STS 510/2003, 3 de Abril de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:2321
Número de Recurso3591/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución510/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz Conde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos incoó procedimiento abreviado con el nº 97 de 2.000 contra Fernando , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, que con fecha 14 de septiembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 0,45 horas del día 25 de abril de 1999, cuando Eduardo salía de la Discoteca "Baroque" de Sala (provincia de Coruña) y estaba separando a dos conocidos suyos que se peleaban en una calle próxima, el acusado, Fernando , mayor de edad, sin antecedentes penales, que también conocía a los que se peleaban, creyendo que Eduardo intervenía en la pelea y en el momento en que éste estaba sentado encima de uno de los contendientes que había separado, le golpeó con la escayola en al cabeza y a patadas en la cara y cuerpo, ocasionándole heridas consistentes en contusión en mentón y región ángulo-mandibular izquierda, así como la pérdida, en ese momento, del diente incisivo central superior derecho y la fractura coronal del central izquierdo, que necesitó de su posterior extracción odontológica. Todas las heridas tardaron en curar cuatro días, precisando, además de la primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico e intervenciones odontológicas. Cuando el acusado reconoció a Eduardo cesó de golpearle, tras de lo cual se disculpó ante él y se ofreció a hacerse cargo de lo hecho. Posteriormente, ante el instructor de la causa y en el juicio oral reconoció su actuación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Fernando , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago en favor de Eduardo de una indemnización de 330.000 pesetas, con los intereses del art. 576 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y pago de costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fernando lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley. Esta parte no está de acuerdo con la sentencia recurrida, ya que en absoluto considera de aplicación el art. 150 del Código Penal a la conducta de mi patrocinado, recogido en los hechos probados de la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de marzo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de la Coruña condenó al acusado como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del art. 150 C.P., con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y responsabilidades civiles.

El único motivo de casación que se formula contra la sentencia condenatoria se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 150 C.P. Sin embargo, la censura no puede ser acogida ya que las alegaciones que figuran en la primera parte de su desarrollo se basan en unos hechos muy diferentes de los que se declaran probados por el Tribunal de instancia, lo que determinaría sin más la desestimación del reproche. Así, el recurrente afirma que se encontró con dos amigos suyos "y un tercer individuo" peleándose, y que cuando este último se encontraba encima de uno de sus amigos que yacía en el suelo, "se dispuso a separarlos", cuando lo que el "factum" de la sentencia describe es una agresión directa y decidida del acusado a quien se encontraba encima, a quien ".... le golpeó con la escayola en la cabeza y a patadas en la cara y cuerpo, ocasionándole heridas consistentes en contusión en mentón y región ángulo-mandibular izquierda, así como la pérdida, en ese momento, del diente incisivo central superior derecho y la fractura coronal del central izquierdo, que necesitó de su posterior extracción odontológica. Todas las heridas tardaron en curar cuatro días, precisando, además de la primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico e intervenciones odontológicas".

Seguidamente se nos dice que estas agresiones se debieron a la necesidad de defenderse de esa persona inicialmente desconocida que atracó al ahora recurrente siendo así que la declaración de Hechos Probados no contiene mención alguna de dicho sedicente ataque que sufriera el acusado por parte de quien finalmente resultó lesionado por éste.

Carecen también de relevancia a efectos casacionales las alusiones y referencias que se hacen al hecho de que quien en principio era "un tercer individuo" desconocido el que peleaba con otro en el suelo, resultó ser un amigo común de todos los contendientes -también del acusado- a quien el ahora recurrente reconoció después de propinarle los golpes arriba señalados y se disculpó ante él, ofreciéndose a hacerse cargo de la reparación o compensación ("cosa ésta que sin embargo no cumplió", como precisa la sentencia en su fundamento de derecho segundo). Agredir a un conocido, cuando el agente cree que se trata de un extraño constituye un supuesto de error sobre el objeto del delito -"error in persona"- que, a excepción de que verse sobre persona que goza de una especial protección penal, resulta intrascendente, porque para el tipo de lesiones y otras de análoga naturaleza, es suficiente que la acción típica se ejecute contra "otro", pues quien lesiona a un conocido creyendo agredir a un extraño, ha querido lesionar "a otro", según la expresión literal repetida en todos los tipos de lesiones, igual que si hubiera acertado en la identificación, siendo idéntica la antijuridicidad del hecho y, por ende, su responsabilidad y punibilidad.

SEGUNDO

En otro orden de cosas, el motivo de casación propugna la inaplicación de cualquiera de los tipos de lesiones previstos en el Código Penal porque "..... el denunciante sólo precisó una asistencia facultativa ....".

La mera lectura de la declaración probatoria que ha quedado transcrita anteriormente en el pasaje que especifica que el agredido por el acusado precisó, ".... además de la primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico e intervenciones odontológicas", y el hecho de que el resultado lesivo consistente en la pérdida de piezas dentarias y particularmente de incisivos superiores constituyen la deformidad contemplada en el art. 1250 C.P. aplicado (véanse SS.T.S. de 22 de enero de 2.001, 11 de mayo, 31 de mayo, 19 de junioy 16 de septiembre de 2.002), son argumentos suficientes para rechazar la infracción de ley infundadamente alegada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Cuarta, de fecha 14 de septiembre de 2.001, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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