doble causación de la idea en la mente de los realizadores del robo y luego de la ejecución propia y exacta del hecho, con lo que la inducción se llevó a término, convirtiendo a los recurrentes en autores del número 2.° del artículo 14 del Código Penal .

CONSIDERANDO que estimándose fundada la autoría por inducción desplegada por los tres recurrentes y desestimándose con ello sus respectivos motivos relacionados con la impugnación de esta forma de autoría, deben asimismo decaer: El "motivo tercero" del recurso de Juan Antonio y Armando y el "motivo tercero" del recurso de Eugenio , puesto que tal autoría es incompatible con la comisión de un pretendido delito de receptación por parte de los primeros y de una participación degradada de complicidad pretendida por el tercero, puesto que quien es autor no puede ser receptador ni cómplice; razones todas que obligan a desestimar dichos motivos finales de ambos recursos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Eugenio , Armando y Juan Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Vitoria en fecha 31 de octubre de 1977 en causa seguida a los mismos y otros, por los delitos de robo y receptación, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos por Juan Antonio y Armando debiendo abonar el procesado Eugenio 750 pesetas por razón del depósito no constituido si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Jesús Sáez. Fernando Díaz Palos. Manuel García Miguel. Mariano Gómez de Liaño. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 28 de marzo de 1979. Francisco Murcia. Rubricado.

2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 237 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De los robos
    • 21 Septiembre 2009
    ...a un tercero para que asuma sus planes y llevar a cabo el asalto, siguiendo las instrucciones recibidas (STS 14/03/1984). Manifiesta la STS 28/03/1979 que la inducción exige un influjo psíquico ejercido sobre el autor material del hecho, influjo que puede adoptar la más variada morfología, ......
  • Participación: inducción. Cooperación necesaria. Complicidad
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...de tal propósito. Puesto Gabriel finalmente de acuerdo con un compañero de trabajo, llevó a término el hecho, asesinando a B.S.K. a-2) STS 28 marzo 1979 El procesado José Antonio O. concibió la idea del apoderamiento de las tablas góticas de la Iglesia de Echévarri de Cuartango, «[...] idea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR