SAP Madrid 166/2008, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2008
Número de resolución166/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00166/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 644/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 302/06

SENTENCIA Nº166/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a catorce de febrero de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 302/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, seguido por un delito de amenazas, contra el acusado D. Tomás, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, defendido por Letrado D. Armando Palmerín Amicis, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 27 de septiembre de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª María Dolores, asistida de Letrada Dª Estrella Arjones Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" UNICO.- El día 20 de mayo de 2.006, el acusado D. Tomás mantuvo una discusión con su esposa Dª. María Dolores, en el domicilio de ésta, en el curso de la cual le dijo que le iba a dejar baldada y que sabes lo que les pasa a las mujeres, pues tu vas a ser una de ellas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Tomás en concepto de autor de un delito de AMENAZAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 DE Dª. María Dolores O DE COMUNICAR CON ELLA POR TIEMPO DE DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales. Manténgase las medias cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Tomás, exponiendo como motivos error en la valoración d la prueba e infracción del art. 171 C.P. en relación con el 24 CE.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 644/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal 2 de Móstoles, de fecha 27 de septiembre de 2006, por la que se condena al acusado D. Tomás como autor de un delito de amenaza del art. 171 C.P. se alza en apelación la defensa de dicho acusado al entender en primer lugar que no ha existido prueba de cargo obtenida con todas las garantía legales, impugnando la trascripción por parte del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción de la grabación de la discusión del acusado con la denunciante y de las amenazas objeto de acusación. En segundo término, alega que la declaración de la víctima carece de verosimilitud, no entendiéndose que se puedan producir unas amenazas sin una discusión previa. Y finalmente, que la amenaza no ha sido eficaz en cuanto que no ha logrado intimidar a la denunciante.

SEGUNDO

Para la resolución del primer motivo, es preciso señalar que la grabación de la discusión entre la denunciante y el acusado fue aportada voluntariamente por aquélla tras su declaración judicial de fecha 21 de mayo de 2006 (F. 35), procediéndose por la Sra. Secretario a su trascripción. La grabación se realizó por la denunciante, quien ya en su denuncia policial manifestó que había procedido a grabar la discusión y las amenazas.

Sentado lo anterior, hemos de indicar que es reiterada jurisprudencia del TC, seguida por el TS e iniciada por la sentencia del TC núm. 114/1984 de 29 de noviembre, la que establece que el derecho al secreto de las comunicaciones salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado. Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia «erga omnes») ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado. No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción «iuris et de iure» de que lo comunicado es «secreto», en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 CE ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Añadiendo que si "se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, a contrario, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana».

Doctrina que ha sido seguida en sentencias como la del TC núm. 56/2003 de 24 de marzo y Sentencias TS de 11-5-94, 30-5-95 y 20-5-97, exponiendo esta última que "a) Como es sabido los derechos fundamentales protegen al individuo frente al Estado, dado que son derechos previos a...

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