STS, 16 de Abril de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2659
Número de Recurso1720/2005
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 25 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2962/03, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 19 de mayo de 2.003 dictada en autos 349/03 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de Dª María Milagros contra el Servicio de Salud el Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Gestión sanitaria, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª María Milagros representada por la Procuradora Dª Teresa Uria Pertierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda formulada por DÑA. María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condeno al primero de ellos a abonar a la actora, por el concepto y período reclamado, la cantidad de 637'55 euros y al segundo la de 181'20 euros".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que asumió las competencias del anterior desde el 1-1-02, con la categoría y condiciones que figuran en el hecho primero de la demanda.- Presta dichos servicios de forma exclusiva para los demandados.- 2º.- Para el ejercicio de su profesión está colegiada en el correspondiente colegio profesional al que abonó, por el periodo al que se concreta la demanda, la cantidad que es objeto de reclamación.- 3º.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.-4º.- Por Resolución de la Gerencia del SESPA, de 25-3-03, se tomó el siguiente acuerdo: 'Dejar sin efectos la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social'.- 5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado pro el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª María Milagros contar dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre cuotas colegiales, confirmando lar resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de abril de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2.004 y la infracción de lo establecido en Disposición Adicional 1ª de la Ley de Proceso Autonómico y punto f) 3 y apartados g), j) y k) del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre ; y la infracción del artículo 14 de la Constitución .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de abril de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, en su condición de personal estatuario con la categoría de ATS/DUE, reclamó del Insalud, después INGESA, y del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), el reconocimiento y abono de las cuotas por ella abonadas al Colegio Oficial de Enfermería de Asturias desde el 1 de enero de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 2.002. La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia dio lugar a su pretensión condenando a los dos organismos demandados al pago de parte de las cantidades reclamadas: A INGESA las correspondientes al periodo anterior al 1 de enero de 2.002 y al SESPA las posteriores a esa fecha, sin limitarlas al 25 de marzo de 2.002, "fecha en que se dictó resolución por la que se dejaron de abonar los gastos de colegiación a aquellos colectivos" (hecho probado cuarto).

Recurrida dicha sentencia ante la Sala de lo Social únicamente por el SESPA, en su escrito de recurso sólo se formuló un motivo, construido al amparo de lo previsto en la letra a) del artículo 191 LPL, a fin de que se repusieran los autos al estado en que se encontraban al momento anterior de dictarse la sentencia de instancia, que no contenía en hechos probados ninguna mención a los pagos realizados por el SESPA en concepto de cuotas colegiales desde el 1 de enero de 2.002, negando que tal circunstancia se hubiese producido e imputando a la sentencia la ausencia de acogimiento de las argumentaciones relativas a la existencia de la Resolución de 25 de marzo de 2.002 antes citada. Además achaca a la sentencia de instancia y en relación con lo anterior, falta de motivación.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia de 25 de febrero de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina por el Servicio Asturiano de Salud, se atuvo al único motivo del recurso formulado y negando la falta de motivación de la sentencia de instancia, afirmó que tampoco se había producido indefensión pues - se dice literalmente en ella- "... el reconocimiento que dicha resolución contempla y acoge en su fallo estimatorio es constante y reiteradamente declarado en las sentencias de los Juzgados de lo Social y en las de esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial en la que, de manera expresa, se hace referencia a los beneficios reconocidos a los Médicos Inspectores, Letrados y Médicos de EVI para declarar la discriminación que supone el no reconocimiento a otros colectivos que prestan servicios para las Entidades demandadas, por lo que tal elemento de comparación es notoriamente conocido por la recurrente".

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado el SESPA contra la referida sentencia, en el que invoca como resolución de contraste la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28/04/04 [-rec. 2665/03 -] y denuncia como infringidas la DA Primera Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14 /Octubre] y los apartados F), G), J) y K) del Anexo al RD 1471/01 [27/Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98 .

En principio, como ya dijimos en nuestra sentencia de Pleno de 27 de septiembre de 2.006 (recurso 2390/2005 ) en un caso similar, los asuntos examinados en estas dos sentencias confrontadas parecen coincidentes, toda vez que en ambos se trata de reclamaciones efectuadas por personal estatutario de la Seguridad Social en relación con el pago de las cuotas colegiales abonadas por el mismo a sus respectivos Colegios profesionales; en ambos casos dicho personal había pertenecido al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001 y fue transferido al siguiente día a la correspondiente Comunidad Autónoma, Asturias y Cantabria, respectivamente, centrándose el problema que se suscita en el presente recurso exclusivamente sobre las cuotas posteriores a la transferencia, es decir las cuotas devengadas a partir del 1 de enero del 2002.

Sin embargo, en el presente juicio de contradicción aparece una importante diferencia en las hechos que sirvieron de base a ambos pronunciamientos que produce la quiebra de la necesaria identidad entre los hechos de ambas e impide la existencia de la contradicción. Ello es así toda vez que la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 25 de febrero de 2.005, confirma el pronunciamiento de instancia al rechazar el único motivo del recurso, en el que se pretendía al amparo de la letra a) del artículo 191 LPL únicamente la nulidad de la sentencia de instancia, y en ningún caso se proponía motivo alguno de infracción jurídica. O lo que es lo mismo, la sentencia recurrida analiza únicamente la eventual nulidad de la sentencia de instancia - ciñéndose por congruencia a lo pedido en el recurso- sin llevar a cabo ningún otro análisis sobre la incidencia que en las responsabilidades del SESPA en materia de cuotas colegiales pudiese tener la Resolución de 25 de marzo de 2.002 a que antes nos hemos referido, en cuanto a la posible limitación de aquéllas, como la propia Sala de Asturias ha hecho en otras ocasiones.

En cambio la sentencia referencial dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 28 de abril del 2004 no contiene ningún debate una afirmación de carácter fáctico parecida, pues en ella no existe constancia alguna de que el Servicio Cántabro de Salud hubiese abonado a algún cuerpo o escala de funcionarios o empleados a su servicio, ni a ninguno de éstos individualizadamente, el importe de las cuotas colegiales a partir del 1 de enero del 2002, y, lo que es más importante, el único debate planteado en suplicación en la sentencia recurrida, en los términos dichos, en absoluto existe en la sentencia de contraste, que ofrece respuestas de índole jurídica a las infracciones denunciadas en ese ámbito en el recurso de suplicación.

TERCERO

No se cumple, pues, en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que las sentencias comparadas contienen hechos, y fundamentos diferentes, lo que determina que en este trámite procesal haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA contra la sentencia del TSJ de Asturias de 25 de febrero de 2.005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación núm. 2962/2003 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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