Comentario al Artículo 237 del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez Sustituto
Páginas629-674

Page 629

§ 1 Ánimo de lucro

Nos remitimos a los comentarios del artículo 234, § 3.

§ 2 Cosa mueble ajena

En el delito de robo la cosa mueble ajena debe ser valuable económicamente, bastando con que tenga algún valor, v. gr., un talonario lo tiene en sí mismo (ATS 12/05/2005 y STS 14/07/1989).

Nos remitimos a los comentarios del artículo 234, § 2.

§ 3 Consumación

Nos remitimos a los comentarios del artículo 234, § 4. Page 630

§ 4 Concepto de fuerza

El ATS 18/10/2000 recuerda la doctrina sentada por la Sala Segunda afirmando que el concepto de fuerza a que se refiere el Código Penal no se corresponde con el concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas mueble ajenas cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que el propio Código Penal especifica, existiendo un «numerus clausus» de robo con fuerza en las cosas, de tal manera que el concepto jurídico de fuerza en las cosas está comprendido únicamente en las modalidades específicamente determinadas en el Código Penal (STS 14/09/1994).

Las modalidades de fuerza que se contienen en el artículo 238 son elementos normativos cuyo fundamento radica en el mayor desvalor derivado de la actuación de alguna de esas modalidades en la sustracción de una cosa mueble. Su empleo por el autor revela una mayor energía criminal, pues a la sustracción de la cosa mueble, típica del hurto, se une, a veces, el peligro de ataque a la intimidad o la superación de obstáculos predispuestos por el propietario, en las modalidades de escalamiento o uso de llaves falsas, o la causación de daños en el continente que guarda el objeto de la sustracción, en las modalidades de fractura (STS 15/04/1999). Circunstancias concurrentes en todas las modalidades de la fuerza típica son, su empleo previo a la sustracción y su utilización para acceder a la cosa, de tal manera que los supuestos de arranque o corte no pueden integrarse en ese concepto de fuerza, porque la típica es la fuerza para acceder y no la fuerza sobre la cosa. En definitiva, lo relevante es que la fuerza tenga un sentido instrumental, es decir, fuerza que sirve para acceder a la cosa (SSTS 18/01/1992 y 17/12/1991). Como recuerda la STS 10/10/1978, lo que distingue el robo del hurto es que en el primero el sujeto activo debe lograr la sustracción de las cosas muebles empleando para ello «vis in rem», cuyo concepto viene dado por la jurisprudencia en el sentido de todo acto que suponga remover, doblegar, quebrantar o vencer los obstáculos, mecanismos o dispositivos de los que se haya servido el titular de las cosas objeto de la apropiación, como medio para preservarlas de cualquier sustracción. En consecuencia sólo aquellas modalidades típicas de fuerza, encuadrables en lo prevenido en el artículo 238 CP, que sean utilizadas instrumentalmente en el sentido determinado por el artículo 237, Page 631 tienen relevancia jurídico-penal suficiente para transmutar la mera sustracción (hurto) en el delito más grave de robo (SAP MADRID, sección 6ª, 14/07/2006). Partiendo de esta doctrina, la STS 24/11/1993, siguiendo abundante jurisprudencia, señala que el «puente» realizado para conectar los cables para el arranque del automóvil no es fuerza «ad rem» o medio para llegar a las cosas cerradas (como lo serían los medios ajenos a los normales empleados para lograr la apertura del coche), sino que sería una «vis in re» sobre el objeto mismo de la sustracción. Por ello también, la acción que ha sido denominada doctrinalmente como «hurto a distancia», consistente en el empleo de un palo con un gancho para la sustracción, es considerada hurto (STS 15/04/1999).

§ 5 Concepto de violencia e intimidación
a) Aspectos comunes a la violencia e intimidación

En el artículo 500 del anterior texto normativo penal, actual artículo 237, respecto del apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, se comprenden dos concepciones heterogéneas que pueden llevarse a cabo bien mediante el empleo de fuerza sobre la cosa, siendo en este caso un delito de resultado de lesión puramente patrimonial, o bien mediante la violencia o intimidación en las personas, "en el que conjuntamente con el ataque al derecho de propiedad, pueden serlo también otros derechos no patrimoniales como la integridad personal, la libertad o la honestidad originando una infracción criminal también de resultado, pero compleja, singularmente tipificada y penada" (STS 20/06/1979). La violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente reducido y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos (STS 20/10/2000).

Afirma el TS (S 12/04/1999) que la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma produce una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Esta Page 632 conducta "debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta". El empleo de la «vis fhysica» o la «vis compulsiva» tiene por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa (STS 18/10/2001).

La doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento (STS 02/10/2001). Así en la STS 21/02/1990, se dice que «la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima». Por ello la jurisprudencia ha declarado (SSTS 30/03/1999 y 20/09/1999) que la violencia o intimidación típica es aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a fin. En sentencias posteriores, se ha mantenido el mismo criterio. Así, en la STS 27/04/1998, se manifiesta que «ha sido unánime la doctrina sobre la posibilidad de transmutación de una a otra especie de robo, siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el «iter criminis» del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación" (en idéntico sentido SSTS 19/05/1998 y 16/09/1998). Por fin, en las SSTS 26/02/1999 y 09/03/2001, se aclara con cita de otras sentencias la doctrina de la Sala Segunda sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad manifestando que «la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad» que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y en la última «la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción Page 633 contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas197.

b) Abuso de superioridad

Considera el ATS 13/03/2002, que concurre la agravante de abuso de superioridad "cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del robo.198 La agravante genérica de abuso de superioridad, también designada como alevosía menor o de segundo grado, presenta un doble componente objetivo y subjetivo. Objetivo en cuanto implica debilitación de la defensa material de la víctima, y subjetivo al requerir la conciencia del aprovechamiento del desequilibrio o desproporción. No basta, pues, la mera superioridad física resultante de la comparación de fuerzas, edad, número de agresores y otros factores de parecido alcance, sino que debe concurrir, igualmente, el abuso de tales circunstancias".

c) Disfraz

Desde la STS 03/03/1936 la jurisprudencia viene considerando que la agravante de disfraz tiene carácter «instrumental o modal» y que, por lo tanto, es siempre comunicable o accesoria respecto de todos los partícipes que hayan tenido conocimiento de que el autor u otros partícipes ejecutaban el hecho encubriendo Page 634...

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